RESOLUCIÓN Nº 215/2018.

SANTA ROSA, 26 de octubre de 2018.

VISTO:

El Expediente Nº 11666/2018, caratulado: “MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS – CENTRO DE SISTEMATIZACION DE DATOS –S/CONTRATACION DE SERVICIO DE HOUSING, DESTINADO AL CE.SI.DA.”; y

CONSIDERANDO:

Que en el expediente de referencia el Ministerio de Hacienda y Finanzas, tramita la contratación directa del servicio Housing en las instalaciones del Datacenter propiedad de Aguas del Colorado SAPEM, con encuadre legal en el artículo 34, inciso C), sub inciso 3 de la Ley Nº 3 y sus modificatorias, determinando que el pago en concepto de abono mensual del servicio citado sea en moneda extranjera –DOLARES ESTADOUNIDENSES-;

Que Contraloría Fiscal por Providencia de fs. 78 devuelve las actuaciones considerando lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1656/16 respecto a las contrataciones directas en moneda extranjera, las que se realizarán aplicando el criterio que fija el artículo 30 del Reglamento de Contrataciones, entendiendo que correspondería que la contratación pretendida se realice en moneda de curso legal, y en virtud de ello, solicita se requiera nuevo presupuesto mensual, se adecue el proyecto de decreto y contrato y se dé nueva intervención a Asesoría Letrada Delegada;

Que a fs. 79, la empresa Aguas del Colorado SAPEM justifica la cotización de los servicios en la moneda elegida; el Sr. Jefe del CESIDA a fs. 98 expresa la necesidad de contratar el servicio en dólares estadounidenses y la justificación jurídica de hacerlo por un acto (Decreto) de igual jerarquía al de los Decretos Nº 470/73 y 1656/16 y a fs. 100/102 la Asesoría Letrada ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas se expide favorablemente en relación a los actos proyectados;

Que a fs. 110 el Gerente de Telecomunicaciones y Servicios de Aguas del Colorado SAPEM expresa la imposibilidad de la empresa de ofrecer el servicio en pesos atento la volatilidad del tipo de cambio;

Que venido nuevamente el proyecto de decreto a intervención de Contraloría Fiscal, luego de la conformidad de CE.SI.DA de fs. 111 y del Ministro de Hacienda y Finanzas a fs. 112, la misma por Dictamen N° 242/18 MGB (fs. 113/114) no conforma las actuaciones y el proyecto de decreto agregado a fojas 80/88, al considerar “que la presente contratación pretendida no cumple lo establecido por el artículo 6º del Decreto 1656/16 y que la mera inclusión de un considerando en el proyecto de decreto no tendría el mismo rango legal para modificar lo establecido en el Decreto-Acuerdo N º Nº 470/73  -Reglamento de Contrataciones -,…”;

Que en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto Ley N° 513/69, se elevan las presentes actuaciones al Tribunal de Cuentas para su tratamiento y consideración;

Que este Tribunal requiere intervención de la Asesoría Letrada del organismo a efectos se expida en relación a la discrepancia interpretativa que ameritara la no conformidad de autos emitida por Contraloría Fiscal;

Que la misma se expide a través de Dictamen N° 265/2018 (fs. 116/119) analizando en primer término el objeto de la contratación, el que, como se consigna expresamente en el proyecto de contrato, consiste en la locación de servicios, donde la provincia de La Pampa arrendaría a Aguas del Colorado SAPEM los servicios de Datacenter en el espacio, con las provisiones y previsiones especificados en la cláusula primera del contrato, en el marco de lo establecido en el artículo 1251 del CCyC;

Que se concluye en el dictamen referenciado luego de efectuar el análisis integral y concordado y sin escisiones de los arts. 2°, 29, 31 y 30 del Decreto Acuerdo Nº 470/73 y art. 6° del Decreto Nº 1656/16 , que se “…ha previsto la contratación en moneda extranjera para la adquisición de productos a importar, excepción que no puede aplicarse por analogía al contrato de arrendamiento”, coincidiendo con la observación formulada por Contraloría Fiscal;

Que en cuanto lo argumentado por el señor Gerente de Aguas del Colorado SAPEM respecto que el “convenio original suscripto con el Gobierno de la Provincia de La Pampa fue realizado en pesos argentinos como una excepción por ser el primer usuario del servicio”, se debe recordar que dicho convenio tramitó por expediente Nº 11755/2016 y, posteriormente, se suscribió un convenio de similares características por expediente Nº 9244/17, ninguno de los cuales mereció rechazo de Contraloría Fiscal en virtud de su ajuste a las normas precitada;

Que en el mismo dictamen se hace referencia a que “Tampoco resulta ajustado a derecho el argumento utilizado tanto por el órgano propiciante, como por la asesoría letrada del mismo. En efecto, se alega a fs. 98 y a fs. 102, que en todo caso el precio así establecido resultaría convalidado por el dictado de un decreto que resultará de igual jerarquía que el  Nº 470/73 y 1656/16 -de montos-. Dichas manifestaciones no han tenido en cuenta el principio unánimemente reconocido por la doctrina y jurisprudencia administrativa de “inderogabilidad singular del reglamento”;

Que “Respecto al mismo se ha sostenido: “Una de las consecuencias prácticas de la aplicación del principio de legalidad es la así llamada “inderogabilidad singular del reglamento”, que consiste en que un reglamento –que es de alcance general– no puede ser derogado para un caso particular mediante un acto administrativo –que es de alcance individual–. A su vez, según Cassagne, esta regla halla su fundamento en el principio de igualdad ante la ley que proclama el art. 16 de la CN y que es de estricta aplicación en materia reglamentaria. Este mismo autor afirma: “De este principio se deduce que la misma Administración no puede derogar singularmente, por un acto administrativo, un reglamento, ya fuere este de ejecución, delegado, autónomo o de necesidad o urgencia... La Procuración del Tesoro de la Nación señala que, en virtud de este principio, “el acto jurídico de alcance individual debe dictarse conforme al acto de alcance general, sin que pueda contrariar a este último, aunque emane de la misma autoridad (conf. Dictámenes: 239:196; 194:14; 154:473 y sus citas, entre muchos otros)”;

Que “Este principio de inderogabilidad singular de los reglamentos integra el concepto de Estado de derecho, dado que, si el Estado tiene la potestad de dictar las normas también asume el deber de sujetarse a ellas. Así, el propio Poder Ejecutivo debe observar aquellos sin excepciones que los desnaturalicen. La pauta directriz apuntada veda, entonces, la posibilidad de que un acto administrativo de alcance particular colisione con un reglamento... (Texto extraído de la Revista Jurídica El Derecho del 14 de junio de 2016: ¿Derogabilidad o inderogabilidad singular del Reglamento? Gabino Oliva);

Que en el mismo sentido, este Tribunal comparte las observaciones formuladas por el Contador Fiscal y lo dictaminado por la Asesoría Letrada del organismo en el mismo sentido, y en particular respecto que no es dable la pretensión de derogar mediante el dictado de un acto de alcance particular otro de naturaleza general y reglamentaria como lo es el Decreto Acuerdo Nº 470/73;

POR ELLO:

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fs. 80/88 del Expediente Nº 11666/2018 -MGEyS-, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al titular del Poder Ejecutivo Provincial en
los términos del artículo 6º del Decreto Ley Nº 513/69.

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.