DICTAMEN Nº 12-1985

Se determina que los subsidios a las instituciones de bien público y a personas de escasos recursos se encuentran exceptuados del control previo realizado por el Tribunal de Cuentas.[1]

 

Estado de la norma: Dejado sin efecto por Resolución 88-1988 del TdeC.-

Dictado el 15-05-85.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

          Contaduría General de la Provincia solicita a este Tribunal contemplar la posibilidad de asimilar al régimen de las compras directas, a los subsidios a instituciones de bien público y a personas e escasos recursos determinados en el artículo 18 de la N.J.F. Nº 835, a los fines de eximirlos del Control Previo.

 

          Por la norma legal citada se faculta al Poder Ejecutivo para autorizar al Ministerio de Bienestar Social a otorgar subsidios hasta un monto máximo que, -según su artículo 22, puede actualizar periódicamente. La actualización vigente , establecida por Decreto Nº 597/85, fija ese importe en la suma de $100.000.

 

          Esa suma coincide con la fijada por el Decreto Acuerdo Nº 184/85, artículo 2º, para las contrataciones directas señaladas en la Ley 3, art. 34 -C- inc. 5) subinc. a) que se encuentran eximidas del Control Previo de este Tribunal en virtud del art. 3 de la NJF 930 modificatoria de la Ley 3.

 

          Indudablemente el carácter de estos subsidios, que pretendan ser liberados del Control Previo, responden a una función social del Estado y persiguen el objetivo de paliar necesidades de personas de escasos recursos o de entidades de beneficiencia que, generalmente, resultan de escasa significación económica y deben ser concretados en términos perentorios. Ello queda aseverado por los argumentos volcados en el art. 20 de la NJF. 835, que expresa: "Todos los organismos del Estado quedan obligados a adoptar en la esfera de su competencia y con carácter de preferente despacho las medidas tendientes al más eficaz cumplimiento de los fines de la presente ley".

 

          Las circunstancias apuntadas son esencialmente coincidentes con las que motivaran la excepción establecida en el art. 3 de la NJF. 930, por lo que este Tribunal no encuentra insalvables objeciones para adecuar el trámite de esos subsidios a esta norma, en tanto el monto fijado de las sucesivas actualizaciones del Decreto Nº 595/85 no exceden el fijado por la Ley 3, art. 34 - C- inc. 5- subinc a).

 

TRIBUNAL DE CUENTAS, 15 de mayo de 1985

 

 

FIRMANTES: Dr. Luis Alberto GALCERAN - Presidente; C.P.N. Rubén Omar RIVERO - Vocal; Oscar G. GIL - Secretario

 

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.