INTRODUCIENDO MODIFICACIONES A LA LEY 3,
-DE CONTABILIDAD-
Publicada en B.O. 1280 del 29-06-1979.-
Dictada el 18-06-1979.-
Operador Digesto: R.D.: MAB.-
VISTO:
Lo actuado en el expediente nº 2604/78, Registro de la Contaduría General, la autorización otorgada por el artículo 1º, inciso 1, subinciso 1.1 de la Instrucción nº 1/77 de la Junta Militar y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE LA PAMPA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º: Sustitúyense los textos de los artículos 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41 y 42 de la ley Nº 3, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Articulo 33°.-Toda contratación en que el Estado Provincial sea parte, y en general toda aquella que signifique entrada o salida de fondos, que no esté reglada en forma especial, se regirá por las disposiciones de la presente ley y se realizará previa licitación pública.”
“Articulo 34°.- Podrán exceptuarse:
A) Las contrataciones cuyo monto estimado no exceda de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000,00), en cuyo caso, se seguirá el procedimiento de la licitación privada y siempre que el importe de la preadjudicación no supere en un veinticinco (25%) por ciento el máximo señalado;
B) la venta de bienes de propiedad del Estado Provincial que se realice en subaste pública; y
C) las contrataciones que se especifican seguidamente y que podrán efectuarse en forma directa cuando:
1) razones de urgencia o emergencia aducidas en las actuaciones, evidencien que el trámite no puede diferirse hasta el lapso que demande la licitación;
2) en la licitación no se hubieren presentado propuestas o las presentadas no fueran admisibles;
3) la operación se realice con reparticiones públicas nacionales, provinciales, municipales o entidades en que dichos estados tengan participación mayoritaria en su administración o capital;
4) se trata de operaciones que promocionen la producción artesanal y artística pampeanas a través del sistema de mercado artesanal;
5) Se trate de adquisiciones o locaciones en los siguientes casos:
a) Que no excedan de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,00);
b) de bienes cuya venta sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo posea una determinada persona o entidad y no hubiere substitutos convenientes;
c) de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiares a artistas, operarios, empresas o técnicos especializados o de reconocida capacidad.
d) cuando exista notoria escasez de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por el organismo técnico competente;
e) de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado;
f) de semillas, plantas o semovientes por selección, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por el organismo técnico competente;
g) de periódicos, diarios, revistas, libros o publicaciones en general;
h) de publicaciones oficiales.
i) se trata de contratar servicios artísticos, técnicos u operativos en forma transitoria para la Dirección General de Radio y Televisión de acuerdo a las modalidades y particularidades propias de su operatoria. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a las que deberán ajustarse las contrataciones mencionadas, sobre la base que en ningún caso la contrataci6n de estos servicios generará relación de empleo público[1].
j) Se contrataren servicios de profesionales de la salud ajenos al sistema, que tengan por único objeto la realización de guardias activas, con las limitaciones establecidas en el inciso i) del articulo 4° de la Ley n° 1420[2].
6) Se trate de ventas, en los siguientes casos:
a) De bienes perecederos que deban enajenarse en forma inmediata o que provengan de organismos cuya producción persiga fines de experimentación o de fomento;
b) de publicaciones que edite la administración pública provincial, directamente o por intermedio de consignatarios, en la forma y recaudos que reglamentariamente se establezcan;
c) de bienes que se incluyan como parte de pago en la adquisición de otros de naturaleza análoga cuando, por razón de su estado, previo dictamen de organismo técnico competente, se considere antieconómica su permanencia en el patrimonio del Estado Provincial;
d) de productos destinados a la satisfacción de necesidades de orden sanitario siempre que la misma se efectúe directamente a consumidores o usuarios.
e) de obras de software desarrolladoras en el ámbito de la Administración Pública, debidamente registrada[3].”
“Articulo 35°.- Los titulares de los poderes públicos provinciales determinarán los funcionarios que autorizarán y adjudicarán o aprobarán las contrataciones previstas en los artículos 33º y 34º, en sus respectivas jurisdicciones.”
“Articulo 36°.- Las ventas de bienes del Estado y las compras en subasta pública se realizarán previa fijación, por parte de la autoridad facultada para la autorización previa del acto, de su precio base o precio máximo a abonar, según el caso, fundada en tasación efectuada por organismo técnico competente.”
“Articulo 39°.- La Contaduría General llevará la contabilidad general de las actividades de la administración central y entidades descentralizadas y empresas de la Provincia, en la siguiente forma:
1°) De Presupuesto: Se llevará por el sistema analítico sintético por todas las oficinas que intervienen en la ejecución, centralizándose en la Contaduría General.
La Contabilidad del Presupuesto registrará:
a) Con relación a cada uno de los créditos de presupuesto:
1) El monto autorizado y sus modificaciones;
2) Los compromisos contraídos;
3) Lo incluido en órdenes de pago.
b) Con relación al Cálculo de Recursos: los importes calculados y los recaudados por cada ramo de entrada, de manera que quede individualizado su origen.
2°) De Movimiento de fondos: en esta se reflejará el movimiento financiero, se registrará:
a) El movimiento del Tesoro, en efectivo, valores y títulos;
b) Las operaciones de crédito a corto plazo y la emisión y amortización de los empréstitos.
3°) De Responsables: se registrarán los cargos y descargos por efectivo, valores y especies. La Contaduría General llevará las cuentas de sus responsables directos y las oficinas de contabilidad de la administración, entidades descentralizadas y empresas de la Provincia, la de sus responsables internos.
4°) Patrimonial: Se registrarán las existencias y los movimientos y variaciones patrimoniales, con especial determinación de los que deriven de la ejecución de los respectivos presupuestos generales.”
“Articulo 40°.- La clausura definitiva del ejercicio y el cierre de las cuentas del presupuesto general se operará al 31 de diciembre de cada año. Después de esta fecha no deberán asumirse nuevos compromisos con cargo al presupuesto general cerrado, caducando los créditos de los que no se hubiera hecho uso.
Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran cancelado durante el mismo, se llevarán a una cuenta Deuda Flotante.
La cancelación posterior de las obligaciones se imputará a la cuenta Deuda Flotante del ejercicio pertinente.
Las cuentas de deuda flotante, individualizadas por acreedor, se llevarán separadas y por ejercicio. Las obligaciones registradas en dicha cuenta contra las que no se hubiera emitido orden de pago dentro de los dos años siguientes al cierre de cada ejercicio se considerarán perimidas a los efectos administrativos eliminándose de las cuentas respectivas.
En caso de reclamación del acreedor, dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, deberán cancelarse con cargo a las partidas del presupuesto vigente.”
“Articulo 41°.- La Contaduría General cerrará sus libros en la fecha indicada en el artículo anterior y preparará la cuenta de inversión conteniendo:
a) Los recursos calculados, por cada concepto y lo que se hubiese recaudado;
b) lo autorizado por cada crédito del Presupuesto y sus modificaciones, lo comprometido con cargo a los mismos (imputación definitiva) y lo incluido en orden de pago;
c) el saldo de deuda flotante del ejercicio a que se refiere el articulo 40, discriminado en grandes rubros;
d) el saldo de deuda flotante correspondiente a ejercicios anteriores, discriminado en grandes rubros;
e) el resultado financiero y económico de la ejecución presupuestaria;
f) un análisis técnico sobre la ejecución presupuestaria y cuadros comparativos de la evolución sufrida en los últimos años en los grandes rubros y resultados;
g) las existencias de fondos en Tesorería General y entes descentralizados; y
h) un informe sintético sobre las variaciones patrimoniales producidas durante el ejercicio como resultado de la ejecución del presupuesto general y por otras causas.
La Contaduría General de la Provincia dictará las normas y modelo para la preparación de la Cuenta de inversión.”
“Artículo 42°.- La Cuenta de inversión del ejercicio será remitida por la Contaduría General de la Provincia, por conducto del Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios, al Tribunal de Cuentas antes del 31 de mayo siguiente, para que adjunte un estado de rendiciones de cuentas de los responsables, un compendio de las observaciones formuladas durante el ejercicio y toda otra información que estime conveniente sobre su gestión.
La Cuenta de inversión del ejercicio será devuelta al ministerio de origen antes del 31 de julio, para su elevación al Poder Ejecutivo a efectos de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 74[4] inciso 6) de la Constitución de la Provincia.”
Artículo 2º: Los montos establecidos en el artículo 34 de la Ley 3 podrán ser actualizados periódicamente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º: Agrégase como párrafo final del artículo 2º del Decreto Ley 513/69, el siguiente texto:
“Las contrataciones indicadas en el articulo 34 inciso c) subinciso 4; subinciso 5 apartado a) y subinciso 6 apartado d) de la Ley n° 3, quedan exceptuadas de la intervención prevista en el presente artículo.”
Artículo 4º: Deróganse el artículo 21 de la Ley 3, el Decreto Ley 634/72 y los artículos 5, 13 y 14 de la Ley 795.
Artículo 5º: Autorízase al Poder Ejecutivo para dictar el texto ordenado de la Ley 3 con las modificaciones introducidas por la presente, además de la adecuación correspondiente de las remisiones a la Constitución Provincial.
Artículo 6º: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.
[1] Apartado i) incorporado por el artículo 15 de la Ley 1531 publicada en el B.O. 2041. Complementado por Decreto 957/94 y Decreto 1584/95.
[4] El artículo 74, se corresponde con el articulo 81 de la Constitución Provincial sancionada en 1994.