DECRETO Nº 986-1985
Reglamentario de la Ley Nº 822 sobre el Sistema Financiero Integral de Medicina Social y Creación del Carnet Sanitario.
Estado de la norma: DEROGADA
en virtud de lo establecido en la Ley Nº 1420
Publicado en el B.O. 1586 del 10-05-1984
Dictado el 26-04-1985
Operador del digesto: M.L.E.
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 822 que forma parte del presente decreto como planilla anexa.-
Artículo 2º.- La Subsecretaría de Salud Pública cuando las circunstancias así lo justifiquen, podrá otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación, previa autorización del Ministerio de Bienestar Social.-
REGLAMENTACIÓN LEY Nº 822: SISTEMA FINANCIERO INTEGRAL DE MEDICINA SOCIAL Y CREACIÓN DEL CARNET PROVINCIAL.
Artículo 1º.- La Subsecretaría de salud Pública implementará a partir de la fecha un sistema de cobro de las prestaciones y/o servicios brindados por las mismas a través de sus Establecimientos Asistenciales, profesionales y personal de su dependencia.
Artículo 2º.- La Subsecretaría de Salud Pública celebrará convenios de contraprestación: a)con las instituciones de la Seguridad Social que hayan asumido la responsabilidad de atender las prestaciones de salud de una población determinada (obras sociales, mutuales, compañías de seguro, etc) mediante los cuales dichas entidades se comprometan a abonar a la Subsecretaría el valor de los servicios que esta preste a sus afiliados. b) personas físicas y/o jurídicas que tengan la necesidad de contratar cualquier servicio de la Subsecretaría de Salud pública.
Artículo 3º.- Los Establecimientos Asistenciales no percibirán ningún pago directo en concepto de co-seguro, ticket moderador, porcentaje a cargo del afiliado o como se lo denomine, proveniente de los pacientes cubiertos por las instituciones de la Seguridad Social.-
Artículo 4º.- Se acordará con las instituciones de la Seguridad social, la eliminación de los co-seguros o tickets moderadores para el ámbito de aplicación de la Provincia, de manera tal que las personas concurran a solicitar los servicios de salud del Sector Público, no efectúen desembolso alguno por ese concepto ni en las bocas de expendio de las obras sociales, ni en los Establecimientos Asistenciales.-
Artículo 5º.- Se categorizará como "contribuyentes" a aquellas personas que no siendo beneficiarias de instituciones de la Seguridad Social, gozaren de una situación económica tal que les permita hacerse cargo del pago de las prestaciones, sin resignar aspectos de su bienestar.
Esta categoría de pacientes, contribuirán al mejoramiento de los servicios de salud mediante el pago del arancel correspondiente.
Artículo 6º.- Será categorizada como contribuyente toda persona que integre un grupo familiar cuyo ingreso promedio supere los siete (7) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial.
Artículo 7º.- Se define como "no contribuyente" a aquellos pacientes que no poseen cobertura social y que deban resignar parte de su capacidad económica para hacerse cargo del pago de las prestaciones.
Esta categoría de pacientes está exenta de pago de arancel alguno.
Artículo 8º.- La Subsecretaría de Salud Pública elaborará un Reglamento de Arancelamiento Hospitalario que determine la organización técnico-administrativa que deberán poseer los Establecimientos Asistenciales de su dependencia a efectos de cumplir con los objetivos del Sistema Financiero Integral de Medicina Social.
Este Reglamento establecerá las funciones y responsabilidades que, a cada sector, servicio o agente de los Establecimientos Asistenciales y de la Subsecretaría de Salud Pública en general, le competan por la aplicación del Sistema Financiero Integral reglamentado por el presente Decreto.
Diagramará los formularios y documentación a utilizar y el circuito que deberán cumplimentar los mismos.
Establecerá las relaciones entre los responsables del Sistema de los Establecimientos Asistenciales y el Nivel Central de la Subsecretaría de Salud Pública.
Artículo 9º.- La Autoridad de aplicación de todo el cuerpo normativo del Sistema Integral de Medicina Social en cada Establecimiento Asistencial es el Director del mismo quien será responsable ante la Subsecretaría de Salud Pública de la aplicación y observancia de las normas vigentes y de los resultados de la gestión financiero -patrimonial que en virtud de la presente reglamentación le competan.
Artículo 10º.- La facturación efectuada por los Establecimientos Asistenciales y demás factores de Salud dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública será elevada al área de Prestaciones y obras Sociales de la misma, del 1º al 5º de cada mes, procediendo la unificación de las mismas y su envío a los respectivos entes de pago.
Artículo 11º.- El producido de los recaudado pasará a integrar una cuenta especial habilitada a tal efecto, destinándose a atender gastos de la Subsecretaría de Salud Pública de forma tal que lo percibido por facturación de las prestaciones brindadas se revierta en beneficio de un mejor servicio.
Artículo 12º.- Los prestadores de servicios de la Subsecretaría de Salud Pública percibirán mensualmente un porcentaje de lo que se haya recaudado. Quedando facultado el Subsecretario de Salud Pública para disponer del valor del porcentaje aludido como así también para reglamentar el uso y distribución de los fondos y la forma y plazos en que éstos serán rendidos por parte de los Establecimientos.
Artículo 13º.- La Subsecretaría de Salud Pública tendrá a cargo la implementación del Carnet Sanitario Provincial creado por Ley Nº 822 en su artículo 3º.
Artículo 14º.- El Carnet Sanitario Provincial deberá contener:
1º) Datos de identificación del paciente.
2º) Nombre y localidad del Establecimiento Asistencial del área de procedencia del paciente.
3º) Datos que permitan determinar la condición socio-económica del paciente.
4º) Condición contribuyente del paciente
5º) Nombre de la Obra Social y número de afiliado del paciente a su cargo.
6º) Fecha de vencimiento del Carnet.
7º) Fecha de vencimiento de Carnet.
8º) Firma y sello del Director del Establecimiento Asistencial.
Artículo 15º.- La Subsecretaría de Salud Pública tendrá a su cargo la diagramación del Carnet Sanitario Provincial como así también la reglamentación de la organización y asignación de las tareas de confección y distribución del mismo, designación de responsables, plazos de entrega y todas aquellas normas de trabajo conducentes a su implementación definitiva.
Artículo 16º.- El Carnet Sanitario Provincial será de uso obligatorio y deberá ser presentado por el paciente ante la ventanilla de recepción cuando concurra a solicitar los servicios del Establecimiento.
Salvo casos de urgencia no se prestarán servicios a los pacientes que no concurran munidos de su Carnet Sanitario.
Artículo 17º.- Los Directores de los Establecimientos Asistenciales serán los responsable del cumplimiento de las tareas de confección y distribución de los carnets. Los mismos designarán a el o los agentes que en cada Establecimiento tendrán a su cargo la realización de estas tareas.