Decreto 95-1954[1]


Reglamentario de la Ley 3 de Contabilidad y Organización de la

Contaduría General y Tesorería General

 

Estado de la Norma: VIGENTE.-

Última modificación: Decreto Nº 4140-2023-

Operador Digesto: R.D.: MAB.-

 

CAPITULO I

Presupuesto general y régimen del ejercicio financiero

 

Artículo 1: El Presupuesto General de la Provincia, conforme con los principios que emergen de la Ley nº 3, comprenderá en un solo cuerpo, el Presupuesto de Gastos y el calculo de recursos correspondientes a la Administración Provin­cial en todas sus ramas, ordinarias y descentralizadas, debiendo ­figurar sin compensarse todas las erogaciones y recursos de cualquier concepto y origen que se prevean para el ejercicio.

 

Artículo 2: (1) Dentro de los "Recursos Especiales" en efectivo a que se refiere el artículo 2°, apartado I, inciso a) de la Ley, se computarán los provenientes de operaciones de cualquier naturaleza que efectué el Estado y que ­no tengan el carácter de renta fiscal propiamente dicha.

 

(2) Los recursos en especie forma­rán parte de cada uno de los grupos de que trata dicho inciso a), conforme a su naturaleza y origen.

 

(3) El cálculo de recursos prove­nientes del crédito se hará sobre la base del resultado presunto­ de la negociación de los valores respectivos.

 

(4) Cada anexo comprenderá todas ­las erogaciones relativas a su jurisdicción debiendo figurar si ­así correspondiere, las previsiones enumeradas en el artículo 12, punto primero de esta reglamentación.

 

(5) El balance preventivo demostrará simultáneamente y en forma tabulada, la totalidad y composi­ción de todos los recursos y erogaciones pertenecientes a cada a­nexo y a cada servicio de su jurisdicción.

 

(6) Sin perjuicio del balance general tabulado, podrán incluirse estados demostrativos de recursos­ y erogaciones agrupados por concepto o de otro modo, para resumir desde distintos puntos de vista, los elementos que permitan apre­ciar las previsiones económico-financieras de cada ejercicio.

 

Artículo 3: (1) A los efectos de mantener uni­versalizado el presupuesto, en cada ejercicio financiero se incorporarán por decreto, a los anexos que corresponda, los créditos de leyes especiales suplementarias o complementarias en el modo y forma que mas convenga de acuerdo a las especificaciones de las mismas determinándose las cuentas a abrirse. Igualmente se incorporarán las cuotas de crédito provenientes de leyes que hayan autorizado erogaciones a cumplirse en varios ejercicios así como los créditos resultantes de la movilización de fondos de reserva a que se refiere el artículo 73 de la ley, y los que el ­Poder Ejecutivo hubiese habilitado en uso de sus facultades. En las cuentas relativas al cálculo de recursos se procederá concor­dantemente.

 

(2) La incorporación de cuentas a ­que deba dar origen lo anterior; podrá hacerse de oficio por la ­Contaduría General de la Provincia, según "lo requiera el cumplimiento del régimen presupuestario establecido por la Ley, y en tales casos comunicará por intermedio del Ministerio de Asuntos Económicos[2] al Ministerio que corresponda, las cuentas que hubiera abierto con sus denominaciones y especificaciones.

 

(3) La incorporación al Presupues­to de los créditos que autoricen leyes especiales durante el ejercicio de su sanción, se hará sin que ello importe refundirlos con los que ya existan a la misma finalidad, salvo cuando la aplica­ción de la ley así lo requiera. El Poder Ejecutivo deberá incorporar al presupuesto del ejercicio siguiente, los créditos necesarios para iniciar o proseguir el cumplimiento de las leyes espe­ciales promulgadas durante el ejercicio anterior.

 

(4) Las cuentas de terceros y de ­orden con incidación de sus movimientos, figurarán como apéndice­ de la cuenta de inversión, independientemente de los cuadros de ­recursos y erogaciones siempre que tales cuentas hayan formado parte de la contabilidad de la Contaduría General de la Provincia.

 

Artículo 4: Todos los gastos que se originen en la emisión y colocación de títulos de la deuda públi­ca, así como su retiro de la circulación, con excepción de los importes destinados al pago de servicios de intereses y amortización y cualquier otro gasto directamente vinculado con las obligaciones contratadas que corresponde cargar al anexo de la Deuda Pública, se computarán en el anexo del Ministerio de Asuntos Económicos2, con excepción de los gastos originados en las obligaciones de entidades descentralizadas que se atenderán con créditos de sus respectivos presupuestos.

 

Artículo 5: (1) La utilización del "Crédito Adicio­nal" se hará en todos los casos, previo decreto dictado por conducto del Departamento del Ministerio de Asuntos Económicos2.

 

(2) Salvo lo que expresamente autorice el "Crédito Adicional" que incluya cada Presupuesto General, aquel no podrá utilizarse en reajustar asignaciones de las entidades descentralizadas.

 

(3) A fin de mantener la organización del Presupuesto por jurisdicciones, cuando se utilice el "Crédito Adicional", se deducirá de éste el importe necesario que se incorporará al anexo al cual suplementa.

 

Artículo 6: (1) El "Fondo de Emergencia", destinado a sufragar erogaciones extraordinarias e imprevistas, no podrá invertirse en gastos ordinarios ya considerados en el presupuesto del ejercicio, ni aumentarse o disminuirse por ­reajustes.

 

(2) La respectiva Tesorería, a me­dida que utilice los fondos que les transfiera la autoridad competente, rendirá cuenta de los pagos efectuados, en la forma ordina­ria, a la Contaduría General de la Provincia a los efectos de los artículos 44, 48 y 51 de la ley, a cuyo fin dicha repartición dispondrá lo necesario.

 

Artículo 7: Las erogaciones de cada anexo del Presupuesto se agruparán primordialmente en dos gran­des incisos: el de "gastos en personal" y el de "otros gastos", ­los cuales, a su vez se dividirán en ítems, incluyendo las parti­das necesarias según el concepto de la erogación.

 

Artículo 8:  (1) Por conducto del Ministerio de Asuntos Económicos2 el Poder Ejecutivo establecerá el clasificador numerado de partidas a que se refiere el artículo 8º de la ley a cuyo efecto las demás Secretarías de Estado concentrarán en dicho Ministerio toda la información y cuestiones rela­tivas a la materia.

 

(2) Cuando se soliciten compensaciones entre partidas parciales, deberán constar expresamente las razones en que se apoya el pedido, aportando los elementos de juicio necesarios, de lo cual se hará mérito en el decreto que ello origine.

Las compensaciones se efectuarán siempre entre partidas de un mismo crédito principal, sin alterar el monto que la ley hubiere fijado para éste.

 

(3) El término “partidas” enunciado en la ley debe entenderse como expresión genérica de los créditos parciales, cualquiera sea la denominación especial que éstos tuvieran en la estructura del presupuesto.

 

 Artículo 9: (1) La remuneración mensual por orden jerárquico para el personal al servicio del Estado Provincial se ajustará a la escala establecida por los decretos 71 y 72/53 o por la disposición que los sustituya. Solo se admitirán otras remuneraciones cuando ellas sean el resultado de la aplicación de regímenes orgánicos o escalafones que así lo establezcan.

 

Nota de Redacción D.I.:

Decretos 71 y 72/53- No Vigentes.

Consultar Decreto de Haberes vigentes en el Digesto Web.

 

(2) La información exigida en el artículo 7º de esta reglamentación, para la compensación de partidas, será suministrada igualmente cuando se trate de transferencias de empleos, de refundición de servicios públicos o de reorganización de distintas reparticiones y oficinas en otras nuevas.

 

(3) En ningún caso se imputará a ­otras partidas que no sean las expresamente arbitradas para ese ­fin, el pago de honorarios, pericias, comisiones u otros concep­tos análogos sin que permita apartarse de esta norma el hecho de carecerse de crédito o el de resultar insuficiente el que existe.

 

Artículo 10:(1) La facultad otorgada por el artículo 10° de la ley al Poder Ejecutivo, comprende ­los créditos asignados para las reparticiones u oficinas de su dependencia y también para las entidades descentralizadas cuando­ tengan relación con lo dispuesto por el artículo 70° de la ley

 

(2) Los organismos a quienes compete el cumplimiento de las leyes que autoricen erogaciones a efec­tuarse en varios ejercicios financieros establecerá el crédito suficiente en los proyectos de presupuesto sucesivos a la iniciación del gasto.

 

Complementado por:

Ley 1388- artículo 24- Ley Permanente de Presupuesto.

Decreto 2575-1996 – Reglamentario del artículo 24 de Ley 1388.

 

(3) La Contaduría General de la Provincia comunicara al Ministerio de Asuntos Económicos2 las leyes que se encuentren en la situación expuesta, con especificación de las sumas ya comprometidas hasta el 31 de diciembre ante­rior y de los saldos de créditos resultantes a igual fecha.

 

Artículo 11: (1) Los planes mencionados en el artículo 11° de la ley, se elevarán al Poder Ejecutivo  y serán aprobados con intervención del Ministerio de Asuntos Económicos2. En dichos planes deberá dejarse expresa constancia del ­tiempo previsto para la ejecución de las obras9 trabajos, servi­cios o suministros y de la cuota correspondiente a cada ejercicio financiero.

 

(2) Las contrataciones por períodos mayores de un año y las compensaciones contempladas en el artículo 11° de la ley estarán regidas por las normas prescriptas -respectivamente en los artículos 8 y 10 de esta reglamentación.

 

(3) Los créditos mínimos que se autoricen provisionalmente durante el último mes de cada año, al solo efecto de la continuidad de los trabajos, serán dispuestos por el Poder Ejecutivo con la intervención de los Ministerios de Asuntos Económicos2 y de Obras Públicas y Asuntos Agrarios[3].

 

(4) Queda prohibido efectuar nom­bramientos de personal técnico, administrativo y de servicios, con imputación a las partidas para obras, excepto de aquel que se desempeñe directamente en el recinto o emplazamiento de estas, o ­en su proyecto o dirección.

 

Artículo 12: (1) Cada Secretaría de Estado remitirá al Ministerio de Asuntos Económicos2 antes del ­31 de marzo de cada año, el anteproyecto de presupuesto para el ­siguiente año que comprenderá todos los recursos y gastos de las de­pendencias centralizadas y entidades descentralizadas de su jurisdicción, calculados para el ejercicio; las previsiones destinadas al plan de trabajos públicos o a créditos especiales, cuando así ­correspondiere y a las erogaciones del ejercicio a imputarse a ­las leyes que autoricen inversiones a realizarse en varios períodos financieros conforme a los artículos 10 y 11 de la ley.

El Ministerio de Asuntos Económicos2 informará acerca de las ­posibilidades financieras del ejercicio y podrá proponer a los demás ministerios las modificaciones y medidas adecuadas a los planes que se formulen.

 

(2) Los anteproyectos se ajustarán en cuanto a su estructura, a las especificaciones fijadas por los artículos 7 y 8 de esta reglamentación y a ello se acompañará:

a) un estado comparativo con el presupuesto ­en vigor expresando los motivos que hubiesen originado las modificaciones propuestas, y

b) un cuadro demostrativo de los créditos acordados y de las imputaciones efectuadas durante el ejercicio anterior.

 

(3) Los rubros de sueldos o jornales incluirán todas las remuneraciones por servicios personales ­cualquiera sea la forma de pago (sueldo mensual, jornal diario o por hora, a destajo o por contrato) exceptuándose el pago de honorarios, pericia, comisiones u otros conceptos similares que se incluirán en el rubro de "Otros Gastos", conforme al artículo 10 de esta reglamentación.

 

(4) En los presupuestos de las entidades descentralizadas involucrarán los créditos necesarios para ­sus erogaciones administrativas, para obras, explotación, servi­cios auxiliares y servicios financieros. Cuando se trate de la ejecución de obras, el plan de inversiones para el ejercicio se e­levará al Poder Ejecutivo para su aprobación con intervención del Departamento de Asuntos Económicos. En el caso de servicios y sus ministros entre dependencias de la Administración Provincial, se­ reflejará la erogación real y/o el recurso conforme con el artículo 39° de la ley.

 

(5) Dentro del plazo fijado por el artículo 10° de la ley, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Departamento de Asuntos Económicos, remitirá a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto general a regir en el ejercicio siguiente.

 

(6) Una vez presentado el proyecto de presupuesto general a la Honorable Cámara, si correspondiera ­introducir modificaciones al mismo, serán substanciadas por conducto del Ministerio de Asuntos Económicos.2

 

Artículo 13:  (1) Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 13° de la ley, la utilización de créditos se limitará al pago de sueldos y gastos imprescindibles ­para la continuidad de la marcha de la administración y de sus ra­mas descentralizadas, excluyéndose los que correspondan a la ejecución de obras nuevas que no hayan tenido principio de ejecución, aún estando aprobados sus planes, salvo que esas obras resulten impostergables, en cuyo caso el Poder Ejecutivo lo hará constar en el decreto correspondiente.

 

(2) Dentro de los treinta días de ­promulgado el presupuesto, las Secretarías de Estado comunicarán ­al Ministerio de Asuntos Económicos2 las sumas que invertidas con­forme a la autorización referida en el apartado anterior, carecieran de crédito adecuado en el presupuesto sancionado, a los fines de la incorporación dispuesta por el último párrafo del artículo ­13 de la ley nº 3.

 

(3) No podrá autorizarse la utilización de créditos sobre los cuales la Cámara se hubiera pronunciado en disconformidad.

 

Artículo 14: (1) Las leyes especiales que autoricen gastos sin determinar el recurso correspondiente, se entenderá que afectan a las Rentas Generales, y la Contaduría ­General de la Provincia procederá a su_ respecto conforme al artículo 3 de esta reglamentación.

 

En los proyectos de leyes de esta clase que formule el Minis­terio de Asuntos Económicos2, se incluirá, a este respecto, la si­guiente disposición: "Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán de Rentas Generales, con imputación a ­la misma, incorporándosele su crédito al anexo................... conforme­ a la Ley nº 3.

 

(2) Antes de comenzar la ejecución­ de leyes especiales, deberá consultarse al Departamento de Asuntos Económicos respecto a la posibilidad y oportunidad de su realización.

 

(3) Los créditos de leyes especiales se incorporarán al presupuesto del ejercicio de su sanción con intervención del Ministerio de Asuntos Económicos2, debiendo las cuentas respectivas ubicarse, en el orden que corresponda, de acuerdo a la estructura del presupuesto.

 

Artículo 15 : (1) A los fines determinados por el artículo 15, segundo párrafo de la ley, todo pedido de fondos que los diversos Departamentos del Poder Ejecutivo considere que deba hacerse a la H. Cámara, para ampliar o crear nuevos créditos, será formulado al Ministerio de Asuntos Económicos2, con los antecedentes explicativos del caso para que el Poder Ejecutivo, por ­conducto de este Departamento, solicite el crédito determinado y ­los recursos con que habrá de atenderse.

 

(2) El Ministerio de Asuntos Económicos2 llevara un registro en el cual conste por anexo, el importe de los créditos solicitados, estableciendo la fecha de entrada, la del pedido a la H. Cámara, interesados, objeto del gasto y demás antecedentes necesarios, comprendiendo los que emanen del propio Ministe­rio de Asuntos Económicos2.

 

Artículo 16 : (1) Los gastos autorizados de acuerdo a lo prescripto en el artículo 16° de la ley, se harán con la imputación al crédito abierto en virtud del mismo artículo, a cuyo efecto será incorporado al anexo que corresponda, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 3 de esta reglamen­tación.

 

(2) A los fines dispuestos en el úl­timo párrafo de dicho artículo, dejase establecido que los términos "Período Legislativo", incluye tanto las sesiones ordinarias como ­las extraordinarias y de prorroga que realice la H. Cámara de Representantes.

 

Artículo 17: En la confección de los anteproyectos y proyectos de presupuesto, deberán cumplirse las previsiones del artículo 17 de la ley y el Ministerio de Asuntos Económicos2 recomendará, cuando sea el caso, a las demás Secretarías ­de Estado, la preparación del proyecto de la ley orgánica que corresponda.

 

CAPITULO II

 

De la Gestión del Ejercicio

 

Artículo 18:. (1) Cuando las rentas públicas no se  recauden mediante depósitos bancarios, o cheques a la orden de la repartición recaudadora, los agentes o empleados autorizados solo otorgarán recibo en formularios oficiales previamente intervenidos.

 

(2) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18° de la ley, en el Banco de la Provincia y en sus su­cursales o agencias, funcionará la cuenta denominada "Ministerio de Asuntos Económicos –orden Tesorería General de la Provincia” a la ­cual todas las reparticiones, oficinas, empleados o agentes fiscales, ingresarán los fondos pertenecientes al Estado que recauden o perciban, con expresión del concepto a que corresponde su ingreso.

 

Nota de Redacción DI:

Las rentas públicas se recaudan en la cuenta Banco de La Pampa Nº 1095/7 denominada ''Provincia de La Pampa – Rentas Generales”.

 

(3) Las sucursales o agencias mencionadas transferirán diariamente a la casa central, los depósitos efectuados en ellas con destino a la cuenta de que se trata.

 

(4) Si los responsables no pudieran­ cumplir el procedimiento señalado en el segundo párrafo de este ar­tículo, por no existir sucursal o agencia bancaria o impedirse otras circunstancias, lo pondrán en conocimiento del Ministerio de  Asuntos Económicos2 el que determinará la forma en que deban actuar, y cuando desaparezcan las causas de la excepción se ajustará sin más trámite al régimen común.

 

(5) Los fondos recaudados o percibi­dos ya sea directamente o por intermedio de otras reparticiones, o­ficinas, empleados o agentes a quienes les hubiera confiado el ­cometido deberá depositarse, íntegramente dentro del plazo establecido, sin que pueda practicarse retención alguna salvo los casos autorizados por disposición legal.

 

(6) Quedan exceptuados del procedimiento de transferencia mas arriba expuesto los fondos de garantía otros análogos que no pertenezcan a la Provincia, los cuales quedaron depositados en cuenta bancaria independiente a la orden del ­organismo respectivo.

 

Artículo 19: (1) Los recursos afectados a la constitución de fondos especiales, de que trata el artículo 19 estarán regidos, en cuanto a su utilización, a la norma gene­ral establecida en el artículo 73° de la ley.

 

(2) Las letras de Tesorería serán e­mitidas por la institución que tenga el carácter de agente financiero del Gobierno Provincial  debiendo ser intervenidas previamente ­por la Contaduría General de la Provincia. A ese efecto el Ministerio de Asuntos Económicos2 remitirá a la Contaduría General de la Provincia, copia de la Resolución que autorice la emisión. Dichas ­letras se extenderán a la orden o al portador, según lo prefiera el tomador.

 

(3) Las letras se emitirán por importes no inferiores a cincuenta mil pesos moneda nacional (m/n. $ 50.000) que sean múltiples de veinticinco mil pesos de igual moneda (m/n. 25.000) y su plazo no excederá de un año, o en caso de ser ­feriado el día hábil inmediato anterior.

 

(4) La cotización del tipo de inte­rés se establecerá al tanto por ciento con dos decimales.

 

(5) Las suscripciones para la compra de letras,  serán aceptadas o rechazadas total o parcialmente pero ­las adjudicaciones solo se harán a quienes ofrezcan el tipo de interés más bajo y a los precios más convenientes. En casos de ofertas equivalentes, las adjudicaciones se prorratearan entre los interesados hasta resultar cubierta la suma que se decida aceptar.

 

(6) Los casos de pérdida, robo e inutilización de las letras, se regirán por las prescripciones del Código de Comercio (Título II, Capítulo 13).

 

Nota de Redacción D.I.

Código de Comercio -Título II, Capítulo 13- Derogado por Ley 26994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

Artículo 20: (1) Las normas y resoluciones que dicte la Contaduría General de la Provincia, en virtud de las facultades que le confiere el  artículo 20° de la ley, tendrá carácter obligatorio para todos los organismos de la Administración Provincial, tanto de las ramas ordinarias como descentralizadas.

 

(2) La documentación justificativa ­de los subsidios a subvenciones para la construcción de obras, esta­rá constituida por los planos aprobados, memoria descriptiva y presupuestos, que permitan formar juicio acerca de la inversión a realizarse.

 

Complementado por:

 NJF 835: Autoriza al Poder ejecutivo a otorgar subsidios, aportes reintegrables y no reintegrables y becas, a través de organismos del estado que cuenten con partida  específica para tal fin.

 

(3) El Ministerio de Obras Públicas ­y Asuntos Agrarios3 no incluirá en el Plan Anual de Trabajos Públi­cos, las asignaciones de subsidios para construcciones cuyos planos y presupuestos no le hubieran sido ya sometidos a su examen.

 

Artículo 21:[4] (1) A los efectos de la reapropiación que determina el artículo 21° de la ley, los gastos legítimamente comprometidos en el anterior que no hubieran si­do imputados definitivamente en el mismo, son aquellos que:

a)   Respondan a una causa lícita;

b)   Fueron aprobados por autoridad competente según las respectivas leyes, durante el transcurso del ejercicio anterior, aún cuando la orden de compra  o el contrato se hubiere suscripto con posterioridad; en materia de sueldos, aquellos que hubieran sido devengados durante el período;

c)   Contaban con crédito legal necesario y suficiente durante­ el ejercicio anterior;

d)   No fueron incluidos en orden de pago durante el ejercicio­ anterior o en el período de ampliación hasta el último día hábil del mes de febrero siguiente.

 

(2) A los efectos de la referida ­reapropiación, el último día hábil del mes de febrero de cada año ­deberá practicarse un balance de la Contabilidad de Compromisos ­del Presupuesto del ejercicio anterior, comprendiendo los créditos acordados por la Ley de Presupuesto, así como toda otra ley espe­cial o decreto del Poder Ejecutivo que, dictados durante el ejercicio anterior, amplíen o modifiquen a aquella, cualesquiera fueren los recursos destinados a financiar los gastos que ellas autorizan.

Dicho balance deberá indicar por partidas:

a)   El importe total del crédito, con especificación de su origen,

b)   Compromisos del ejercicio anterior que se encontraban ya incluidos en orden de pago;

c)   Compromisos del ejercicio anterior que a esa fecha no hubiesen sido incluidos en orden de pago;

d)   Economías de inversión;

 

(3) Al nombrado balance deberá agregarse una planilla detallada en la que se discriminará analíticamente, los compromisos a que se refiere el inciso c) del punto an­terior indicando expresamente por partidas;

a)   Nombre del proveedor o acreedor;

b)   Clase de compromiso;

c)   Fecha en que se cumplió deberá cumplirse;

d)   Importe.

 

(4) Los ministerios y reparticiones estudiarán la posibilidad de imputar los gastos referidos en el inciso c) del punto anterior a los créditos del ejercicio en curso. Si así fuera, la autoridad competente para autorizarlos deberá disponer su descargo en la Contabilidad de Compromisos del ejercicio; anterior y su registración en la del ejercicio en curso. En el mo­mento de producirse la inversión real, conforme con las reglas que determina el artículo 20° de la ley, podrá autorizar directamente ­su pago.

 

(5) Si no fuere posible la imputa­ción de esos gastos a los créditos del ejercicio en curso, por carecer éste de partida adecuada o cuando ésta fuera insuficiente, ­se elevaran los antecedentes al Ministerio de Asuntos Económicos2, el que contemplará la posibilidad de incrementar aquella partida o de crear una nueva con cargo al Crédito Adicional.

 

(6) Si el procedimiento señalado en el punto anterior tampoco fuera factible, a juicio del Ministerio de Asuntos Económicos2, podrá dictarse con su intervención, antes del 31 de marzo, un decreto que estará integrado por la planilla referida en el inciso c) del punto 2 de este artículo, mandando ampliar los cuadros de recursos y erogaciones del balance del presupuesto del ejercicio en curso, de conformidad con el procedimiento que determina el artículo 3° de la ley. Los gastos que así se ordenen, deberán imputarse a una partida que se fijará a continuación de las autorizadas para cada jurisdicción, bajo la denominación de “Reapropiaciones del ejercicio de.....”, la que conservará el ordenamiento y denominación del inciso, ítem y partida asignada para el ejercicio anterior.

 

(7) No obstante lo dispuesto en el presente artículo, a medida que el gasto o inversión se efectúe realmente, deberá estudiarse la posibilidad de imputar el gasto a los créditos del ejercicio en curso, directamente o previo al ajuste de partidas que autoriza el artículo 8° de la ley.

 

Artículo 22: (1) A los efectos de lo dispuesto ­por el artículo 22, inciso 1) de la ley, la Contaduría General de la Provincia abrirá a cada ministerio una numeración correlativa independiente.

 

(2) En ningún caso, la cantidad au­torizada por una orden de pago, conforme al inciso 3º) del mismo ­artículo, excederá el monto del crédito a que debe imputarse.

 

(3) Al expresarse la causa u objeto de la orden de pago, conforme a lo señalado en el inciso 4) del artículo citado, se utilizará en lo posible los conceptos comprendidos en el "clasificador numerado de partidas" a que se refiere el artículo 8° de esta reglamentación.

 

 (4) Para los casos en que el Estado deba abonar sumas de dinero en cumplimiento de sentencias judicia­les como así también cuando se trate de pagos originados por jui­cios de expropiación las mismas deberán depositarse en el Banco ­de la Provincia a la orden del juez respectivo y como pertenecien­tes al  juicio de que se trate, siempre que no medie orden judicial competente que determine otra orden expresa de pago, especificándo­se por concepto el monto del capital, intereses, honorarios y costas conforme con la liquidación practicada por la Contaduría General de la Provincia.

 

(5) Las órdenes de pago, una vez suscriptas, serán remitidas directamente a la Contaduría General de la Provincia.

 

Artículo 23: (1) Producida la caducidad de una orden de pago por expiración de su plazo, la Tesorería General de la Provincia o Cajas pagadoras correspondientes, la remitirán a la Contaduría General de la Provincia, a los fines de su descargo definitivo de la deuda exigible.

  '

(2) Los documentos que correspondan a la orden de pago o a los parciales de ésta que hubieren caducado, se reservaran en la Contaduría General de la Provincia, la que anulará el resto de la documentación.

 

(3) Si los interesados se presenta­sen a reclamar el pago, después de practicado el procedimiento indicado se agregarán los documentos reservados correspondientes pa­ra seguirse el tramite ordinario. A tales efectos, los interesados se presentan solicitando el pago de órdenes de pago caducas, ­por expiración de su plazo, harán sus gestiones ante el Ministerio de Asuntos Económicos2, cualquiera sea el departamento de origen de dichas órdenes.

 

(4) Los créditos necesarios para la cancelación de la deuda incluida en órdenes de pago que hubieren ­caducado, formarán parte del anexo correspondiente al Ministerio ­de Asuntos Económicos2, bajo la denominación "Artículo 23° de la Ley número 3" discriminados por anexo, con cuya imputación el Po­der Ejecutivo dispondrá su pago.

 

Artículo 24: (1) La Contaduría General de la Provincia, intervendrá todas las órdenes de pago o entrega en sus originales o copias fotográficas autenticadas por el funcionario competentemente autorizado.

 

(2) Las ordenes de pago se dividirán en tantos parciales como resulten de la documentación anexa, debiendo extenderse dichos parciales a la orden de un solo beneficiario, salvo que se trate de derechos indivisibles.

 

(3) A los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 de la ley cada parcial deberá llevar adjunta la documentación que permita su liquidación e imputación por separado, de modo que la observación, aclaración o cualquier trámite complementario de uno o varios de los parciales, no obstaculice el trámite del resto de la orden de pago.

 

(4) Todo parcial de pago de sueldos que debe hacer efectivo la Tesorería General de la Provincia directamente a los interesados, llevará agregada las planillas reglamentarias liquidadas por la Contaduría General de la Provincia.

 

(5) Todo parcial de pago de suministro deberá llevar adjunto los siguientes documentos:

a) orden de compra y factura original de los efectos adquiri­dos con el conforme de la oficina o dependencia que perci­bió la cosa adquirida.

b) copia legalizada del decreto aprobatorio de la licitación ­o adjudicación o  referencia expresa del mismo si se refie­re a compras hechas en licitaciones públicas.

c) copia legalizada del decreto o resolución o referencia expresa de los mismos intervenida por la Contaduría General de la Provincia, cuando se trate de compras directas o recursos privados de precios y el expediente respectivo se refiere a varios adjudicatarios.

d) el expediente de la licitación o compra directa cuando se trate de adquisiciones adjudicadas a un solo proveedor.

e) cuando la facturación sea parcial, la orden de compra y la copia del decreto aprobatorio se agregarán a la primera factura.

 

(6) Las órdenes de pago a parciales por pasajes o fletes deberán llevar adjuntos:

a) La orden de pasaje o flete expedida por autoridad competente.

b) La cuenta de la empresa.

c) El informe de la dependencia o repartición, relativo al ­cumplimiento del servicio, incluso si se ha hecho uso de ­la orden de regreso en su caso, y

d) El informe de la dependencia técnica oficial respectiva ­referente a las tarifas aplicadas salvo que la reparti­ción posea organismos propios especializados, siempre que ­se trate de sumas mayores de cien pesos moneda nacional.

 

(7) Los requisitos que se enumeran más arriba no excluirán aquellos que se consideren indispensables ­para mayor ilustrar sobre el pago de que se trata.

 

Artículo 25: (1) La Contaduría General de la Provincia al formular acto de oposición a una orden de pago o entrega deberá dejar claramente expresado si se trata de un reparo administrativo o de una observación legal según lo establecido en el artículo 44 de la ley con expresa mención de la disposición legal que corresponda.

 

(2) Cuando se trate de un acto de Oposición formulado a parciales de una orden de pago o entrega, la Contaduría General de la Provincia, dejará constancia en esta del desglose practicado.

 

Artículo 26: (1) Las ordenes de pago o entrega a las que se hayan formulado acto de oposición serán tramitadas por quienes corresponda, en forma que el Poder Ejecutivo pueda pronunciarse dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de aquel acto. Los funcionarios que incurrieren en mora injustificada serán personalmente responsables de los perjuicios resultantes.

 

(2) Si la orden de pago hubiera emanado del Departamento de Asuntos Económicos y correspondiere exclusivamente a su jurisdicción la insistencia se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo refrendado por el titular de ese ministerio.

 

Artículo 27: (1) Las ordenes de entrega anuales anticipadas, de que trata el artículo 27 serán las siguientes:

Ordenes anuales anticipadas para sueldos y otros estipendios de asignación fija que comprenderán todo sueldo, salario, jornal, comisión o cualquier otra remuneración por servicios personales prestados en relación de dependencia y que se extenderán para el total de los respectivos créditos asigna­dos en el presupuesto.

Ordenes anuales anticipadas para gastos que deban abonarse directamente por las Secretarías de Estado, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 de esta Reglamentación. Dichas órdenes se librarán por las sumas que, por cada imputación se considere necesaria a los efectos del pago directo a los interesados por los responsables o sus subrespon­sables durante todo el año. La Contaduría General de la ­Provincia apreciará la procedencia del monto de esas órdenes y conformará a los pedidos numéricos mensuales que, se  soliciten, en base a la Contabilidad de compromisos de cada organismo.

 Ordenes anuales anticipadas complementarias, para los créditos autorizados  con posterioridad a la emisión de las órdenes expresadas en ella, así como para satisfacer com­promisos incluidos en las mismas cuyos fondos se hubiesen devuelto a la Tesorería expresadas en ella, así como para satisfacer compromisos incluidos en las mismas cuyos fondos se hubiesen devuelto a la Tesorería General de la Provincia.

 

(2) Las ordenes de entrega anuales anticipadas y sus complementarias, comprenderán todas las asignaciones correspondientes a las diversas reparticiones u oficinas de la jurisdicción a cuyo favor se expidan.

 

(3) Las ordenes de entrega anuales ­anticipadas se reservarán una vez inmutadas por la Contaduría General de le Provincia, hasta su total cumplimiento o cancelación.

 

(4) Sobre las ordenes anuales anticipadas y sus complementarias, se girará por medio de pedidos numéricos de fondos, que serán extendidos por la correspondiente dirección de administración u oficina que haga sus veces, en el formulario autorizado e intervenido por la Contaduría General de la Pro­vincia o por el funcionario que ésta designe, los que deberán prestar su conformidad sobre el monto numérico del pedido, de acuerdo  con la documentación justificativa o necesidades comprobadas.

 

(5) La Tesorería General de la Pro­vincia efectuará las entregas de fondos por intermedio de depósitos bancarios o en cheque a la orden de la Dirección de Administración o habilitado que corresponda, previamente intervenidas por el funcionario que designe la Contaduría General de la Provincia. De esas entregas se otorgará recibo por duplicado, cuyo original se agregará a la orden anual; el duplicado se extenderá en el formulario del pedido de fondos que servirá de descargo a la Tesorería General de la Provincia.

 

(6) Independientemente de las orde­nes anuales anticipadas enumeradas en el punto 1, y con las forma­lidades establecidas en el artículo 22° de la ley, el Poder Ejecutivo dictará ordenes de pago anuales anticipadas, a favor de los organismos de la Administración Provincial que provean de los productos que ellos elaboren a otras dependencias del Estado. En ningún ­caso dichas órdenes de pago excederán del crédito otorgado por el presupuesto del ejercicio respectivo. El trámite de estas órdenes de pago será el que fija el punto 3 del presente artículo.

 

(7) Los organismos interesados for­mularán en triplicado, ordenes parciales de provisión con cargo a la orden de pago anual anticipada, enunciada en el punto 6, las  ­que se dirigirán a la dependencia proveedora. La orden parcial de provisión no comprenderá más que una repartición y será extendida ­con la conformidad de los directores de administración, de administrativa, de Contabilidad o funcionarios autorizados que hagan sus­ veces, quiénes serán responsables por el importe de las provisiones que se libren sin tener crédito en la respectiva orden de pago anticipada. El original y el duplicado pasarán a la repartición proveedora la que remitirá a la Contaduría General de la Provincia este último en oportunidad de completar la provisión y el primero­ al cierre del ejercicio de acuerdo con lo establecido en el punto­ 10.

 

(8) La repartición proveedora podrá no dar curso a las órdenes de provisión que se libren contra órdenes anuales anticipadas extendidas en ejercicios anteriores, cuando conociere que el  organismo adquirente no cuenta en su presupuesto del ejercicio con el crédito necesario para la oportuna imputación.

 

(9) La Contaduría General de la Provincia cancelará los créditos de las ordenes que no hayan sido utilizadas, reintegrándolos a las partidas respectivas.

 

(10) Los organismos proveedores presentarán a la Contaduría General de la Provincia, treinta días antes del cierre del ejercicio del presupuesto general, un estado sobre la provisión de productos a las dependencias provinciales por­ las órdenes parciales libradas durante el año que contendrá los siguientes antecedentes:

a) Detalle de las órdenes parciales recibidas por el organismo proveedor, con indicaciones del valor de los productos entregados por el mismo. Este detalle se ordenará por ministerios o secretarías de Estado y dentro de cada uno por dependencias, quedando un orden cronológico;

b) Valor de los productos facturados por la repartición proveedora. Para cada producto se agruparan las provisiones por Ministerio o secretaría de Estado;

c) Los comprobantes de los suministros efectuados.

d) Las órdenes de provisión o de compras deberán ser liquidadas ­por el organismo proveedor por la cantidad de productos entregados ­hasta el 31 de diciembre, entendiéndose que el período de entrega ­abarca desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

 

(11) La Contaduría General de la Provincia verificará las liquidaciones practicadas por la dependencia proveedora y establecerá el cargo definitivo en las órdenes de pago anuales anticipadas.

 

(12) Verificadas las liquidaciones y previa anotación definitiva en sus libros, la Contaduría General de la Provincia pasará a la Tesorería General de le Provincia las ordenes de pago anuales anticipadas.

 

(13) La Tesorería General de la Pro­vincia en base a las órdenes de provisión y de acuerdo con el cargo formulado por la Contaduría General de la Provincia compensará en ­una sola vez antes del cierre del ejercicio el monto de estos créditos con dicho cargo. Según resulte el saldo definitivo la Contaduría General de la Provincia solicitará al Departamento de Asuntos ­Económicos que exija el ingreso respectivo o disponga su pago

 

(14) Cuando se trate del pago de o­bra o suministros que no estuvieren comprendidos en las órdenes de­ entregas referidas precedentemente, se librarán órdenes de pago que ­podrán tener el carácter de “ordenes de pago integrales anticipadas”.  Dichas órdenes se omitirán simultáneamente o de inmediato al acto ­en que por autoridad competente se contraiga legítimamente el com­promiso, esto es, en oportunidad de aprobarse el gasto o contrato respectivo.

A dichas órdenes de pago integrales se agregará la documenta­ción original y se libraran por el importe total que se estime ha ­de invertirse en el ejercicio, con la imputación correspondiente al ­presupuesto o planes de obras y gastos del año. Contendrán tantos ­parciales independientes como interesados se hayan incluido en ellas. Cuando a un mismo interesado se disponga el pago con imputa­ción a varias partidas, se incluirán tantos parciales, por la suma ­correspondiente, como partidas deben imputarse.

La Contaduría General de la Provincia o sus Delegaciones según fuere su importe, al intervenirlas desglosará la documentación agregada devolviéndola al ministerio o repartición pertinente con la ­constancia de que los pagos parciales contra ellas se disponga se ­ajustarán a las reglas de inversión. En la Tesorería General o Tesorería que corresponda, permanecerán a la espera de esos pagos parciales, cuyo régimen será el siguiente:

 

(15) Extendido el certificado de obra realizada, presentada la factura por suministro efectuados, y una vez que estos comprobantes hayan sido debidamente suscriptos y conformados por las reparticiones respectivas, pasarán a la dirección de administración u oficinas que hagan sus veces en los ministerios o reparticiones, para las anotaciones contables, liquidaciones y certificaciones del caso, desde allí irán a la Contaduría General de la Provincia o a su Delegación según corresponda, para su intervención y paso directo a la Tesorería General de la Provincia o Tesorería pertinente con la especificación de la suma liquidada a girarse o pagarse. Si hubiere acreditaciones que realizar por garantías, multas, fletes u otros conceptos, ellas serán deducidas ­con la visación de los certificados o facturas, a cuyo efecto, en ­el momento de intervenir esos documentos, se llenara un formulario­ con la indicación de tales acreditaciones.

 

(16) Los pagos que deban efectuar las tesorerías o habilitaciones se regirán por las disposiciones ­del artículo 29 de la presente reglamentación.

 

(17) Al cierre del ejercicio durante el cual fueron dictadas, serán devueltas por las Tesorerías respectivas para su cancelación, en cuanto el saldo de las mismas que no esté efectuado por certificados de obras o facturas de suminis­tros. 

 

(18) En los ejercicios siguientes y siempre que exista crédito suficiente se librarán las “órdenes de pago anticipadas de carácter integral" complementarias de las del ejercicio anterior hasta finiquitar los compromisos de pago contraídos. Estas tendrán la misma tramitación, con la única diferencia que no es necesario la agregación de la documentación que se requiere para la primera orden de pago anticipada de carácter integral, pero deberán determinarse el número y ejercicio de las anteriores órdenes, así como lo que se hubiera pagado por ellas.

 

(19) Las "ordenes de pago anticipa­das de carácter integral", así como los "corresponde" de cada parcial y demás actuaciones al respecto, se confeccionarán de acuerdo con los modelos que se aprobarán.

 

Artículo 28: A los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la ley, se seguirá el procedimiento señalado por el artículo 51 de la presente reglamentación.

 

Artículo 29: (1) Todos los pagos que realice la Tesorería General de la Provincia o las Tesorerías y pagadores habilitados de los ministerios y sus dependencias (excluidas las entidades descentralizadas) a particulares o empresas privadas en el territorio de la provincia, en cumplimiento de lo dispuesto por las órdenes de pago integrales, se ajustarán al régimen que establece el presente artículo. Los ministerios y reparticiones no podrán conve­nir otra forma de pago integrales, se ajustarán al régimen que establece el presente artículo. Los ministerios y reparticiones no podrán convenir otra forma de pago en los pliegos de condiciones y contratos que celebren a partir de la fecha de esta reglamentación.

 

(2) Exceptuase del presente régimen las transferencias al exterior, los pagos entre dependencias nacio­nales y/o provinciales, los de sueldos, jornales, viáticos, movili­dad, jubilaciones, pensiones, becas, compensaciones de gastos, representación, coeficiente de comisiones en el extranjero y demás sumas  complementarias de la remuneración del personal de la administración.

 

(3) Las tesorerías y pagadores habilitados solo podrán pagar directamente las cuentas por suministros u obras, siempre que provenga de adjudicaciones que en su monto no excedan del límite que establezca el Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 29° de la ley. Dichos pagos se ajustarán a las disposiciones de la ley y a la reglamentación de la materia.

 

(4) El pago de cuentas provenientes de obras o suministros por montos superiores al fijado o que se fije conforme con lo dispuesto en el punto anterior, se hará en todos los casos por intermedio de la Tesorería General de la Provincia previa intervención de la Contaduría General de la Provincia.

 

(5) Los pagos solo podrán realizarse una vez liquidada e imputada la orden de pago pertinente por la Contaduría General de la Provincia.

Corresponderá efectuar los pagos mediante apertura de créditos irrevocables, cuando así se la haya estipulado en el contrato celebrado con el acreedor, el cual a tales efectos, deberá ser conocido por el Ministerio de Asuntos Económicos2 antes de su celebración.

En todos los casos, los pagos se efectuarán siempre mediante transferencia de fondos.

 

(6) Las condiciones que se proyecte estipular en los contratos con crédito irrevocable, deberán sujetarse a los créditos a fijar en cada ejercicio salvo el caso que fuese de aplicación el inciso a) del artículo 20 de la Ley.

 

(7) La apertura del crédito irrevocable será ordenada por el Ministerio de Asuntos Económicos2 a requerimiento del ministerio que haya intervenido en el contrato. El Ministerio de Asuntos Económicos2 instruirá sobre las condiciones que se requerirán para que pueda hacerse efectivo dicho crédito. El banco de la Provincia o el organismo que haga las veces de Agente Financiero del Gobierno Provincial, queda facultado para debitar los importes que se paguen en tal forma en la cuenta MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS2 c/ TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA o por lo que expresamente indique el Ministerio de Asuntos Económicos2.

 

(8) Las transferencias de fondos serán siempre dispuestas por orden del .Ministerio de Asuntos Económicos2 a requerimiento del Ministerio interesado. El Ministerio de Asuntos Económicos2 proveerá los fondos pertinentes en moneda nacional y le dará instrucciones para que efectúe el giro correspondiente.

 

Artículo 30: (1) Los reglamentos internos relativos al depósito de fondos en cuenta bancaria a la orden conjunta, y al pago mediante cheques mencionados por el artículo 30 de la ley, entrarán en vigor previa conformidad de la Contaduría General de la Provincia, la que pondrá en conocimiento del departamento respectivo toda transgresión a las normas autorizadas.

 

(2) La Tesorería General de la Provincia y las Tesorerías principales de las ramas ordinarias o descentralizadas de la administración provincial, efectuarán sus pagos por suministros o por la ejecución de trabajos u obras, ajustándose a los requisitos que se establecen enseguida.

 

(3) Cuando deban realizarse pagos al propio interesado, el recibo será previamente intervenido por el encargo del Registro de Firmas, quien consignará el número de la libreta de enrolamiento, cédula de identidad o documento que permitan identificar al acreedor.

Si se trataré de una razón social o sociedad anónima, se registrará el contrato social o el estatuto o mandato de la sociedad, en la forma establecida en el punto 4 del presente artículo, debiendo el encargado del registro verificar si concuerda la firma puesta en el recibo, como asimismo la vigencia de los respectivos documentos. En ambos casos deberá comprobar también si el crédito está afectado por sesión o embargo, en cuyo caso tomará las medidas para que el mismo se abone o deposite como corresponde, de acuerdo a los asientos anotados.

El Tesorero o cajero no abonará ningún crédito sin la previa intervención del encargado del Registro de Firmas.

 

(4) Cuando el pago no se efectúe directamente al propio interesado o a los acreedores a favor de los cuales está ordenado, es decir, cuando se presenten apoderados o mandatarios, se exigirá el documento habilitante para tales actos, sea otorgado ante Escribano Público; y que contenga la facultad de percibir con carácter especial para el caso, si no se tratare de un poder general, procediéndose en la siguiente forma según sean los documentos habilitantes que se especifican a continuación.

 

(5) Poder General, que tendrá validez para cobrar por todo el plazo de vigencia establecido en el mismo, o hasta tanto se produzca su caducidad de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Será requisito indispensable para su anotación, que se acompañe una copia del mismo en papel simple y que se encuentre inscripto en el Registro de Mandatos. Anotado el testimonio será devuelto al interesado con las constancias de su inscripción. Una vez anotado en el respectivo registro de la tesorería, el encargado del libro de poderes, certificará en cada caso, las firmas del apoderado al pie de los recibos, que este extienda, sin lo cual no podrá realizarse ningún pago.

 

Si se tratare de un poder extendido ante Escribano Provincial, deberá exigirse su legalización, por autoridad competente.

 

(6) Poder Especial, que tendrá validez para el caso de uno o más créditos expresamente determinados.

 

Se seguirá el procedimiento indicado en el punto anterior pero no se devolverá al interesado sino que se agregará a la factura correspondiente y ambos formarán el documento de descargo de la respectiva rendición de cuentas.

 

Para esta clase de poderes no es necesaria la inscripción en el Registro de Mandatos, ni tampoco la presentación de copias en papel simple.

 

En el caso de que el mandato comprenda dos o más facturas se procederá a su anotación en el Registro de Poderes y se agregará al documento del último pago.

 

(7) En lo sucesivo, las reparticiones y oficinas a que se refiere el punto 2 del presente artículo registrarán las firmas individuales los contratos de sociedad, poderes, cesiones y embargos en los libros que se determinan a continuación.

 

(8) Registro de Firmas Individuales; en este libro se anotarán las firmas de las personas que efectúen cobros por derecho propio.

 

(9) Registro de Contratos de Sociedades se anotarán los contratos y estatutos de toda clase de sociedades sean estos privados u otorgados en acto público, siempre que previamente hayan sido inscriptos en el Registro Público de Comercio.

 

(10) Registro de Poderes; en el que se anotarán los documentos de esta clase. También se anotará todo nombramiento de administrador, tutor, curador, etc.; expedido por quién corresponda.

 

(11) Registro de Cesiones; en el cual se asentarán por riguroso orden cronológico de notificación, las cesiones de créditos que se presenten para su registro. Estos asientos deberán practicarse inmediatamente después de ser recibidos los documentos respectivos.

 

(12) Registro de Embargos; en el cual se asentarán todos los oficios que envía el Poder Judicial siempre que se refieran a créditos que deban ser satisfechos por la Tesorería General de la Provincia o tesorería del departamento o repartición que lo reciba; de no corresponder a ellos o cuando no se posean antecedentes que permitan orientar su trámite, se devolverán en el día al juez oficiante, debiendo no obstante, practicarse las anotaciones correspondientes.

 

(13) Contaduría General de la Provincia llevará el Registro General de Embargos y Cesiones de Crédito; en el cual se asentarán todos los oficios que remita el Poder Judicial ya sea directamente o por intermedio de las respectivas Secretarias de Estado.

 

(14) Cuando el oficio de embargo o cesión se ha recibido por la Contaduría General de la Provincia, ésta previa inscripción en el Registro General, lo remitirá a la Tesorería General de la Provincia o Tesorería que deba efectuar el pago. Cuando lo reciba por intermedio de las Secretarías de Estado las que deberán enviarlo dentro de las cuarenta y ocho horas de su recepción efectuará las mismas anotaciones en aquel registro y previo conocimiento de la Tesorería General de la Provincia lo devolverá a aquellas.

 

(15) Una vez cumplido el oficio de embargo del que se obtendrá o archivará copia bajo el mismo número de asiento del libro se devolverá providenciado al Juzgado de procedencia acompañado del triplicado de la boleta de depósito, por carta certificada con aviso de retorno, cuyo recibo quedará adherido a la copia del oficio archivado.

 

(16) Independientemente de los libros a que se refieren los puntos anteriores, las respectivas oficinas, para su mejor desenvolvimiento y contralor, podrán implantar ficheros para estas registraciones.

 

(17) En todo pago que realicen las tesorerías a que se refiere el punto 2 del presente artículo, deberá establecer al fin del recibo, bajo firma y responsabilidad del empleado o empleados de la certificación, el número bajo el cual esta registrada la firma de la persona o personas que suscriben el recibo, significando esa anotación que el crédito esta en condiciones de abonarse, que no le afecta cesión ni embargo y que la firma del que lo suscribe es la habilitada para hacerlo. Asimismo certificarán esos encargados, los casos en que los acreedores hubiesen hecho la reserva que autoriza los artículos 622 y 624 del Código Civil, respecto a la percepción de intereses por la demora habida en el cobro de las respectivas facturas.

 

Nota de Redacción D.I.

Código Civil- Derogado por Ley 26994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación.

Código Civil y Comercial- El artículo 622 del Código Civil, se corresponde con los artículos 768 y 769 del Código Civil y Comercial. El Artículo 624 no tiene correspondencia. Según Tabla Comparativa publicada en la página www.alberoni.com

 

(18) En el caso en que el acreedor o los acreedores carecieran de la documentación necesaria para poder justificar su carácter de titular del crédito, o  la que poseyera no se ajustara a las exigencias de esta reglamentación, queda facultado el jefe de la repartición, para disponer su cancelación siempre que el interesado presente una fianza a satisfacción, notificándose en el mismo acto al acreedor que no podrá efectuar otro cobro, en casos de trabajos o suministros a la misma repartición, sin que previamente presente los documentos que acredite en forma la propiedad del crédito, con los requisitos establecidos en esta reglamentación.

 

(19) Cuando se trate de créditos a favor de sociedades que carecieran de contrato social, se exigirá a los interesados una declaración, por medio de la cual se establezca quienes son los componentes de la misma y su obligación personal y solidaria por los cobros que efectúe cualquiera de ellos en nombre de la sociedad, haciendo constar en dicha declaración a cargo de que socio estará la firma social. En estos casos, sin excepción el pago se efectuará en cheques a la orden y cruzado "no negociable".

 

(20) Cuando en las facturas a cancelarse no figure nombre de persona o contenga inscripciones que no permitan individualizar a los verdaderos acreedores, los interesados deberán presentar documentos que los acrediten como tales, y se aceptarán siempre que resulten a satisfacción de las reparticiones. Estas podrán exigir certificaciones bancarias o las pruebas complementarias que consideren convenientes, para asegurar la legitimidad del pago sin excluir la presentación de una fianza que respondan por los daños y perjuicios que pudiere ocasionarse a terceros,  con igual o mejor derecho.

 

(21) Las tesorerías mencionadas en el punto 2 del presente artículo procederán al pago de los haberes que legítimamente corresponda a los derechos-habientes de los empleados  fallecidos previa presentación de los siguientes documentos:

a) Cédula de Identidad, libreta de enrolamiento o pasaporte;

b) Partida de defunción, de matrimonio o de nacimiento de quien corresponda;

c) Fianza a satisfacción de la repartición o dependencia por un monto equivalente al haber a pagarse, a solo efecto de constituir garantía para el caso que se presenten terceros alegando derechos sobre los haberes del empleado fallecido.

Comprobado el carácter de derecho habientes de los pretendientes, mediante la documentación determinada anteriormente, se procederá al abono de los haberes adeudados, dejándose constancia en el recibo correspondiente del cumplimiento de lo que dispone este artículo.

En los casos en que no surja de la documentación presentada la evidencia plena del carácter de legítimos herederos de los interesados se exigirá la tramitación del juicio sucesorio.

 

 (22) Los jefes de las tesorerías u oficinas pagadoras y los pagadores autorizados o los encargados del Registro en su caso, son responsables de los daños que pudiera ocasionar al Fisco el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, ya sea por pagos indebidos o por falta de reposición de sellado, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que correspondan.

 

(23) Las disposiciones fijadas en el presente artículo con excepción de las del punto 21, regirán únicamente en los pagos que se efectúen en las tesorerías principales, siempre que estos sean superiores a m$n. 500,- (quinientos pesos moneda legal) excluyéndose de su cumplimiento a aquellos que realizan las reparticiones por intermedio de pagadores o tesorerías seccionales subresponsables, que por razones de los servicios que presten a la finalidad que persiguen tengan reglamentación especial para realizar adquisiciones o contratar servicios, las que podrán continuar aplicando el sistema de pagos que tengan implantado.

 

(24) Quedan exceptuados de las disposiciones del presente artículo las instituciones bancarias, las que podrán continuar percibiendo el importe de los créditos que les pertenezcan por cualquier concepto, mediante recibos otorgados y firmados por el personal debidamente autorizado, a cuyo efecto es obligación de las mismas comunicar oficialmente a las reparticiones provinciales que corresponda, quienes tienen el uso de la firma acompañando un facsímil de la misma. Estos pagos se efectuarán expidiéndose cheques a la orden, cruzados y "no negociables".

 

(25) La Contaduría General de la Provincia en las cuentas que presenten los responsables vigilará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo y dará cuenta de toda infracción al Ministerio respectivo a los efectos de la sanción disciplinaria que sea del caso, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

 

(26) La "Caja Chica" importa la liquidación anticipada, previa al gasto, a favor de un funcionario de una suma de dinero cuya entrega con cargo a rendir cuenta, tiene objeto subvenir a las erogaciones pequeñas o urgentes que se originen en la repartición a su cargo.

 

(27) No podrán instituirse "Cajas Chicas” en las reparticiones u oficinas de la administración nacional y en las entidades descentralizadas, sin la intervención correspondiente de la Contaduría General de la Provincia, quien deberá informar sobre la oportunidad y monto de las mismas.

 

(28) Los funcionarios autorizados abonarán directamente con las sumas acordadas, gastos hasta la cantidad de cien pesos moneda nacional ($ 100.-) y, excepcionalmente hasta la suma de doscientos pesos moneda nacional ($ 200.-) en casos de urgencia justificada. Cuando los pagos alcancen al setenta por ciento (70 %) de la cantidad asignada, podrá solicitarse su reintegro, debiendo rendirse cuenta mensual, cualquiera sea la cantidad invertida.

 

(29) Los responsables en el manejo de "Cajas Chicas”, cumplirán lo prescripto por la ley, y los documentos de pago formarán parte de la rendición de cuentas general de la repartición u organismo descentralizado, a los fines de la liquidación, examen y revisión por la Contaduría General de la Provincia.

 

(30) Reglamentado por Decretos Nº 1915-1959 y Nº 1686-1962.

 

Texto Original Decreto 95-1954.

(30) Al 31 de diciembre de cada año se cancelarán los saldos en efectivo de las distintas "Cajas Chicas" debiendo devolverse los fondos a la Tesorería General, al procedimiento de contratación que les corresponda.

 

(31) Dejase establecido que cualquiera sea el monto de las "Cajas Chicas" habilitadas, su régimen no implica sustraer los gastos al procedimiento de contratación que les corresponda.

 

Artículo 31: 1- a) Las cesiones de crédito no serán aceptadas si no han sido extendidas ante escribano público cualquiera sea su monto, y deberán ser inscriptas en el registro correspondiente.

Se exigirá la notificación en forma legal es decir por el escribano otorgante de la escritura respectiva, al tiempo de la presentación del testimonio original, y la entrega de copias en papel simple que corresponda una de las cuales quedará archivada en la Contaduría General de la Provincia bajo el número de asiento del libro.

b) En caso que el cesionario sea el Banco de La Pampa la cesión debe ser realizada por escrito, sea por

escritura pública; o por instrumento particular firmado por cedente y cesionario con firmas certificadas por escribano público o con verificación de firmas contra el registro de firmas de la entidad bancaria dando cuenta esta última que se trata de la firma del cedente; o por instrumento firmado digitalmente por ambas partes. La escritura pública será exigible si se trata de un supuesto para el cual el código de fondo prevé esa forma.

El Banco de La Pampa deberá notificar en forma fehaciente y expresa al ente pagador.

En caso de realizarse por escritura pública se deberá presentar testimonio original y una copia, la cual quedará archivada en Contaduría General de la Provincia bajo el número de asiento del libro.

En caso de realizarse por instrumento particular se deberá entregar una copia certificada del instrumento que quedará archivada en Contaduría General de la Provincia bajo el número de asiento del libro.

En caso de realizarse por instrumento firmado digitalmente Contaduría General validará las firmas y efectuará el asiento correspondiente

 

2.- Si la cesión comprende un crédito determinado será agregado al recibo en el que conste la cancelación, formando parte integrante de esta.

3- La Contaduría General de la Provincia queda encargada de vigilar el cumplimiento por parte de la Tesorería General de la Provincia de las disposiciones del presente artículo, así como las del Artículo 30.

Texto dado por Decreto Nº 4140-2023-

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 94-1954:

Artículo 31: (1) Las cesiones de crédito no serán adaptadas si no han sido extendidas ante escribano público, cualquiera sea su monto, y deberán ser inscriptas en el registro correspondiente.

Se exigirá la notificación en forma legal, es decir por el escribano otorgante de la escritura respectiva, al tiempo de la presentación del testimonio original y la entrega de las copias en papel simple que corresponda una de las cuales quedará archivada en la Contaduría General de la Provincia bajo el número de asiento del libro. Si la cesión comprende un crédito determinado, será agregado al recibo en que conste la cancelación formando parte integrante de ésta.

 

(2) La Contaduría General de la Provincia queda encargada de vigilar el cumplimiento, por parte de la Tesorería General de la Provincia, de las disposiciones del presente artículo, así como las del 30.

 

Artículo 32: (1) Las dependencias de la Administración Provincial y las entidades descentralizadas, llevarán a partir de la fecha un libro de "Deudores en gestión".

 

(2) Tan pronto como una deuda, por cualquier concepto tenga carácter de vencida, se abrirá cuenta a su titular practicando el asiento respectivo.

En esa cuenta se acreditarán las sumas que ingresen para cancelar o amortizar la deuda y una vez cubierta la totalidad del importe o cuando este se haya declarado incobrable, se procederá a cancelarla.

 

(3) En el libro de “Deudores en Gestión", se dejará constancia:

a)   Del número de orden fijo que se establecerá correlativamente, de acuerdo con la fecha de registración de la deuda;

b)   Del apellido o nombres completos del deudor;

c)   Del dominio o residencia;[5]

d)   De la nacionalidad;

e)   Del número de libreta de enrolamiento, cédula de identidad policial o pasaporte, y si ello fuera posible, del nombre de los padres;

f)    De la fecha de origen de la deuda;

g)   Del concepto a que ella responde;

h)   De su importe;

i)     De la fecha de su cancelación o amortización;

j)    Del motivo de la cancelación (pago o resolución cancelatoria);

 

(4) Independientemente de la nómina de deudores en gestión que pudieran existir en la Contaduría General de la Provincia, en lo sucesivo las dependencias o entidades mencionadas en el punto 1, remitirán mensualmente a dicha Contaduría, antes del día 10 y en la cantidad de copias que ella determine:

a)  una nómina de deudas nuevas;

b) una nómina de deudas canceladas o amortizadas en la cual bastará consignar el número de orden fijo, el apellido y nombre del deudor y el importe de la cancelación o amortización.

Ambas nóminas deberán consignar los totales respectivos y se confeccionarán en planillas independientes por cada letra, extrayéndose los antecedentes del libro de "Deudores en Gestión".

 

(5) En la nómina de deudas nuevas no se incluirán:

a) las que legalmente no tengan el carácter de tales, por relacionarse con juicios en substanciación;      

b) las que no sean mayores de cincuenta pesos moneda nacional;

c) las que tengan más de diez años de antigüedad y no excedieran de quinientos pesos moneda legal;

d) las que hayan sido originadas por Dependencias de Administración Provincial, entidades descentralizadas, municipios provinciales y comisiones de fomento;        

e) las que correspondan a empresas de servicios públicos, como ser: ferrocarriles, navegación, teléfonos, electricidad, gas, etc.

 

(6) La Contaduría General de la Provincia clasificará por orden alfabético las nominas que reciba, haciéndolas llegar a la Tesorería General de la Provincia, para su comunicación posterior a los organismos que corresponda.

 

(7) Tales nóminas quedarán en poder de dichos organismos, los cuales, en los casos en que resulte indispensable solicitar la ampliación de antecedentes por considerar insuficientes los consignados en la nomina, dirigirán directamente la consulta a la repartición que los estableciera. Para facilitar el trámite, mencionarán además el nombre y apellido del deudor, el número de orden fijo, el mes y el número de la nomina respectiva.

 

(8) Las oficinas encargadas de efectuar pagos verificaran si las personas o firmas acreedoras, figuran en las nominas de deudores en gestión y, una vez comprobado este extremo se ajustaran al siguiente procedimiento:

a) Practicarán directamente la compensación de las deudas y créditos correspondientes a dependencias de un mismo ministerio exista o no la conformidad del interesado;

b) No practicarán compensación si las deudas y los créditos corresponden a distintos ministerios, salvo que exista conformidad expresa del interesado.

 

(9) En los casos del inciso a) del punto anterior en que el interesado no hubiera prestado su conformidad a la compensación y existan excedentes a su favor, las oficinas pagadoras darán cuenta a la de origen a los efectos de que esta adopte las medidas pertinentes para la consignación judicial de tales antecedentes.

 

(10) Cuando ocurra lo previsto en el inciso b) del punto 8 de este artículo en que el interesado hubiese expresado su disconformidad con la compensación, las oficinas encargadas de efectuar pagos,  harán saber el hecho a la dependencia que comunicó la deuda, a fin de que ésta adopte las medidas pertinentes, debiendo retener la orden de pago respectiva por el término de sesenta días, vencido el cual, o antes si comprobase que aquellas hubiesen sido tomadas, no pondrán dificultad alguna al pago.

 

(11) Inmediatamente de recibir la comunicación a que se refiere el punto anterior, el organismo interesado, deberá hacerlo saber al Ministerio de Asuntos Económicos2 que lo pondrá en conocimiento del procurador fiscal respectivo, quien dentro de los cinco días hábiles, informara a este departamento sobre el estado de gestión del juicio fiscal y las medidas adoptadas para evitar que se haga efectivo el crédito, a cuyo fin pedirá el embargo preventivo.

 

(12) Practicada la compensación el organismo correspondiente otorgará el "certificado pago" al interesado por el importe del pago cancelado, a los efectos de su presentación en las demás oficinas pagadoras hasta tanto sea eliminado de la nómina de deudores en gestión.

 

(13) Luego de practicar los cargos iniciales, conforme con las constancias de las nóminas ya recibidas la Contaduría General de la Provincia efectuará las operaciones de débito y crédito subsiguientes, en base a las nóminas mensuales de que habla el punto 2, operaciones que se registrarán en forma global en las cuentas abiertas a cada una de las dependencias de la Administración Provincial y entidades descentralizadas que a su vez jornalizarán en su contabilidad analítica las anotaciones pertinentes para que la Contaduría General de la Provincia pueda hacer las verificaciones que considere necesarias.

 

(14) Anualmente, en todo el mes de enero los Departamentos de Estado, las Dependencias de la Administración Provincial y  las entidades descentralizadas, en su caso, comunicará al Ministerio de Asuntos Económicos2, a fin de que este disponga su cancelación:

a)   las deudas que tengan más de diez años de antigüedad y cuyo importe no exceda de quinientos pesos moneda nacional;

b)   las deudas que tengan más de veinte años de antigüedad, -cualquiera sea su monto.

 

Dejase aclarado que los importes establecidos más arriba no comprenden el monto relativo a reposición de fojas e intereses y que la cancelación de que se trata, se operará por simple resolución del Ministerio de Asuntos Económicos2.

 

(15) Independientemente de lo dispuesto en el punto anterior, en lo sucesivo, las dependencias de la Administración Provincial, y las entidades descentralizadas, no podrán cerrar las cuentas personales de Deudores en Gestión, en el caso de no haberse producido la cancelación total de la deudas sino cuando esta haya sido declarada incobrable por conducto del Ministerio de Asuntos Económicos2. Ello no obstante, una vez agotadas todas las diligencias administrativas tendientes a obtener la cancelación de una deuda los distintos ministerios o las autoridades competentes de las entidades descentralizadas, autorizarán que el importe pendiente de cobro se debita en la cuenta "Deudores Morosos" siempre que su monto no exceda de veinte mil pesos moneda legal.

 

(16) Salvo los casos ya contemplados precedentemente, solo podrá declararse incobrable una deuda, previos los informes de la Repartición acreedora y de la Contaduría General de la Provincia, cuando sus antecedentes evidencien que se han agotado los recursos para obtener su cobro.

 

(17) Se tendrán en cuenta, en especial modo, la insolvencia del deudor y de su fiador y el desconocimiento de sus domicilios.

a) Se los tendrá por insolventes:

1-   Cuando presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente;

2-   Cuando hubiesen sido declarados en quiebra o estuvieren concursados civilmente;

3-   Cuando su carencia de bienes fuese notoria.

 

Antes de considerar insolvente al deudor y fiador se deberá requerir informes al Registro de Personal Civil de la Administración Provincial, a la Dirección General Impositiva de la Nación y Dirección General de Rentas de la Provincia, al Registro Público de Comercio y al Registro de la Propiedad que corresponda, para verificar que no revisten como empleados ni poseen bienes.

b) Se tendrá por desconocido el domicilio cuando no se encontraren en el último conocido o constituido.

 

Antes de declararse desconocido el domicilio del deudor o fiador se consultarán todos los elementos de información usuales y además recabarán informes de la Policía y del último lugar donde estuviera radicado por intermedio de quienes corresponda, en cada caso.

 

(18) Además de los casos ya contemplados, podrá declararse incobrable una deuda cuando haya corrido notoriamente el término señalado para que se opere su prescripción y siempre que exista constancia en el expediente respectivo, de que se opondrá o piensa oponerse ese recurso en caso de que se intentase su cobro por vía judicial.

 

(19) La declaratoria a que se refiere el punto anterior determinará la cesación de las acciones judiciales y extrajudiciales iniciadas contra deudor moroso y su fiador a la cancelación del débito en el Libro de Deudores en Gestión.

 

(20) No se efectuarán gestiones judiciales de cobro una vez agotadas todas las diligencias administrativas tendientes a obtener la cancelación de una deuda;

a) Cuando su monto no exceda de la suma de cien pesos moneda nacional;

b) Cuando su monto no exceda de la suma de quinientos pesos moneda nacional y el deudor resida en el extranjero.

 

(21) En el caso de que los deudores requieran la prestación de nuevos servicios en las dependencias o actividades respectivas, se exigirá por quienes corresponda, el previo pago del importe adeudado con anterioridad.

 

(22) El empleado que efectué pagos sin realizar las comprobaciones determinadas en el punto 8, será responsable de las sumas satisfechas en esas condiciones, y deberá restituir en el termino que se le fije, sin perjuicio de las medidas disciplinarias pertinentes. En igual situación estarán quienes incurran en omisiones al confeccionar las nóminas de deudores y quienes cometan o hagan cometer errores al funcionario que otorgue "certificados de pago" sin corresponder.

 

Artículo 33: (1) El arrendamiento de bienes inmuebles estará sujeto a las disposiciones establecidas en el artículo 33° de la ley, a cuyos efectos deberá computarse el importe anual del contrato.

 

(2) Cuando los contratos por importes comprendidos entre cincuenta mil y cien mil pesos moneda legal se realicen mediante licitación privada, la autorización respectiva se dará en todos los casos, por el Poder Ejecutivo Provincial, ya sea que el acto afecte a sus dependencias directas o a entidades descentralizadas.

 

(3) Para toda enajenación de bienes de propiedad del Estado, se requerirá autorización del Poder Ejecutivo salvo las ventas que de sus productos realicen las entidades descentralizadas de carácter comercial o industrial, de acuerdo a sus leyes y decretos reglamentarios.

      Cuando se trate de materiales en desuso o en condiciones de rezago, las reparticiones o dependencias en cada oportunidad que crean conveniente deshacerse de esos elementos lo harán saber a la Contaduría General de la Provincia, la que procederá a designar los funcionarios que, con conocimiento de la materia dictaminarán sobre el precio a fijarse para su venta, o sobre la posibilidad de recuperación y aprovechamiento posterior.

 

(4) No encontrándose aplicación alguna ni conveniente su reparación o transformación, previo descargo del inventario respectivo y con intervención de la Contaduría General de la Provincia, se solicitará su venta, la que deberá hacerse en licitación o remate público; cuando el precio fijado exceda de cinco mil pesos moneda legal. Tendrán prioridad en la enajenación, las autoridades de organismos provinciales o municipales que hagan las gestiones antes del remate.

            En todos los casos de enajenación previamente a la entrega de los materiales, se destruirá en ellos las señales de identificación o marcas que indican la propiedad del Estado.

            Aprobada la venta de estos materiales, el importe obtenido como precio de la misma se depositará en la Tesorería General de la Provincia o en el Banco de la Provincia, para su acreditación a Rentas Generales, salvo aquellos importes que tengan otro destino expresamente determinado por ley, por disposición del Poder Ejecutivo.

            El pago respectivo deberá tener lugar dentro de los tres días de notificada la aprobación de la venta de los elementos subastados, no debiendo entregarse los mismos, sin la constancia de que aquel no se ha hecho efectivo.

 

(5) En los casos en que no se halle aplicación conveniente a los elementos de que se trata, podrán cederse, previa autorización de los Ministros Secretarios de Estado o autoridades competentes de las entidades descentralizadas, y siempre que el valor asignado no exceda de doscientos pesos moneda nacional a instituciones de beneficencia, fomento, culturales, deportivas, cooperativas y escuelas gratuitas que lo soliciten para el desarrollo de actividades de bien político, debiendo, en cada caso, acreditarse su personería y correr por su cuenta exclusiva los gastos de transporte.

 

Artículo 34: (1) Las emergencias de carácter imprevisible a que se refiere el artículo 34 inciso a) de la ley serán probadas por el organismo o funcionario que las invoque, debiendo dejarse constancia en el pronunciamiento que acuerde el Poder Ejecutivo a la autoridad que sea competente según las respectivas leyes.

 

(2) Queda entendido que la marca por si no constituye causal de exclusividad, salvo que exista en plaza un solo representante de la misma y que no haya sustitutos convenientes.

La determinación de que no existen substitutos convenientes mencionada en el inciso b) de dicho artículo será consecuencia en todos los casos de las conjunciones de los informes técnicos sobre el particular.

 

(3) Para la adquisición de inmuebles en remate público, se requerirá, por quien corresponda, la tasación previa de la repartición oficial del ramo que podrá ser la de la respectiva Secretaría de Estado, cuando ella cuenta con "una dependencia competente en la materia, en base a la cual, el Poder Ejecutivo o la autoridad competente, fijará previamente el precio máximo que pueda abonarse en la operación, expresando las razones que fundamenten la compra a un mayor valor que el de la tasación. Las actuaciones de esta naturaleza serán estrictamente reservadas bajo la responsabilidad personal de los funcionarios que en ellas intervengan. 

 

(4) La adquisición directa entre reparticiones públicas o con sociedades mixtas en las que tenga participación el Estado, se hará en un precio no mayor al oficial vigente en plazas para el suministro o trabajo al precio que se convenga por contrato en defecto de aquel.

 

(5) Las compras de materiales de notoria escasez o críticos que en virtud del artículo 34, inciso g) de la ley, deban efectuarse en lo sucesivo, se ajustarán a las siguientes normas:

a) Las adquisiciones serán centralizadas en el organismo oficial que cree el Poder Ejecutivo y bajo la dependencia del Ministerio de Asuntos Económicos2 y la fiscalización de la Contaduría General de la Provincia.

b) Toda dependencia que requiera materiales críticos hará su pedido al organismo centralizador a que se refiere el apartado anterior, de acuerdo a las formalidades y requisitos que este determine, debiendo consignarse en todos los casos los consumos anteriores y el destino que tendrá el material y poner a disposición de aquel los fondos, necesarios, cuyo manejo será reglamentado por el Departamento o Secretaría del ramo;

c) No habiendo acuerdo entre el vendedor y el organismo comprador sobre el precio de transferencia, este solicitará al departamento o secretaría del ramo y conforme con las disposiciones en vigor, le expropiación pertinente, si esta fuese procedente;

d) Quedan de hecho comprendidos en el inciso c) y d) del artículo 34 de la ley, los casos en que rigiere precio oficial de venta en el momento de la adquisición.

 

(6) En la disposición por la que el Poder Ejecutivo o autoridad competente según las respectivas leyes autoricen las contrataciones directas previstas en el último párrafo del artículo 34 de la ley, se dejará constancia de las causas que originan la excepción a la licitación pública en cada caso.

 

Artículo 35: La aprobación de los actos a que se refiere el artículo 35 de la ley, no excluye ni sustituye, de ninguna manera, la autorización previa que debe requerirse conforme con lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de aquella, o por la que establezca el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 36.

 

Nota de Redacción D.I.

Ver Decreto de Montos Vigentes en Digesto Web.

 

Artículo 36: A los efectos de que el Poder Ejecutivo dicte las reglamentaciones a que se refiere el artículo 36° de la ley, la Contaduría General de la Provincia proyectará por separado los regímenes respectivos, que deberán comprender tanto en las dependencias directivas como las entidades descentralizadas que integran la Administración Provincial, sin perjuicio de que la reglamentación contemple las particularidades de cada organismo.

 

Artículo 37: (1) Los cambios de destino de inmuebles su transferencia entre dependencias de una misma Secretaría de Estado, solo requerirá ser comunicados a la Contaduría General de la Provincia.

 

(2) El nuevo destino de los bienes cuando signifique cambio de jurisdicción, deberá ser resuelto por Decreto del Poder Ejecutivo, dictado por conducto del Ministerio de Asuntos Económicos2.

 

(3) El Ministerio de Asuntos Económicos2, tendrá intervención en forma previa con las seguridades del caso, cuando así corresponda en toda medida que signifique adquirir, recibir en donación, ceder transferir o vender inmuebles.

 

La Contaduría General de la Provincia ejercerá el contralor de su uso y aplicación, a los efectos de velar por el cumplimiento de las condiciones o estipulaciones de su asignación.

 

(4) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 37 de la ley, deberá comunicarse a la Contaduría General de la Provincia en la forma y oportunidad que la misma determine, toda transferencia de bienes inmuebles ya sean que ingresen o salgan del patrimonio del Estado, como así también toda transformación por obras o cambios de destino para su correspondiente anotación.

 

(5) La Contaduría General de la Provincia llevará anotación permanente actualizada de todos los bienes inmuebles con especificación de las características necesarias para su debida identificación, ubicación o destino, valor, servicios que presta y demás antecedentes que estime necesarios.

 

(6) Los testimonios de las escrituras traslativas de dominio, o en su defecto, las actuaciones que hagan sus veces, serán archivados en la Escribanía General de Gobierno de la Provincia, previo conocimiento e intervención de la Contaduría General de la Provincia.

En ningún caso, los testimonios de referencia que hayan originado inversión de fondos se agregarán por el responsable a su rendición de cuentas. El documento de descargo respectivo podrá estar constituido por el testimonio o completarse con la constancia de que el Registro de la Propiedad ha procedido a la inscripción del dominio y de que ha existido la intervención de la Escribanía General de Gobierno y de la Contaduría General de la Provincia.

 

Artículo 38: (1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38° de la ley, la Contaduría General de la ­Provincia abrirá cuentas al presupuesto de gastos y al cálculo de ­recursos correspondientes a todas las ramas centralizadas o descen­tralizadas de la Administración Provincial, a cuyos fines llevará ­un estado demostrativo de los ingresos y de las erogaciones de cada mes.

 

(2) El libro "Diario", así como los ­demás registros, que la Contaduría General de la Provincia conside­re necesarios, estarán foliados y serán rubricados por el Contador General de la Provincia o el Subsecretario de Asuntos Económicos, ­en caso de ausencia, licencia o impedimento transitorio.

 

(3) Los Registros en que se asenta­rán las operaciones relativas a la recaudación de las rentas, ejecución de los gastos, movimiento de Tesoro y gestión del patrimonio ­de las ramas centralizadas o descentralizadas de la Administración­ Provincial, serán rubricados por el Contador General o por el fun­cionario que designe al efecto la Contaduría General.

 

(4) La Contaduría General de la Pro­vincia organizará el servicio del patrimonio de las Secretarías de ­Estado y entidades descentralizadas, mediante la creación de una Oficina especialmente destinada a tal efecto, la que tendrá a su cargo centralizar la Administración, fiscalización y registración de ­todos los bienes del Estado afectados a los Ministerios o reparti­ciones, de acuerdo a las normas e instrucciones que sobre el parti­cular dicte la Contaduría General de la Provincia.

 

Artículo 39: (1) La Contaduría General de la Provincia, teniendo presente lo establecido en el artículo 39 inciso 1) de la Ley, y a efectos de sistematizar los regímenes contables de todas las ramas centralizadas o descentralizadas de la Administración Provincial, determinará el plan general a que estas deban ajustarse.

 

(2) Con respecto a los bienes patrimoniales, la contabilidad de responsables (inciso 3º) registrará los cargos y descargos de los “Grandes responsables”, estando a su cargo de las delegaciones administrativas u oficinas que hagan sus veces en los Ministerios o entidades descentralizadas, la contabilización de los cargos y descargos correspondientes a los responsables de otro orden.

 

(3) La Contaduría General de la Provincia llevará en forma centralizada la contabilidad de la gestión patrimonial del Estado, por medio de:

a)   Inventario permanente de los bienes del Estado;

b)   Contabilidad Patrimonial.

 

El Registro de Bienes del Estado tendrá a su cargo el inventario permanente de los Bienes del Estado Provincial, mediante anotaciones analíticas y sintéticas de todos los movimientos de los inmuebles, muebles y semovientes que componen el haber patrimonial del Estado.

 

Las registraciones serán practicadas de acuerdo a la clasificación de bienes que establezca la Contaduría General de la Provincia.

 

Las anotaciones correspondientes a los artículos de consumo, materias primas, materiales existentes en depósito y almacenes y aquellos bienes de uso permanente  cuya duración sea reducida podrán llevarlas en forma global dentro de sus respectivos rubros.

 

(4)  La contabilidad patrimonial del Estado, será llevada en forma centralizada y sintética, por la Contaduría General de la Provincia.

 

Complementado por:

Decreto Acuerdo 13-1974- Dictado el 0 7-01-1974- Reglamento de Bienes patrimoniales.

 

Artículo 40: (1) Durante los tres meses de ampliación del ejercicio financiero del presupuesto, solo podrá efectuarse la liquidación y el pago de los gastos efectivamente realizados hasta el 31 de diciembre del año anterior, lo que deberá resultar justificado de la documentación respectiva.

 

(2) Las imputaciones practicadas solo tendrán valor por el monto del gasto legítimamente realizado conforme a las reglas de inversión fijadas en el artículo 20° de la ley

 

(3) Cada Ministerio u organismo descentralizado adoptará las medidas necesarias para que la Contaduría General de la Provincia este en posesión, antes del último día hábil  de febrero de todos los decretos, órdenes de pago o entrega y documentos de gastos del ejercicio anterior que requieran su in­tervención o centralización.

 

(4) La Contaduría General de la Provincia el 31 de marzo de cada año, dará término a la liquidación y contabilización de todos los decretos, órdenes de pago o entrega y documentos de gastos y recaudación del ejercicio anterior, informando al Ministerio de Asuntos Económicos2 y al origen, de cualquier circunstancia que le impida cumplir las disposiciones precedentes.

 

Artículo 41: Las registraciones contables de simple regularización de asientos relativos a operaciones cumplidas y pertenecientes al ejercicio financiero que se cie­rra, podrán realizarse hasta la fecha real de la clausura de las ­cuentas en los libros de la Contaduría General de la Provincia, sin perjuicio de que se consideren en la memoria y cuenta de inversión.

 

Artículo 42: Además de los antecedentes mencionados en el artículo 41° de la ley, la Contaduría General de la Provincia agregará a la cuenta de inversión una memoria en la que relacionará su gestión de control, proponiendo las mejoras que ­sugiera la recaudación y la distribución de las rentas del ejerci­cio y aconsejando las medidas tendientes a subsanar los defectos advertidos en la inversión y en la contabilidad de los organismos fiscalizados.

 

Artículo 43: Sin reglamentar.

 

CAPITULO IV

Organización de la Contaduría General – Jurisdicción y competencia

 

Artículo 44: (1) Para los fines de fiscalización­ y vigilancia que el artículo 44° de la ley atribuye a la Contaduría General de la Provincia, cualquier rama ordinaria o ­descentralizada de la Administración Provincial, deberá suministrarle a su solo requerimiento, todos los antecedentes que le sean necesarios y facilitarle las comprobaciones o verificaciones directas que estime conveniente realizar en el propio organismo.

 

(2) Cualquier inconveniente opuesto­ a la gestión de la Contaduría General de la Provincia, será comuni­cado por ésta al Poder Ejecutivo, para los fines de las medidas que corresponda adoptar procediéndose conforme se determina en el punto cuatro del artículo 44 de la reglamentación.

 

(3) A los efectos de la fiscaliza­ción y vigilancia de las operaciones patrimoniales del Estado, en ­cuanto a su legalidad, la Contaduría General de la Provincia deberá formular opinión, previamente en todo proyecto de decreto o resolu­ción que signifique aceptación de donaciones, autorización para enajenar transferencias o cesión de bienes de propiedad del Estado, como así también en toda compra conforme con las normas que fueran a­plicables.

Tendrán a su cargo además, examinar todas las rendiciones de ­cuentas o documentación relacionadas con el ingreso o recepción, ­distribución y baja de bienes patrimoniales.

(4) La Contaduría General de la Pro­vincia, cuando resuelva realizar los organismos de Estado, arqueos, intervenciones, inspecciones de contabilidad u otro tipo de fiscalización en virtud de las facultades del artículo 44 incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 8) de la Ley, lo comunicará directamente o por intermedio de sus representantes a las autoridades superiores del respectivo organismo expresando si actúa con fines de verificación o contra los de rutina, de estudio de la organización, de correlación con sus propios servicios o de investigación de renuncias o irregulari­dades.

La comunicación será realizada el mismo día de la iniciación ­de las operaciones.

 

(5) Las inspecciones podrán conside­rar total o parcialmente, según convenga, los siguientes aspectos y disposiciones legales: la competencia de las autoridades inspeccio­nadas en la función administrativa a su cargo; la organización fun­cional interna del organismo; sus recursos e ingresos; el régimen ­del compromiso de los gastos; la contabilidad del presupuesto; la ­contabilidad del movimiento de fondos; la contabilidad patrimonial; la contabilidad de responsables y/o cualquier otro aspecto, vinculado a lo anterior y a las obligaciones legales que nacen de la Ley ­número 3.

La respectiva rama ordinaria o descentralizada de la Administración Provincial deberá suministrar a la Contaduría General de la Provincia los elementos a que se refieren el apartado primero del artículo 44 del reglamento.

 

(6) Los organismos inspeccionados podrán gestionar de la Contaduría General de la Provincia mediante nota fundada:

a)   La adopción de horarios y comodidades de trabajo a facilitar que mejor armonicen los propósitos de la inspección, con la ­normalidad del funcionamiento interne de las dependencias;

b)   La sustitución de los inspectores afectados a la inspección, cuando consideren que el o los designados se hallaren com­prendidos por causales que los inhabiliten para el desempeño de su cometido.

 

(7) Si por la acción de las autorida­des del organismo intervenido o inspeccionado se obstaculizare el desempeño de la Contaduría General de la Provincia, esta podrá substanciar el juicio de responsabilidad conforme a la ley, si encontrare ­mérito para ello.

 

(8) La impresión de valores fiscales ­o de aquellos que sin tener una característica se utilizan en la percepción de derechos, servicios u otra clase de contribuciones por ­las ramas ordinarias o descentralizadas de la Administración Provin­cial, ya sea que se realicen por intermedio de la Casa de la Moneda­ de la Nación o en la industria privada, se efectuará en todos los casos, con intervención de la Contaduría General de la Provincia.

 

(9) Las reparticiones y entidades descentralizadas deberán facilitar a la Contaduría General de la Provincia los locales necesarios para el funcionamiento de las delegacio­nes administrativas a que  refiere el artículo 47° de la ley.

 

(10) Las delegaciones administrativas ejercerán una intervención amplia y permanente en toda entrada o sa­lida de fondos, valores, especies u otros bienes de pertenencia de ­la Provincia. Dicha intervención será de carácter previa como norma ­general salvo que la índole u organización de la administración fis­calizada exija o haga conveniente otros métodos de control que en tales casos serán determinados por la Contaduría General de la Provincia.

 

(11) Atento a lo dispuesto por el apartado 7 del artículo 44 de la ley, la Contaduría General de la Provincia establecerá las normas para la presentación de rendiciones de cuentas, teniendo presente para ello la naturaleza, características y modalidades de las distintas ramas de la Administración Provincial. Dichas normas se ajustaran a los siguientes principios generales:

 

a)   Cada rendición de cuentas se formará comprendiendo todas las partidas recibidas, pagadas o devueltas en cada mes, por ­cualquier concepto que fueren;

b)   Se confeccionarán agrupando las inversiones que correspondan a cada ítem (para los sueldos) y en cada partida (para los gastos) con un balance parcial por cada mes;

c)   El balance general,  consignará los saldos. anteriores detallados, si los hubiere,  los importes recibidos, los pagos o devueltos y los saldos detallados que pasan a la rendición siguiente;

d)    Toda otra instrucción que imparta la Contaduría General so­bre la materia.

 

(12) La Contaduría General requerirá la presentación de las cuentas en la época y forma que estime ade­cuada,  y podrá recabar los datos,  informes y documentos que juzgue necesarios.

El Poder Ejecutivo le comunicará directamente todas las leyes, decretos y resoluciones acerca de las rentas y gastos del Tesoro ­provincial, en la forma y con las seguridades que el caso requiera,  esto es: originales, fotocopias, copias autenticadas, etc..

 

Artículo 45: (1) En lo sucesivo y salvo la excepción que contiene el artículo 77° de la ley número 3, el Contador General y el Subcontador,  deberán ser argentinos nativos, ­tener más de 25 años de edad, poseer título de Doctor en Ciencias ­Económicas, Contador Público Nacional o Perito Mercantil Nacional, ­con cinco años de antigüedad en el desempeño del título por lo me­nos. En caso de no existir candidatos que reúnan dichos requisitos, podrá el Poder Ejecutivo designar a personas con notoria y reconocida experiencia en materia de Administración Pública.

 

Artículo 46: (1) La responsabilidad mencionada en el artículo 46° de la ley, con respecto al Contador Ge­neral y Subcontador General, cuando este actué como subrogante del ­titular, les alcanza en la parte que les compete. Ello no obstante, la Contaduría General podrá formular objeción a los decretos y re­soluciones del Poder Ejecutivo dentro de los noventa días hábiles de haber tomado conocimiento de los mismos.

 

(2) Los actos de oposición de la Contaduría General revestirán las siguientes formas:

a)   Reparo administrativo cuando se trate de errores deslizados en órdenes de pago, liquidaciones administrativas o judiciales, regulaciones,  cobros de impuestos. La observación será opuesta por la Contaduría por conducto de la Secretaría de Estado de origen y solo podrá insistirse por decreto dado con intervención del Ministerio respectivo, y del Ministerio de Asuntos Económicos2, en los casos relacionados con los artículos números 15, 22 y concordantes de la ley;

b)   A todo acto, mandato u orden que afecte al Tesoro Provincial se le formulará observación legal, cuando a juicio de la Contaduría General se hubiere ordenado en contravención a una disposición legal. Cuando el acto de oposición se formule a un acuerdo de gobierno, el decreto de insistencia será refrendado con los Ministros a cuya jurisdicción afecte la observación legal o el reparo administrativo;

 Dictámen oponencia: Cuando se trate de medidas reglamentarias de leyes, o de carácter general para la aplicación de disposiciones impositivas, resoluciones relativas a la organización o funcionamiento de

c)   las oficinas públicas y en general, en asuntos de interés para la buena marcha de la administración, el dictámen oponencia previsto en el inciso. Será elevado por la Contaduría General al Ministerio que corresponda para la sanción ulterior que corresponda y, de ser necesario, el pronunciamiento del Poder Ejecutivo.

 

 (3) La oposición quedará sin efecto en los casos a) y b), 1) Cuando se corrija, desista o modifique el acto conforme al pronunciamiento de la Contaduría General.

2) Cuando el Poder Ejecutivo insista por decreto.

3) Cuando la propia Contaduría General retire la oposición rectificando su pronunciamiento anterior.

4.-La Contaduría General comunicará sus objeciones, reparos y observaciones a la dependencia que corresponda, para que se abstenga de obrar hasta tanto se dicte resolución definitiva.

 

Artículo 47:  1.- Las atribuciones y deberes correspondientes al personal mencionado en el artículo 47° de la ley, como así la de los funcionarios de la Contaduría General, será dada por el reglamento interno de la misma.

2.- El Contador General, sin perjuicio de las funciones que determine el reglamento interno podrá disponer:

a) La remoción y cambio de tareas del personal de la Contaduría y Delegaciones Administrativas; así como la rotación.

b) La autorización de gastos, de conformidad con la reglamentación de la materia.

c) La concesión de licencias reglamentarias y la aplicación de medidas disciplinarias que no excedan de cinco días de suspensión.

d) La proposición al Poder Ejecutivo de los ascensos, licencias y suplencias del personal superior de la Contaduría General.

3.- Los Contadores Mayores que establezca el decreto de organización, los Delegados Administrativo-Contables, el personal superior que se determine, deberán preservar una declaración jurada de que no se encuentran inhibidos, en estado de quiebra o concursado civilmente.

 

CAPITULO V

De los responsables y sus cuentas

 

Artículo 48: (1) La obligación de rendir cuenta concierne a quienes se hallen comprendidos en lo prescripto por el artículo 48° de la ley, en su condición de administradores o gestores de fondos o pertenencia de la provincia, sin que el cumpli­miento de esta obligación deba considerarse abolida por razón de otras ­atribuciones propias de la investidura que ejercen dichos responsables. La Contaduría General de la Provincia procederá a ajustar sus procedimientos a lo expresado precedentemente. En casos de verdadera­ gravedad consultara al Poder Ejecutivo sobre la forma de interrumpir ­la entrega de fondos.

 

(2) Todo agente de la Administración Pública Provincial sin excepción ni discriminación de categorías, se­rá considerado subresponsable dentro del servicio patrimonial, asumi­endo la responsabilidad directa por la correcta tenencia, uso, conservación y consumo de los bienes y demás elementos de trabajo que en ­forma personal se le suministre para el desempeño de sus tareas. De ­los bienes utilizados en forma común por varios empleados, será res­ponsable en forma solidaria el personal que los utilice.

 

Los Jefes o encargados de cada oficina o servicio llevarán la ­respectiva anotación de esos bienes, debiendo informar a su superior­ jerárquico toda variación sobre los mismos.

 

Artículo 49: La responsabilidad de los agentes de la Administración Pública Provincial se extiende, a las ­entregas indebidas de pertenencias del Estado, o a la pérdida o sus­tracción de las mismas, salvo que justificaren que no ha habido negligencia de su parte.

 

Artículo 50: (1) La advertencia que, por escrito deberán formular al superior los directores de servicios y demás agentes que tengan a su cargo fondos, valores, bienes y especies, se hará en el propio expediente donde se disponga o cons­ten los actos violatorios de disposiciones legales o reglamentarias ­y, en todos los casos, ella será previa a la ejecución del acto que ­la origine.

El funcionario o autoridad superior que haya dispuesto la ejecución del acto, se hace responsable solidario en el caso de que la advertencia del inferior debiera conocer la ilegalidad o  irregulari­dad de aquél. Si  mediase oposición del inferior e insistiese en su cumplimiento, se convierte en responsable personal y directo.

 

(2) Las obligaciones que establece ­el presente artículo alcanzan a todo responsable o subresponsable ­comprendido dentro del servicio del patrimonio de los bienes asigna­dos para su uso, conservación o consumo, quienes deberán comunicar a su superior jerárquico, en forma inmediata, toda infracción que notaren en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la gestión del patrimonio, o todo hecho que signifique un daño o perjuicio para los bienes del Estado.

 

Artículo 51: (1) Salvo las excepciones que acuerde, la Contaduría General de la Provincia, atendiendo a circunstancias fundadas, la rendición de cuentas de los responsables será única y comprenderá todos los documentos relativos a cada una de ­las dependencias u oficinas de la jurisdicción, entendiéndose por ­tal al Ministerio, organismo o entidad descentralizada respectiva.

 

(2) Asimismo, la rendición de cuen­tas será universal, involucrando todos los rubros de ingresos, es decir, el movimiento integral de entradas y salidas de fondos de un período determinado.

 

(3) Las rendiciones de cuentas esta­rán constituidas por los documentos justificativos correspondientes, en la forma que establezca la Contaduría General de la Provincia, conforme a lo establecido por el inciso 11 del artículo 44 de la regla­mentación.

 

Artículo 52: (1) En los casos de renuncia, remoción, traslado o fallecimiento de un responsable obligado a rendir cuenta, su reemplazante está obligado a suministrar a la Contaduría General todos los antecedentes de la misma que obren en ­la repartición u organismo a su cargo, para el diligenciamiento definitivo de la misma.

 

(2) A los efectos del presente artí­culo, todo cambio de responsables por la administración, tenencia, ­conservación, uso o consumo de dinero, valores u otros bienes, deberá hacerse bajo inventario y formalizarse en acta, la que servirá para anotar dicho cambio en los registros pertinentes.

 

Artículo 53: El requerimiento conminatorio y la fijación de plazos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 53 de la ley se harán en pliego certificado con aviso ­aparte de la Contaduría General de la Provincia a la delegación o ­Distrito de Correos y Telecomunicaciones, para que aquel sea puesto­ en poder de la persona a quien va dirigida.

 

Artículo 54: Sin reglamentación. 

 

Artículo 55: Las fianzas que el Poder Ejecutivo ­resuelva exigir reglamentariamente, en cada servicio público, podrán ser personales en efectivo o valores; o mediante seguros de garantía o fidelidad.

 

Artículo 56: Sin reglamentación.

 

Artículo 57: 1.- A los gastos de representación, de cortesía, de retribución de servicios, de comisiones especiales a cumplir fuera de la Provincia y a los gastos reservados, no le comprende la rendición documentada de cuentas, en cuanto a su inversión, pero deberán ser establecidos en la correspondiente Ley de Presupuesto. Con respeto a los gastos eventuales a que alude el artículo 57° de la ley, los mismos no estarán sujetos a rendición documentada en cuanto no sobrepasen de la suma de TREINTA PESOS MONEDA NACIONAL ($ 30,00 m/n) y se realicen con conocimiento y autorización del Ministerio del ramo. En los organismos descentralizados se aplicarán normas similares, en cuanto no contraríen disposiciones contenidas en la ley de creación.

 

Texto Actual dado por artículo 1 Decreto Nº 1739/54

 

Artículo 58: Sin reglamentación.

 

Artículo 59: Sin reglamentación.

 

Artículo 60: La entrega de los fondos a que se re­fiere el artículo 60° de la ley, será realizada de conformidad con lo que disponga el decreto de organización de la Tesorería ­General y las reglamentaciones respectivas.

 

Artículo 61: El Tesorero General y el Subtesorero en lo sucesivo, deberán poseer,  por lo menos título de Périto Mercantil Nacional, con tres años de antigüedad en el ejerci­cio del mismo.

 

Artículo 62: Sin reglamentación.

 

Artículo 63: El depósito que menciona el  artículo 63° de la ley, deberá ser realizado por el Tesorero, den­tro de las veinticuatro horas hábiles siguientes de recibir los fondos en la Tesorería, no pudiendo mantener los mismos por mayor tiempo en caja, excepto que feriados o asuetos imprevistos impidan realizar ­el depósito dentro del plazo establecido.

 

Artículo 64: El Tesorero General firmará los cheques, conjuntamente con los siguientes funcionarios: Gobernador de la Provincia, Ministro de Asuntos Económicos2 y Contador General, para lo cual y a los efectos del movimiento de la cuenta ­bancaria respectiva, todos registrarán su firma y la cuenta girará ­con la firma indistinta de tres de los citados.

 

Artículo 65: Sin reglamentación.

 

Artículo 66: El balance diario de caja, deberá de­mostrar el movimiento habido por ingresos y egresos du­rante el día, con la conformidad e intervención previa de la Contaduría General.

 

 

CAPITULO VII

 

Disposiciones complementarias

 

Artículo 67: Sin reglamentación.

 

Artículo 68: Sin reglamentación.

 

Artículo 69: A los efectos de lo dispuesto por el artículo 69° de la ley, los planes generales que elaboren las Entidades descentralizadas en materia administrativa, económica, jurídica o social que constituyan integren o definan una política de gobierno serán sometidas a la consideración del Ministro correspondiente antes de ser elevados al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 70: Sin reglamentación.

 

Artículo71: La partida de erogación relativa al aporte a Rentas Generales que de acuerdo al artículo 71° de la ley, deben efectuar las entidades descentralizadas e igual importe a consignarse en el cálculo de recursos de la ley de presupuestos, figurarán en el relativo al ejercicio subsiguiente, una vez determinadas las utilidades realizadas y líquidas.

 

Artículo 72: (1) Establécese que los fondos de reserva aún cuando no tuvieren esa denominación, se regirán en cuanto a su uso, por las normas prescriptas en el artículo 72° de la ley

 

(2) Entiéndese por “entidades descentralizadas” aquellas que con prescindencia de su capacidad para actuar privada o públicamente, de poseer patrimonio, rentas o recursos propios o provenientes de aportes; o de administrar estos bienes, realizan una función del Estado  por expresa delegación de éste, que ha especializado una rama de sus servicios en procura de su mayor eficiencia, contando con organizaciones adecuadas en actividades diferentes de las comunes en la administración ordinarias o en aquellas otras en las que el mismo Estado es responsable por referirse al cumplimiento de las leyes de asistencia y previsión social.

 

(3) Los nombramientos, ascensos, descensos de categoría, aumentos de sueldos, remociones y aceptación de renuncias de personal técnico y administrativo de las entidades descentralizadas, serán efectuados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de sus autoridades.

 

CAPITULO VIII

 

Disposiciones transitorias

 

Artículo 73: Entiéndese por "Dependencias fundamen­tales", conforme con lo que establece el artículo 73° de la ley, a las siguientes:

a)   Ministerio de Asuntos Económicos: DIRECCION GENERAL DE REN­TAS, con sus divisiones CATASTRO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD;

b)   Ministerio de Gobierno: REGISTRO CIVIL;

c)   Ministerio de Obras Públicas y Asuntos Agrarios: DIRECCION ­DE VIALIDAD PROVINCIAL;

d)   CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA;

e)   TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA;

f) GOBERNACION Y DEPENDENCIAS (SEDE FUNCIONAL).

La presente enumeración no significa que cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Poder Ejecutivo no pueda ampliar -por ­decreto- la nómina de dependencias fundamentales.

 

Nota de Redacción D.I.

Ley 3170- Ley de Ministerios y Secretarias- Establece los Ministerios y Secretarias que asistirán al Gobernador de la Provincia.  

 

Artículo 74: Sin reglamentación.

 

Artículo 75: El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Contaduría General dispondrá la apertura de la cuenta "PROVINCIA EVA PERON-RENTAS GENERALES" en el Banco de la Nación ­Argentina, Sucursal Santa Rosa, sin perjuicio de las demás cuentas que estime convenientes.

 

Nota de Redacción D.I.

Ley 14037- Ley que transformó a los territorios nacionales de La Pampa y el Chaco en sendas provincias- Año 1951.

Las rentas públicas se recaudan en la cuenta Banco de La Pampa Nº 1095/7 denominada ''Provincia de La Pampa – Rentas Generales”.

 

Artículo 76: Sin reglamentación.

 

Artículo 77: Sin reglamentación.

 

Artículo 78: Sin reglamentación.

 

Artículo 79: Sin reglamentación.

 

Artículo 80: Sin reglamentación.

 

Poder Ejecutivo

Gobernador: Dr. Ismael AMIT

Vice-Gobernador: Sr. Pablo Eliseo Grubisich

Ministros

de Gobierno y Obras Públicas: Dr. Héctor Carlos Fazzini

de Economía y Asuntos Agrarios: Ing. José J. J. Buthet

de Asuntos Sociales: Dr. Adolfo Armando Rivas

Secretario General: Dr. Eloy Alberto Traba

Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios

Subsecretario de Economía: Cr.Juan Carlos Micaz

Subsecretario de Asuntos Agrarios: Ing. Agr. Carlos José Mac Allister

Contador General: Cr. José Ariel Nuñez



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Nota de Redacción DI: El texto del presente Decreto se corresponde con el publicado por la Contaduría General en Julio de 1965, en compendio junto con Ley 3 de Contabilidad y otras Normas Complementarias.

 

[2] La denominación del Ministerio de Asuntos Económicos ha ido variando con las distintas Leyes de Ministerios, denominándose en la actualidad por lo establecido en el artículo 2º punto 8  de la Ley N° 3170 “Ministerio de Hacienda y Finanzas”.

 

[3] La denominación del “Ministerio de de Obras Públicas y Asuntos Agrarios” ha ido variando con las distintas Leyes de Ministerios, denominándose en la actualidad por lo establecido en el artículo 2º punto 9  de la Ley N° 3170 “Ministerio de Obras y Servicios Públicos”.

 

[4] Nota de Redacción DI: Artículo 21 de la Ley 3- Derogado por el art.4° de la NJF n° 930.

 

[5] Debe decir "domicilio" en lugar de "dominio". Es un error material de la ley.