Decreto N° 607-2026
Prorrógase el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía, a partir del 1 de mayo de 2026 y hasta el 30 de noviembre de 2026.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en el B.O. 3726 del 08-05-26.-
Dictado el 29-04-26.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- Prorrógase el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía, a las explotaciones agrícolas - ganaderas y apícolas, dispuesto por Decretos provinciales N° 1931/24 y N° 2989/24, N° 3944/24, N° 4044/24, N° 92/25, N° 1106/25 y 2390/25 conforme el siguiente detalle catastral: Departamento Puelén: Sección XXV, Fracción A, lotes 14 a 17 y 25; Fracción B, lotes 11 a 25, Fracción C, lotes 1 a 6 y 15; Departamento Curacó: Sección XV, Fracción D, lotes 18 a 23; Sección XVI; Fracción A; lotes 1 a 3 y 8 a 13; Sección XX, Fracción A, lotes 11 a 25, Fracción B, lotes 11 y 19 a 22, Fracción C, lotes 1 a 3 y 7 a 25, Fracción D, lotes 1 a 20, 24 y 25; Sección XXI, Fracción A, lotes 5 y 6, Fracción B, lotes 1 a 10; Departamento Lihuel Calel: Sección X, Fracción C, lotes 16 a 25, Fracción D, lotes 16 a 25, Fracción E, lotes 1 a 15, Fracción F, lotes 1 a 15; Departamento Caleu Caleu: Sección V, Fracción A, lotes 1 a 19, 24 y 25, Fracción B, lotes 1 a 25, Fracción C, lotes 1 a 9, 14 y 15;
Artículo 2º.- La medida dispuesta en el artículo precedente tiene vigencia a partir del 1 de mayo de 2026 y hasta el 30 de noviembre de 2026.
Artículo 3º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada, según el artículo 12 de la Ley Nº 1785, y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en los Departamentos descriptos en el Artículo 1° del presente Decreto. Este trámite deberá ser cumplido dentro de los próximos NOVENTA DÍAS (90) días a partir de la firma del presente Decreto.
Artículo 4º.- Prorrógase en forma automática la vigencia de los certificados emitidos en el marco de los Decretos N° 1931/24 y N° 2989/24, N° 3944/24, N° 4044/24, N° 92/25, N° 1106/25 y 2390/25, sin necesidad de trámite administrativo alguno, salvo manifestación expresa en contrario del productor.
Artículo 5º.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley Nº 1785 y ser considerados en estado de Emergencia Agropecuaria Provincial, los productores comprendidos en el área definida por el Artículo 1°, deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), mientras que para ser considerados en estado de Desastre Agropecuario Provincial deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %).
Artículo 6º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de la Producción, y los señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Seguridad y Justicia.
Artículo 7º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y pase al Ministerio de la Producción, a sus efectos.