Decreto N° 1931-2024

 

Prorrógase la Declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía dispuesto por Decreto N° 1746/23.[1]

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O. 3627 del 14-06-24.-

Dictado el 30-05-24.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

Artículo 1°.- Prorrógase la Declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía dispuesta por Decreto N° 1746/23, prorrogado por Decretos N° 4286/23, 5691/23, 469/24 y 724/24 a la actividad apícola y las explotaciones agrícolas ganaderas, ubicadas en lotes de los Departamentos Caleu Caleu, Curacó y Lihuel Calel.

 

Artículo 2º.- Declárese Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía a la actividad apícola y las explotaciones agrícolas-ganaderas, ubicadas en lotes de los Departamentos Chalileo, Chical Co y Limay Mahuida, de acuerdo con el siguiente detalle catastral: Departamento Chalileo: Sección XVIII, fracción A, lotes 6 a 25 y fracción D entera. Departamento Chical Co: Sección XXIII, fracción A, 6 a 25; fracción B, lotes 6 a 25; fracción C, lotes 1 al 8, 13 a 18 y 23 a 25; y fracción D, lotes 1 a 5. Departamento Limay Mahuida: Sección XIX, fracción A entera, fracción B, lotes 19 a 22; fracción C, lotes 1 a 4, 7 a 14 y 17 a 24; fracción D entera.

 

Artículo 3º.- La medida dispuesta en los artículos precedentes tiene vigencia desde el 1 de junio de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2024.

 

Artículo 4º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada, según el artículo 11 de la Ley Nº 1785 y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en los Lotes de los departamentos descritos en el artículo 1° del presente Decreto. Este trámite deberá ser cumplido dentro de los próximos TREINTA (30) días a partir de la firma del presente Decreto.

 

Artículo 5º.- Prorrógase en forma automática la vigencia de los certificados de emergencia emitidos en el marco de los Decretos N° 1746/23, N° 4286/23, N° 5691/23, N° 469/24 y N° 724/24 sin necesidad de trámite administrativo alguno, salvo manifestación expresa en contrario del productor.

 

Artículo 6º.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley Nº 1785  y ser considerados en estado de Emergencia Agropecuaria Provincial, los productores comprendidos en el área definida por el artículo 1°/2° deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), mientras que para ser considerados en estado de Desastre Agropecuario Provincial deberán tener su producción o capacidad de producción



[1] Nota: Título dado por el Digesto.