Decreto N° 2989-2024
Declárese Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía a la actividad apícola y las explotaciones agrícolas-ganaderas, ubicadas en lotes de los Departamentos Chical Co, Hucal y Puelén.- [1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. 3635 del 09-08-24.-
Dictado el 24-07-24.-
Operador Digesto: M.L.E.-
Nota del Digesto: Se prorrogan los certificados emitidos en el marco del presente, conforme lo establecido en el Decreto N° 4813-2024 |
Artículo 1°.- Declárese Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía a la actividad apícola y las explotaciones agrícolas-ganaderas, ubicadas en lotes de los Departamentos Chical Co, Hucal y Puelén, de acuerdo con el siguiente detalle catastral:
Departamento Chical Co: Sección XXIII, fracción C, lotes 9 a 12 y 19 a 22 y fracción D lotes 6 a 25.
Departamento Hucal: Entero
Departamento Puelén: Sección XXIV, fracción A entera, fracción B, lotes 1, 2, 9 a 12, 19 y 20; fracción D, lotes 1 a 5.
Artículo 2º.- La medida dispuesta en el artículo precedente tiene vigencia a partir de la fecha de la firma del Decreto y hasta el 30 de septiembre de 2024.
Artículo 3º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada, según el artículo 11 de la Ley Nº 1785 y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en los Lotes de los departamentos descritos en el artículo 1° del presente Decreto. Este trámite deberá ser cumplido dentro de los próximos TREINTA (30) días a partir de la firma del presente Decreto.
Artículo 4º.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley Nº 1785 y ser considerados en estado de Emergencia Agropecuaria Provincial, los productores comprendidos en el área definida por el artículo 1° deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), mientras que para ser considerados en estado de Desastre Agropecuario Provincial deberán tener su producción o capacidad de producción en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %).
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 4° del Decreto N° 1931/24, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 4°.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada, según el artículo 11 de la Ley Nº 1785 y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en los Lotes de los departamentos descritos en el artículo 1° y 2° del presente Decreto. Este trámite deberá ser cumplido dentro de los próximos NOVENTA (90) días a partir de la firma del presente Decreto”