DECRETO Nº 5165-2016

Dispone que se le dispense el tratamiento previsto en la Resolución N° 12/05 y complementarias, en los términos de la Resolución 65/15 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, a los conceptos “Adicional General”, “Suplemento Decreto 2046/04” y a la proporción de la Bonificación por Antigüedad que se determine en función de dichos conceptos

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Complementado por Decreto 210-2017.-

Dictado el 29-12-16.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

VISTO:

 

             El Expediente Nº 18789/16 de Mesa General de Entradas y Salidas caratulado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS - S/ TRATAMIENTO IMPOSITIVO”;

 

CONSIDERANDO:

 

          Que la acordada Nº 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.) estableció con justo criterio que la deducción prevista en el artículo 82 inciso e) continuaba vigente, en tanto no había sido derogada en forma general por la Ley Nacional Nº 24.475, modificatoria de la Ley Nº 20.628 - Impuesto a las Ganancias. Dicho impuesto permite deducir de la ganancia imponible “e) los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”;

 

          Que tal impuesto resulta fidedigno y conforme a lo estipulado en la ley, por cuanto el artículo 1 inciso 7 de la Ley Nº 24.475 expresamente deja fuera del alcance en su modificación del artículo 99 de la Ley 26.6288 (en ese momento el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 99, o 99.1, como refiere la Resolución Nº 65/15 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa) a las deducciones establecidas en la propia ley del impuesto. En tal sentido dicho artículo dispone: “deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales - generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto a las ganancias”;

 

          Que tales deducciones fueron limitadas para el sector público en forma específica por el Decreto Nacional Nº 628/96, el que incorpora en el hoy artículo 165 que reza: “Los importes retributivos a que se refiere el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de rango, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresas del Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos, no se consideran comprendidos en las deducciones a que alude el inciso e) del artículo 82 de la ley”;

 

          Que es aplicable al sano criterio del Máximo Tribunal Provincial, al interpretar en su Resolución 12/05 que la opinión de la Suprema Corte se hallaba vigente por cuanto a pesa de haberse producido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nacional Nº 628/96 pero con anterioridad del Decreto Nacional Nº 1344/98 (ordenatorio de la Ley del Impuesto) que lo derogara, este último se limita a transcribir en su parte pertinente lo dispuesto por el primero. De esta interpretación se sigue que la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue vertida en el marco de la vigencia de un corpus normativo que resultó en la práctica inalterado;

 

          Que en el Expediente 413/86, mediante Resolución de fecha 30 de Abril de 1987 se definió por el Supremo Tribunal el alcance de “las otras compensaciones análogas” a determinaos conceptos salariales. En virtud de lo establecido en la Acordada 56/96 de la C.S.J.N., tales emolumentos comprenden sin limitación alguna:

  1. Compensación jerárquica
  2. Dedicación funcional
  3. c. Bonificación por antigüedad personal a dichos rubros.

 

Que restaría definir si la Acordada, interpretativa del carácter y extensión de los conceptos a los que hace referencia y/o los que en el futuro los puedan haber sustituido, en tanto versan sobre la cuestión objetiva y material del tributo, y no respecto de caracteres subjetivos son aplicables a otros poderes del Estado, fuera del ámbito de alcance de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su faz de actuación administrativa;

Que dicha cuestión está zanjada por la Máxima Autoridad Judicial Provincial, por cuanto en los considerandos de la Resolución Nº 12/05 cita el Acuerdo Nº 1425 de fecha 24/04/1996, que se refiera al carácter de la Acordada Nº 56/96 de la C.S.J.N. (la cual a su vez refiere y confiere validez a la Resolución del 30 de abril de 1987 tomada en relación al Expediente 413/86), del a siguiente manera: “… lo decidido por el más Alto Tribunal de la Nación, (…) en ejercicio del deber que por mandato constitucional le compete -como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado- (…) resulta vinculante para este Superior Tribunal”;

 

Que completando el criterio el Máximo Tribunal de Justicia Provincial siguió expresando en el antecedente ya citado que, “…En el mismo sentido, se ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación, en el Dictamen 48/98, manifestando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el órgano situado a la cabeza del Poder Judicial, y, por lo tanto la máxima autoridad estatal y ultima palabra en materia de aplicación e interpretación del derecho…”  y concluyó -en forma terminante- que, en tanto el derecho ha sido interpretado y aplicado  -mediante Acordada Nº 56/96- “…corresponde proceder de acuerdo a sus reglas…” (Resolución 12/05 S.T.J.);

 

Que consecuentemente con el Máximo Tribunal, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado normas en ejercicio de la jefatura suprema de la Nación, de la jefatura del gobierno y responsable político de la administración general del país;

 

Que dicho Poder ha emitido el Decreto Nacional Nº 2098/08 homologando el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) y el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 5 de septiembre de 2008, en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24185;

 

Que el referido Decreto en su artículo 80 reza “Las Asignaciones Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece en el cuadro que consta en el presente artículo. Las mismas se compondrán en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad establecida en concepto de sueldo y el SESENTA POR CIENTO (60%) restante por dedicación funcional. El importe correspondiente a la dedicación funcional constituye el reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas que originan el desempeño de la función, debiendo recibir el mismo tratamiento previsto para las excepciones del artículo 165 del Decreto Nº 1344/98”;

 

Que para el dictado de la norma antes enunciada no ha obrado en el marco del artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, el que determina como atribución del Poder Ejecutivo que éste “Expide las instrucciones y reglamento que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”;

 

Que la Ley Nº 24.600 - Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación, en su artículo 24º dispone “El empleado legislativo percibirá las siguientes remuneraciones mensuales: a) En concepto de remuneración de la categoría, la suma que resulte de multiplicar por el valor fijado para cada unidad de módulo conforme a lo establecido en los artículos 19 y siguientes, la cantidad de módulos que a continuación se establece: (…)De las sumas resultantes se considerará sueldo básico el treinta por ciento (30 %). El setenta por ciento (70 %) restante corresponderá a dedicación funcional.”  Tal dedicación resulta en la práctica computado como deducible para la determinación del Impuesto a las Ganancias;

 

Que la Provincia de Santa Cruz ha dictado el Decreto Provincial Nº 934/1997, la Provincia de Chubut, el Decreto Provincial Nº 936/2008, y la Provincia de Río Negro ha procedido en igual sentido a través de los Decretos Provinciales Nº 692/2000, 681/2013 Y 1426/2013 estableciendo medidas de carácter similar y con fundamentos similares a los antes expuestos;

 

Que la información de legislación comparada revelada se circunscribió a la región patagónica, no obstante la posible exigencia de medidas vigentes de índole semejante en el ámbito de otras jurisdicciones provinciales;

 

Que el artículo 99 de la Ley Nº 20.628 - Texto Ordenado por Decreto Nº 649/97 estableció “Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.”;

 

Que la norma antes enunciada no impide la creación de nuevas deducciones de la materia imponible, sino que se limitó a derogar las vigencias al momento de la sanción de la misma;

 

Que el artículo 80 de la misma norma estipula en forma genérica las deducciones factibles de ser descontadas de la ganancia bruta, señalando que “Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina (…)”;

 

Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa sostuvo en su Resolución Nº 12/05 que “basado, asimismo, en criterios de igualdad, resulta razonable que los funcionarios del Poder Judicial abonen el impuesto a las ganancias en iguales términos que los funcionarios de las distintas jurisdicciones del país”, a lo que agregó “Que mediante la adhesión de la Acordada Nº 56/96 se pretende resguardar el principio de igualdad entre los presentes y sus pares de las distintas jurisdicciones nacional y provinciales”;

 

Que consecuentemente con los antecedentes antes expuestos, este Poder Ejecutivo no advierte razones para no avanzar en idéntico sentido al de la Máxima Autoridad del Estado Nacional, advirtiendo la necesidad de poner en práctica los principios de igualdad señalados por la Máxima Autoridad Judicial Provincial respecto de los demás agentes que prestan funciones en el Sector Público Provincial;

 

Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa se ha expedido en las Resoluciones Nº 12/2005, 13/2005, 15/2005 y 65/2005 sobre qué rubros y/o conceptos abonados revisten tal naturaleza análoga, (restando validar el carácter de su actuación, si administrativa o judicial propiamente dicha) limitando el alcance al nivel provincial de lo resuelto por la C.S.J.N., a saber:

a.      Adicional General

b.     Bonificación por antigüedad proporcional al ítem referido

c.      Suplemento Decreto 2046/04 (neto de la suma fija impuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 2058);

 

Que el Superior Tribunal de Justicia ha seguido el sano criterio de que lo accesorio ha de seguir la suerte de lo principal, estableciendo el cómputo proporcional de la Bonificación por Antigüedad en forma proporcional a la base que resulta asimilable según su postura a las “otras compensaciones análogas” del Máximo Tribunal;

 

Que resulta necesario extender el alcance de esta lógica a aquellos conceptos de naturaleza similar establecidos para las distintas remuneraciones que se abonen en el Sector Público Provincia;

 

Que determinados regímenes especiales no prevén los adicionales descriptos en los considerandos anteriores, obligando a que la definición de los conceptos considerados como “otras compensaciones análogas”  sean objeto de estudio por una Comisión Especial creada a tal efecto, y potencialmente, de inclusión en acuerdos celebrados en el marco de las Leyes Provinciales Nº 2238 y 2702;

 

Que existen supuestos especiales aplicables a personal no comprendido bajo la tutela del régimen establecido por las Leyes Provinciales Nº 2238 y 2702 que deben necesariamente interpretarse por el Poder Ejecutivo, no estando prevista la existencia para el mismo de una representación de carácter gremial;

Que el artículo 100 de la Ley Nº 20628 - Texto ordenado por Decreto 649/97 reza “Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos. Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.” (el resaltado es propio);

Que debe entenderse en forma especial el tratamiento impositivo dispensado respecto de los viáticos y reintegros de gastos asociados a la prestación a la prestación de servicios por los agentes fuera de su ámbito natural de trabajo;

Que debido a la extensión y las peculiares características de los distintos conceptos que integran las liquidaciones de haberes, resulta necesario efectuar una revisión integral de los mismos para excluir de la base imponible a todos los que resulten comprendidos en la normativa legal correspondiente;

Que la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Asesoría Letrada de Gobierno, han tomado debida intervención;

Que en función de lo descripto anteriormente, se hace necesario dictar la norma legal correspondiente;

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º.- Dispénsesele a partir del 1° de enero de 2017 el tratamiento previsto en la Resolución N° 12/05 y complementarias, en los términos de la Resolución 65/15 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, a los conceptos "Adicional General", "Suplemento Decreto 2046/04" sin incluir las sumas fijas que respecto de cada régimen especial se hayan incluido como consecuencia de la Ley N° 2088, y a la proporción de la Bonificación por Antigüedad que se determine en función de dichos conceptos.-

 

Artículo 2º.- Considérense "otras compensaciones análogas" y por lo tanto, dispénsesele el tratamiento establecido en el artículo 1° del presente Decreto a los siguientes conceptos:

a) Dedicación Especial dispuesta por el artículo 146 de la N.J.F. N° 1034/80.

b) Responsabilidad Funcional establecida por el artículo 147 de la NJ.F. N° 1034/80.

Texto sustituido por el artículo 3º del Decreto 210-2017

 

Texto anterior dado por Decreto 5165-2016

b) Responsabilidad Funcional establecida por el artículo 146° de la N.J.F. N° 1034/80.

 

c) Bonificación por Antigüedad en la proporción que se determine en función de los apartados a) y b).

d) Reintegro de gastos establecido por el artículo 2° de la Ley N° 927, en la proporción que se determine en función de los conceptos establecidos en el artículo 1°.-

 

Artículo 3º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores será aplicable, cuando correspondiese, al personal comprendido en las ramas Administración Pública Provincial Ley N° 643, Funcionarios y Personal Superior, Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2343 y Ley N° 2871, Escalafón Ley N° 1279, Banda Sinfónica, Dirección General de Canal 3, Funcionarios de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, y del I.P.E.S.A. incluidos en los artículos 5° y 8° de la Ley N° 2116 y al Personal Policial comprendido en la N.J.F. N° 1034/80 o en las normas que en el futuro las reemplacen.-

 

Artículo 4º.- En virtud de que los regímenes aplicables al personal de la Dirección Provincial de Vialidad, de la Administración Provincial de Energía, de la Administración Provincial del Agua y al personal Docente no prevén la percepción de tales emolumentos, los conceptos a los que se dispense el tratamiento dispuesto por el artículo 1° del presente decreto, serán objeto de análisis por parte de una Comisión Especial creada a tal efecto, integrada por el Ministro de Hacienda y Finanzas, el Contador General de la Provincia, los Subsecretarios de Hacienda e Ingresos Públicos y el Subcontador General de la Provincia, sin perjuicio de su ratificación en el marco de la Leyes N° 2238 y 2702 considerando lo establecido por el artículo siguiente.-

 

Artículo 5º.- La totalidad de los conceptos que sean objeto del tratamiento del presente decreto podrán ser incorporados a las disposiciones y acuerdos celebrados en el marco de las Leyes Provinciales N° 2238 y 2702, en forma condicionada al mantenimiento del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin que puedan generarse derechos que obliguen en forma futura a la Provincia de La Pampa en forma alguna ante contingencias futuras.-

 

Artículo 6º.- Facúltese a la Contaduría General a establecer los mecanismos de cálculo pertinentes a los efectos de instrumentar la presente medida y establecer plazos relativos a su implementación.-

 

Artículo 7º.- Dispóngase una revisión general de los conceptos abonados en los recibos de sueldo, a cargo de la Comisión Especial creada en el artículo 4° del presente decreto, a los efectos de determinar aquellos que podrían ser objeto del tratamiento previsto en el artículo 100 de la Ley N° 20.628, la cual deberá estar concluida antes del 31 de Marzo de 2017.-

 

Artículo 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

Artículo 9º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese y pase a Contaduría General a sus efectos.-