Decreto Nº 4813-2024

Prorrógase la Declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial, para los Departamentos de Caleu Caleu, Lihuel Calel, Curacó y Hucal. [1]

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. 3652 del 09-12-24.-

Dictado el 28-11-24.-

Operador del digesto: M.L.E.-

 

 

Artículo 1°.- Prorrógase la Declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía dispuesta por Decretos provinciales N° 1931/24, N° 2989/24, N° 3944/24 y N° 4044/24 a la actividad apícola y las explotaciones agrícolas-ganaderas, para los Departamentos Caleu Caleu, Lihuel Calel, Curacó y Hucal.

 

Artículo 2º.- La medida dispuesta en el artículo precedente tiene vigencia desde el 29 de noviembre de 2024 y hasta 28 de febrero de 2025.

 

Artículo 3º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada, según el artículo 11 de la Ley Nº 1785 y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en los Lotes de los departamentos descritos en el artículo 1° del presente Decreto. Este trámite deberá ser cumplido dentro de los próximos SESENTA (60) días a partir de la firma del presente Decreto.

 

Artículo 4º.- Prorrógase en forma automática la vigencia de los certificados de emergencia emitidos en el marco de los Decretos N° 1931/24, N° 2989/24, N° 3944/24 y N° 4044/24 sin necesidad de trámite administrativo alguno, salvo manifestación expresa en contrario del productor.

 

Artículo 5º.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley Nº 1785 y ser considerados en estado de Emergencia Agropecuaria Provincial, los productores comprendidos en el área definida por el Artículo 1° deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), mientras que para ser considerados en estado de Desastre Agropecuario Provincial deberán tener su producción o capacidad de producción en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %).

 

Artículo 6º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de la Producción, y los señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Seguridad y Justicia.

 

Artículo 7º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y pase al Ministerio de la Producción, a sus efectos



[1] Nota: Título dado por el Digesto