DECRETO Nº 3162 -2007
APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 2139 [1].-

 

 

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

Publicado en B.O. Nº 2764 del 29-11-2007.-

Dictado el 19-11-2007.-

Operador del Digesto: R. S.-

 

 

 

VISTO:

El Expediente N° 1431/05, caratulado:

"ASESORlA LETRADA DE GOBIERNO -S/REGLAMENTACION LEY N° 2139" y;

 

CONSIDERANDO:

          Que por Ley N° 2139 promulgada por Decreto N° 2612/04, se declara de interés público al uso sustentable del recurso suelo y las acciones privadas y/o públicas destinadas al manejo de su recuperación, preservación y conservación, al control de su capacidad productiva a la prevención de procesos de degradación y a la promoción de la educación para su uso racional, derogando la Ley N° 155;

          Que el artículo 11 de la referida Ley designa al Ministerio de la Producción como Autoridad de Aplicación y dispone en el artículo 12 el dictado de la reglamentación; 

          Que por el artículo 14 del Capítulo V se crea el Consejo Asesor de Suelos como organismo de asesoramiento y consulta de la Autoridad de Aplicación y en el artículo 16 se contempla como objetivo del mismo el participar en la reglamentación de la Ley;

          Que el Consejo Asesor de Suelos, ha sesionado consecuentemente, de acuerdo a las actas incorporadas en copias autenticadas a fojas 20/57 y 92/96;

          Que ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de la Producción y la Asesoría Letrada de Gobierno; Que en consecuencia corresponde proceder a su Reglamentación;

 

 

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

          Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2139 que declara de interés público al uso sustentable del recurso suelo y las acciones privadas y/o públicas destinada al manejo de su recuperación, preservación y conservación, al control de su capacidad productiva a la prevención de procesos de degradación y a la promoción de la educación para uso racional, que como Anexo forma parte del presente Decreto.-

 

          Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de la Producción.-

 

          Artículo 3º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuniquese, publíquese y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.- Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa, Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción.-

 

ANEXO

 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

          Artículo 1º: A los efectos del Artículo 1° de la Ley 2.139, se entiende como recurso suelo al soporte fundamental para el desarrollo de las actividades humanas y la vida animal y vegetal que caracterizan una región. Es por lo tanto la base de todos los ecosistemas terrestres. El uso sustentable de este recurso permite obtener alimentos en forma permanente, sin degradarlo, efectuando un manejo conservacionista.

 

          Artículo 2°: La educación sobre el uso racional del suelo consiste en su conocimiento, sus funciones y la enseñanza de métodos, técnicas y procedimientos que permitan su conservación, garantizando la producción de alimentos a perpetuidad.

 

          Artículo 3°: El Consejo Asesor de Suelos presentará a consideración de la Autoridad de Aplicación un proyecto relacionado con el diagnóstico de los suelos del territorio pampeano, a los efectos de identificar las áreas de manejo y conservación, de acuerdo al Artículo 2° de la Ley N° 2.139.

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS ÁREAS DE MANEJO

 

          Artículo 4°: Para efectuar el control de los procesos degradatorios de los suelos, se definen tres (3) tipos de áreas de manejo y conservación:

1. Áreas con práctica de manejo. conservación y/o recuperación obligatorias:

Son aquellas en que la degradación actual o potencial de los suelos tienen un origen antrópico de grado severo o mayor, tienda a ser creciente y progresiva, excediendo el límite de un predio, con serios riesgos que se prolongue en tiempo y espacio e incida en forma manifiesta en la producción agropecuaria.

No se tendrán en cuenta en esta área los casos de degradación de suelos, que por causas naturales:

- Presenten alta salinidad y/o alcalinidad permanente.

- Los suelos que estén afectados, en la zona radicular, por una capa freática, fluctuante y permanente.

2. Áreas con prácticas de manejo, conservación y/o recuperación voluntaria:

Son aquellas que pueden ser creadas por uno o varios productores, en forma espontánea, motivados por un estado inicial de degradación actual o potencial de origen antrópico. Podrán efectuarla: propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes legales de los predios rurales. Se dará particular atención a:

a) Al uso y manejo del suelo con técnicas conservacionistas que aseguren el mantenimiento de la capacidad productiva del suelo.

b) La forestación con especies adaptadas a la región semiárida pampeana, con destino paisajístico o comercial. La Autoridad de Aplicación, a través del organismo técnico correspondiente, establecerá las condiciones en que se desarrollará esta práctica.

La solicitud para su creación debe efectuarse por escrito ante la Autoridad de Aplicación, acompañando:

a) Fundamentación de la misma.

b) Ubicación catastral completa (sección, fracción, lote y N° de partida) del predio.

c) Superficie.

d) Orientación productiva de la empresa agropecuaria.

Deberá estar firmada por el ocupante legal del predio y el profesional que actuará como responsable técnico, el que deberá estar inscripto en el Registro abierto por la Autoridad de Aplicación.

3. Áreas con prácticas de maneio. Conservación y/o recuperación experimentales:

Será considerada área experimental la que establezca la Autoridad de Aplicación por sí o/a pedido de alguna institución integrante del Consejo Asesor de Suelos, destinada a comprobar el efecto de determinadas prácticas de manejo, conservación y/o recuperación de la capacidad productiva de los suelos.

          Artículo 5°: Las áreas anteriormente definidas deben ser representativas de un área mayor, que puede enmarcarse en un dominio edáfico, una división fisiográfica o subregión fisiográfica.

 

          Artículo 6°: Las acciones de manejo, conservación y/o recuperación de suelos, dentro de las áreas correspondientes, se llevarán a cabo en forma individual o a través de UNO (1) o más consorcios de productores los que deberán ajustarse al alcance de la Ley de Consorcios N° 1.229 y a las siguientes pautas:

a) Pertenecer a un mismo dominio edáfico, división de subregión fisiográfica o subregión fisiográfica.

b) Los planes de acción que deberán elevar los consorcistas a sus autoridades del consorcio se regirán por lo determinado en el Capítulo III de este mismo Reglamento.

 

 

CAPÍTULO III

DE LOS PLANES DE MANEJO, CONSERVACIÓN y RECUPERACIÓN

 

          Artículo 7°: El diagnóstico de suelos, previsto en el Artículo 3° de ésta reglamentación, se desarrollará en DOS (2) etapas:

a) La primera estará relacionada con las tierras de uso agrícola y agrícola-ganadera.

b) En la segunda etapa se realizará el diagnóstico de las tierras de uso estrictamente ganadero.

El Consejo Asesor de Suelos presentará, para su consideración y aprobación ante la Autoridad

Aplicación, un Catálogo General de Prácticas Conservacionistas (CGPC) al cual deberán compatibilizarse los planes de acción en las áreas de manejo. Contendrá las principales acciones y/o técnicas conservacionistas que tiendan al mejoramiento de las condiciones edáficas-físicas, químicas y/o biológicas que hayan sido probadas con resultados positivos en la Provincia de La Pampa. El CGPC, deberá ser revisado cada CINCO (5) años como máximo, incorporando los resultados de las áreas experimentales. Toda nueva práctica propuesta deberá llevar un tiempo de experimentación para incluirla en forma definitiva

dentro del CGPC.

 

          Artículo 8°: Los planes de acción se elaborarán en base a la superficie degradada, siendo obligatoria la implementación de prácticas conservacionistas en el resto del establecimiento.

 

          Artículo 9°: La Autoridad de Aplicación abrirá un Registro de Profesionales, cuyos títulos de grado tengan el alcance o incumbencia para ejercer actividades que estén relacionadas con el manejo, conservación y/o recuperación de suelos. Cada interesado deberá completar un formulario de inscripción y acreditar un curso de actualización, de no más de TRES (3) años de antigüedad, certificado por el Colegio o Consejo Profesional Provincial correspondiente. Dicha inscripción tendrá una validez de CINCO (5) años, pudiendo renovarse al final de dicho período.

 

          Artículo 10: Los planes de acción deben estar refrendados por un profesional inscripto en el Registro Profesional citado en el Artículo anterior y, en el caso de tratarse de un consorcio, avalado por sus autoridades.

 

          Artículo 11: La presentación de los planes de acción deberá contener la siguiente información:

a) Ubicación del predio:

- Copia de plano de mensura.

- Número de Inscripción en el Registro dela Propiedad.

- Nomenclatura catastral.

b) Información básica de los suelos:

- Definición de la cartografía y taxonomía.

- Determinación de su capacidad de uso, teniendo en cuenta sus limitaciones climáticas, físicas y quím cas.

- Susceptibilidad a la erosión eólica e hídrica.

- Historia de los potreros, detallando cultivos, pasturas; rendimientos, labranzas efectuadas, kilogramos de carne obtenidos por hectárea y cualquier otro dato de interés.

- Descripción detallada de manejo conservacionista a aplicar.

c) Desarrollo del manejo conservacionista a aplicar:

 Los indicadores y prácticas de manejo serán los que defina el Catálogo de Prácticas.

 

          Artículo 12: La Autoridad de Aplicación abrirá un expediente por cada plan de acción que se presente y que integre un área de manejo, donde se incluirá todos los actos administrativos que se hubieran originado para su aprobación y procederá a remitirlos a la Dirección General de Catastro y a la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, a los fines que establece el Artículo 10° de la Ley N° 2.139. El plan de acción tendrá una duración de no más de CINCO (5) años, a partir de la fecha de aprobación y podrá ser renovado.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

          Artículo 13: El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Agrarios, será la autoridad de aplicación de la Ley N° 2.139, sus normas complementarias y reglamentarias.

 

          Artículo 14: Créase en el ámbito de la Dirección General de Agricultura y Ganadería el Departamento Suelos que desarrollará las siguientes funciones y tareas específicas:

I ) Área Laboratorio Provincial de Suelo:

a) Procesamiento de análisis de suelos, físicos, químicos y biológicos.

b)Brindar asesoramiento a los productores para la obtención de las muestras de suelo.

c)Llevar un registro de todos los datos obtenidos en una base de datos.

d)Remitir DOS (2) muestras patrones a los otros laboratorios registrados oficialmente, para control de la calidad de los análisis.

II) Área Edafológica:

a) Llevar adelante el estudio de diagnóstico de suelos, determinado por el Artículo 2° de la Ley N°

2.139 y el Artículo 3° del presente Reglamento.

b) Analizar los proyectos de creación de áreas de manejo y dar opinión sobre su aprobación o rechazo.

c) Estudiar los planes de acción presentados por los consorcios o los productores en forma individual y proceder a su aprobación, rechazo o modificación.

d) Llevar un ordenado registro con toda la información que surge de la aplicación de los planes de acción.

e) Proponer áreas experimentales de manejo y conservación y ensayar y/o investigar nuevas técnicas de conservación de suelos.

f) Asesorar sobre estudios físico-químico y biológicos del suelo y llevarlos a cabo ante la solicitud de terceros.

g) Fiscalizar los planes de acción aprobados y proponer la aplicación de sanciones ante violaciones cometidas a la Ley N° 2.139 y la presente reglamentación.

j) Establecer acciones para la recuperación de suelos afectados por sales.

III) Área Agronómica:

Además de participar de las acciones anteriormente detalladas, realizará, específicamente:

a) Ensayos demostrativos con distintas técnicas de manejo, midiendo detalladamente todas las variables posibles y su evolución en el tiempo. Esta información estará disponible para los productores y terceros, que podrán ajustar con ella sus planes de acción.

b) Prestar asesoramiento en la conservación de los suelos, relacionada con el uso de maquinarias, labranzas y métodos de siembra.

c)Prestar asesoramiento en el manejo de nutrientes de cultivos y pasturas en base a los análisis de suelos efectuados, brindando una extensión permanente con la finalidad de alentar a productores y contratistas rurales a un uso racional de agroquímicos.

d) Efectuar las evaluaciones de los análisis de suelos procesados en el Laboratorio de Suelos.

e) Atender todo lo relacionado con la enseñanza conservacionista, con especial dedicación a las escuelas de nivel básico y medio.

f) Establecer acciones para el estudio de la degradación de los suelos y de la desertización, en áreas estrictamente ganaderas.

IV) Área Informática:

a) Respaldo electrónico de toda la información técnica del departamento.

b) Procesamiento de imágenes satelitales y fotografías aéreas.

c) Elaboración de mapas temáticos relacionados con el suelo, mediante Sistemas de Información Geográficos (S.I.G.)

d) Elaboración de sistemas inteligentes de diagnóstico.

e) Elaboración de mapas de erosión eólica e hídrica, según corresponda.

f) Diagramación y confección de publicaciones con destino a productores, la enseñanza básica y media a la comunidad en general sobre la temática de conservación del recurso suelo.

V) Área Administrativa:

a) Recepción de las solicitudes de creación de áreas de manejo y planes de acción.

b) Organización en expedientes, folios, planillas digitales, etc.

c) Llevar la contabilidad y rendición correspondiente de los aranceles y multas.

d) Elaboración de resoluciones, informes, etc.

e) Mantener actualizado el Registro de Profesionales.

f) Elaborar el presupuesto anual de trabajo, con la participación de las demás áreas.

g) Demás actividades propias de su índole.

 

          Artículo 15: La Autoridad de Aplicación deberá establecer un foro de discusión permanente sobre la política integral de manejo del suelo dentro del Consejo Asesor de Suelos y en todo de acuerdo al Artículo 13°, inciso 1) de la Ley N° 2.139, quedando facultada a celebrar convenios con entidades oficiales o privadas para el cumplimiento de los fines establecidos en la misma y la presente reglamentación.

 

 

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO ASESOR DE SUELOS

 

          Artículo 16: Formarán parte del Consejo Asesor de Suelo, actuando en representación de los productores de la Provincia de La Pampa, las siguientes instituciones:

- Colegio de Ingenieros Agrónomos;

- Consejo Profesional de Ciencias Naturales;

- Colegio de Médicos Veterinarios;

- Asociación Argentina de Productores en Siembra Directa (AAPRESID);

- Confederaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa (CARBAP);

- Confederación Intercooperativas Agropecuarias (CONINAGRO);

- Federación Agraria Argentina (FAA);

- Sociedad Rural Argentina (SRA);

 

Los organismos e instituciones públicas relacionadas con la temática del recurso suelo que integrarán el Consejo Asesor de Suelo serán los siguientes:

- Dirección General de Agricultura y Ganadería;

- Dirección de Recursos Naturales;

- Facultad de Agronomía de la UNLPam;

- Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la UNLPam;

- Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA);

- Subsecretaría de Ecología.

 

 

 

          Artículo 17: El Consejo Asesor de Suelos, realizará al menos DOS (2) reuniones anuales y estará presidido por el Señor Subsecretario de Asuntos Agrarios o el funcionario de la cartera que éste designe. De las sesiones se labrará acta. Dicho Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento. Las instituciones y/o organismos públicos consignados anteriormente, designarán UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente para integrar dicho Consejo. El Consejo podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación la incorporación de una institución u organismo que considere vinculado a la temática del suelo.

 

          Artículo 18: Corresponde al Consejo Asesor de Suelos, realizar por sí o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, las propuestas de acción necesarias para cumplimentar lo dispuesto en la Ley N° 2.139.

 

          Artículo 19: La Provincia de La Pampa adhiere a la celebración del Día de la Conservación del Suelo, el 7 de julio de cada año, día del fallecimiento de Huge Bennett, quien fuera nominado como "Padre de la Conservación del Suelo".

 

          Artículo 20: El Consejo Asesor de Suelos colaborará con la Autoridad de Aplicación en la organización de actos conmemorativos que involucrará a toda la comunidad, y otorgará ese mismo día, el Premio y Mención "Ing. Agr. Guillermo Covas" a quien se haya destacado en el año, con relación al manejo, conservación y/o recuperación del suelo.

 

          Artículo 21: El Consejo Asesor de Suelos propondrá periódicamente sistemas que permitan monitorear la capacidad productiva de los suelos provinciales. Los resultados procesados servirán para efectuar las correcciones necesarias en todos los sistemas de manejo de suelos, si fuese necesario.

 

 

CAPÍTULO VI

DE LAS DEFINICIONES

Sin reglamentar.

 

 

CAPÍTULO VII

DE LOS BENEFICIOS

Sin reglamentar.

 

 

CAPÍTULO VIII

DE LA EXTRACCIÓN SUPERFICIAL DEL SUELO

 

          Artículo 22: La extracción de sedimentos arcillosos con destino a la fabricación de ladrillos, cerámica, extracción de calcreta ("tosca") u otro tipo de material sedimentario, ígneo o metamórfico a cielo abierto para fines viales industriales, comerciales o cualquier otra actividad, deberá encuadrarse: a) en las disposiciones previstas en el presente Capítulo;

b) en las reglamentaciones vigentes en el Código de Minería, Procedimiento Minero Provincial y demás normativa minera aplicable y;

c) en las disposiciones que dicten las respectivas Autoridades de Aplicación.

 

          Artículo 23: Cuando la actividad implique la utilización del estrato superficial del suelo, para la fabricación de ladrillos, como mantillo o cualquier otra modalidad considerada no agropecuaria, deberá ser previamente autorizada por la Autoridad de Aplicación e implementar prácticas de recuperación del perfil de suelo afectado, de acuerdo al Catálogo General de Prácticas Conservacionistas, definido en el Capítulo III del presente Reglamento.

 

 

 

          Artículo 24: Cuando se trate de yacimientos a cielo abierto, canteras o préstamos, se deberán

separar los primeros VEINTICINCO (25) centímetros del suelo, antes de comenzar la explotación, depositándolos en forma separada del material infrayacente que se va a extraer. La actividad será autorizada por la Autoridad Minera, previa presentación de un plan de manejo y recuperación de acuerdo al Catálogo General de Prácticas Conservacionistas el que estará incluido en el Informe de Impacto Ambiental correspondiente al emprendimiento. La Autoridad Minera requerirá la aprobación del Informe de Impacto Ambiental presentado previo al inicio de actividades de la explotación. Al agotarse el emprendimiento, se procederá al cierre del mismo aplicando la normativa ambiental correspondiente, nivelando el terreno y colocando la capa fértil que se extrajo previamente o implementando prácticas de recuperación del perfil del suelo afectado.

 

          Artículo 25: Las tareas de cierre de cantera y remediación serán auditadas en forma conjunta por la Autoridad Minera y la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2139.

 

 

CAPÍTULO IX

DE LAS SANCIONES

 

          Artículo 26: Las Infracciones a la Ley N° 2.139 vigente y su Reglamentación, se juzgarán y sancionarán conforme a las disposiciones del presente Capítulo.

 

          Artículo 27: La Autoridad de Aplicación podrá imponer sanción de apercibimiento a aquellos infractores que no registren antecedentes por infracción a la Ley N° 2.139, de acuerdo a la magnitud de la falta cometida.

 

         Artículo 28: Las acciones por infracciones a la Ley N° 2.139 y sus Disposiciones Reglamentarias, se iniciarán de oficio o por denuncia. Las iniciadas de oficio, serán mediante Acta Circunstanciada labrada por personal técnico del Departamento de Suelos de la Dirección General de Agricultura y Ganadería dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, con título profesional habilitante, dejándose copia al titular del inmueble o en su defecto, notificándose al mismo en forma fehaciente. El Acta contendrá los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de confección del Acta.

b) Nombre, documento de identidad, edad, ocupación y domicilio del o de los presuntos infractores, indicando en su caso, descripción catastral del predio afectado; Nombre completo y domicilio de su Titular Registral, y encuadre legal del hecho.

c) Nombre completo y domicilio de los testigos, si los hubiera, los que deberán suscribir el Acta. Si no supieran o no quisieran hacerlo, se deberá dejar constancia de ello, bajo responsabilidad del Agente interviniente.

d) Firma del o de los presuntos infractores, con indicación expresa, en el caso de que los infractores no supieran firmar o se negaren a hacerlo.

e) Firma y Sello del Agente actuante.

 

          Artículo 29: En el Acta se deberá dejar constancia que se emplaza, al o los presuntos infractores para que en el término de DIEZ (10) días hábiles siguiente a la fecha del acta de constatación o de la fecha de notificación, presenten descargo ante la Autoridad de Aplicación y constituya domicilio legal en Santa Rosa. El Acta así labrada constituye prueba de cargo de la infracción imputada.

 

          Artículo 30: Se labrarán tantas Actas en original y copias como presuntos infractores existan y se hará entrega de una copia a cada uno de ellos. La omisión de estos recaudos no anula la comprobación efectuada pero sí el emplazamiento, que deberá hacerse nuevamente en debida forma.

 

 

 

          Artículo 31: La denuncia contendrá:

1. Nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, grado de instrucción, documento de identidad y todo otro dato personal para la identificación del denunciante.

2. Relación circunstanciada del hecho, lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubiera llegado a conocimiento del denunciante.

3. Nombre y domicilio de los inculpados y testigos si los hubiere.

4. Enunciación de las pruebas que se ofrezcan y demás indicaciones y circunstancias que permitan inducir la comprobación del hecho denunciado, la determinación de su naturaleza y gravedad y la identificación de los responsables.

 

          Artículo 32: Formulada la denuncia, se expedirá una certificación del día y hora de la comparencia del denunciante, a efectos de ratificar o rectificar la denuncia.

 

          Artículo 33: El sumario será escrito y secreto hasta que el instructor de por terminada la prueba

de cargo y sólo la autoridad que lo dispuso o una superior podrá requerirlo durante la substanciación.

 

          Artículo 34: Con la prueba producida, el descargo escrito del presunto infractor si lo hubiera

presentado y los demás antecedentes, la Dirección General de Agricultura y Ganadería elaborará

informe y elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, quien dictará la Disposición respectiva. Ésta será fehacientemente notificada por el infractor en su domicilio real o en el legal constituido en las actuaciones.

 

          Artículo 35: Contra el acto administrativo que se dicte procederán los recursos administrativos reglados por el Decreto N° 1684/79, el que lo sustituya y/o modifique.

 

          Artículo 36: Se considerará Unidad Agrícola (U.A) la sumatoria en Pesos de los siguientes valores de: DIEZ (10) litros de Gas-Oil, y de DIEZ (10) kilogramos de los siguientes granos: Trigo, Girasol, Maíz y Soja. La Autoridad de Aplicación fijará mensualmente el valor de la unidad agrícola suministrando esa información a cualquier interesado, sobre la siguientes pautas:

a) Gas-Oil: precio en la ciudad de Santa Rosa, tomándose el valor del litro aplicado por la empresa Repsol YPF para ventas al público.

b) Granos: Se tomarán los precios suministrados por la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Bahía Blanca, correspondientes a promedios del mes anterior al de su aplicación.

 

          Artículo 37: La Autoridad de Aplicación podrá autorizar al infractor a abonar la multa en cuotas, en función de los antecedentes y la situación económica del mismo.

 

          Artículo 38: Firme el acto administrativo que disponga la aplicación de una multa, se gestionará su cobro judicial por vía del apremio, con intervención de la Fiscalía de Estado de la Provincia.

 

          Artículo 39: El infractor a las disposiciones de la Ley N° 2.139 y normas reglamentarias, previo pago de las multas dispuestas por el Organismo de Aplicación y cumplimentadas las obligaciones emergentes del Plan de solicitar se le acuerden nuevamente beneficios previstos por el período que reste para completar los plazos legales. No gozará del beneficio previsto precedentemente el infractor reincidente.

 

 

CAPÍTULO X

DEL FONDO DE PROMOCIÓN PARA LA INTEGRIDAD DEL RECURSO SUELO

 

Sin reglamentar

 

CAPÍTULO XI

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

          Artículo 40: Las cuestiones no previstas expresamente en el presente. Decreto, serán resueltas por disposición fundada de la Autoridad de Aplicación.



[1] Nota de Redacción: Título dado por Redacción DI.