LEY N° 2.139

DECLARACION DE INTERES PÚBLICO, DEL USO SUSTENTABLE AL RECURSO

SUELO.

 

Decreto Reglamentario: Decreto 3162-2007.-

Publicada en B.O. Nº 2613 del 07-01-05.-

Promulgada el 27-12-04.-

Sancionada el  9-12-04.-

 

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1°.- Declárase de interés público en todo el ámbito de la Provincia al uso sustentable del recurso suelo y las acciones privadas y/o públicas destinadas al manejo de su recuperación, preservación y conservación; al control de su capacidad productiva; a la prevención de procesos de degradación y a la promoción de la educación para su uso racional.

        

Artículo 2°.- A los fines de conocer fehacientemente la integridad de los suelos y establecer áreas o zonas con condiciones y/o necesidades comunes, el Poder Ejecutivo Provincial tomará los recaudos para elaborar y/o actualizar un inventario de los recursos naturales como etapa previa de un diagnóstico de la situación de los suelos de la Provincia.-

La Autoridad de Aplicación deberá disponer del diagnóstico en un plazo de tres (3) años, a contar desde la promulgación de la presente Ley.

        

 

Artículo 3°.-  La educación sobre el uso racional del recurso suelo deberá ser fomentada en todo orden y forma, destinada a los sectores productivos y a la comunidad en general.  En este último caso, con especial énfasis en la educación básica y media.

Para el mejor cumplimiento de dicho fin se dará participación a instituciones públicas y privadas cuyos objetivos tengan la misma orientación.

 

CAPITULO II: DE LAS AREAS DE MANEJO

 

Artículo 4°.- A los fines de prevención y control de los procesos de degradación, la Autoridad de Aplicación queda facultada para definir áreas de manejo y conservación en el ámbito provincial. La implementación se hará en forma gradual y en función de las situaciones detectadas, los recursos humanos, técnicos y económicos disponibles. Dichas áreas serán de tres tipos:

a) Áreas con prácticas de manejo, conservación y/o recuperación obligatoria;

b) Áreas con prácticas de manejo, conservación y/o recuperación voluntaria; y

c) Áreas con prácticas de manejo, conservación y/o recuperación experimental.

 

 

Artículo 5°.- A los efectos de ésta Ley se entiende como:

a) Áreas con prácticas de manejo, conservación y/o recuperación obligatoria: a las zonas donde los procesos de degradación de los suelos tiendan a ser crecientes y progresivos y/o desarrollen en un ámbito que trasciende el límite de un productor individual, con serios riesgos de que se prolongue en el espacio y en el tiempo.

b) Áreas con prácticas de manejo, conservación y/o recuperación voluntaria: a aquellas zonas no incluidas en las disposiciones del punto anterior y que se constituyen a partir de una presentación espontánea del productor propietario, arrendatario, tenedor u ocupante legal de la tierra, por cualquier título- a fin de mejorar el manejo de los suelos. La adopción de sistemas de no remoción del suelo para el establecimiento de los cultivos, es ejemplo de ello.

c)  Áreas con prácticas de manejo, conservación y/o recuperación experimental: a aquellas zonas que establecerá la Autoridad de Aplicación y estarán destinadas a comprobar el efecto de determinadas prácticas de manejo, conservación y/o recuperación de la capacidad productiva de los suelos, con el consentimiento de los productores y la fiscalización de equipos técnicos de la Provincia.-

        

Artículo 6°.- Las áreas que se consignan anteriormente podrán comprender uno o mas inmuebles rurales o subrurales, pudiendo también establecerse las mismas a pedido de los propietarios u ocupantes con justo título, Municipalidades o Comisiones de Fomento, previo dictamen del Consejo Asesor de Suelos.

 

Artículo 7°: La Autoridad de Aplicación podrá promover la creación de Consorcios de Productores a los fines de implementar las prácticas de manejo y conservación, conforme a la Ley Provincial N° 1229.-

 

CAPITULO III: DE LOS PLANES DE MANEJO, CONSERVACION Y RECUPERACION

 

Artículo 8°.- Declarada una zona o predio área de manejo, conservación y/o recuperación, el productor y/o consorcio deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, un Plan de Manejo, Conservación y/o Recuperación para su aprobación, de acuerdo a un catálogo de practicas culturales y acciones que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.

 

Artículo 9°.- El Plan de manejo deberá ser presentado por las personas físicas o jurídicas, responsables directas del manejo, conservación y/o recuperación de la propiedad rural o subrural.

El Plan estará firmado por uno o varios profesionales competentes, en virtud de las incumbencias profesionales, matriculados en los Consejos Profesionales Provinciales pertinentes, quienes dejarán explicitados los alcances de su asistencia técnica y las partes de ejecución del plan que quedarán bajo su responsabilidad. La reglamentación fijará la organización y funcionamiento de un registro de profesionales.

 

Artículo 10°.- Establecida un área de manejo, conservación y/o recuperación de suelos, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 4° de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble y a la Dirección General de Catastro, para su inmediata inscripción en los folios y legajos de los respectivos inmuebles, debiendo los posteriores titulares, cumplir con las obligaciones que para el área se hubieran impuesto.

 

CAPITULO IV: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 11°: Desígnase Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de la Producción.

 

Artículo 12°: La reglamentación de la presente Ley determinará el perfil y número necesario de los profesionales que se ocuparán del análisis y evaluación técnica de los planes -a los que se refiere el Capítulo anterior-, que se presenten para su aprobación. De ser necesario, la Autoridad de Aplicación queda facultada a solicitar las vacantes necesarias para cubrir estos cargos técnicos, de acuerdo a un organigrama que también fijará el mismo reglamento de la Ley.

 

Artículo 13°: Constituyen funciones de la Autoridad de Aplicación:

1) Adoptar políticas integrales de manejo del recurso suelo en la Provincia, en coordinación con las de los restantes recursos naturales y necesario desarrollo de la producción agropecuaria. Dichas políticas procurarán la preservación, conservación y recuperación de la calidad del suelo compatibles con la exigencia de mantener su integridad física, capacidad productiva, ecológica y ambiental.

2) Propiciar el otorgamiento de recursos financieros o técnicos con destino a la implementación de nuevas prácticas de manejo y tecnologías sustentables.

3) Procurar la capacitación, educación y concientización pública, referidas al recurso suelo en particular y a la temática ambiental en general.

4) Promover la participación del sector productivo y de los organismos públicos y privados competentes, en la definición e implementación de las prácticas de manejo, conservación y recuperación aludidas en artículos anteriores, debiendo extremar los recaudos de amplia información y difusión de toda la normativa que se establezca.

5) Incentivar la investigación y desarrollo tecnológico orientados al uso sustentable del recurso suelo.

6) Definir las áreas de manejo, conservación y/o recuperación.

7) Ejercer la fiscalización, monitoreo y control de los planes de manejo, conservación y/o recuperación de suelos acordados, para lo cual podrá requerir la participación de consorcios zonales y propiciar convenios con colegios profesionales, municipalidades e instituciones.

8) Aplicar sanciones.

9) Coordinar con organismos provinciales y nacionales, la implementación de políticas especiales para el tratamiento de áreas erosionadas.

10) Promover en los foros nacionales y ante los representantes provinciales en el Congreso Nacional, la necesidad de actualizar y/o crear una ley nacional de manejo, conservación y recuperación de suelos.

11) Dictar normas de acuerdo a las necesidades que emanen de esta Ley y su Decreto Reglamentario.

 

CAPITULO V: DEL CONSEJO ASESOR DE SUELOS

 

Artículo 14°.- Créase el Consejo Asesor de Suelos como organismo de asesoramiento y consulta de la Autoridad de Aplicación; siendo ésta quien ejercerá la presidencia del citado Consejo. Se integrará con un (1) representante titular y un (1) suplente de las siguientes instituciones públicas y privadas relacionadas con la temática del recurso suelo:

     - Subsecretaría de Ecología

     - Entidades  representativas  de  productores  actuantes en la Provincia

     - Universidad Nacional de La Pampa

     - Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)

     - Colegio de Ingenieros Agrónomos

     - Consejo Profesional de Ciencias Naturales

     - Colegio de Veterinarios

Los miembros del organismo desempeñarán sus funciones con carácter honorario y sus dictámenes serán no vinculantes.

 

 

Artículo 15°.- La Autoridad de Aplicación, previa consulta al Consejo Asesor, podrá, de acuerdo a los temas a tratar, cursar invitación a cualquier otro organismo cuya participación se considere necesaria.

 

 

Artículo 16°.- Los objetivos del Consejo Asesor serán los siguientes:

- Establecer su reglamento de funcionamiento

- Participar en la reglamentación de la presente Ley

- Participar en el control y evaluación de ésta ley

- Asesorar a la Autoridad de Aplicación, cuando ésta lo requiera

- Monitorear la aptitud productiva de los suelos, atendiendo a la sustentabilidad del sistema y sugerir medidas correctivas si fueran necesarias

- Proponer áreas y temas prioritarios para el desarrollo de la investigación

- Coordinar las acciones interinstitucionales que se requieran para la implementación de la ley

- Otorgar premios y menciones honoríficas a las personas e instituciones que se destaquen por acciones en procura del cuidado del recurso suelo

 

CAPITULO VI: DE LAS DEFINICIONES

 

Artículo 17°.- A los fines de la presente ley y de la sustentabilidad del recurso suelo, entiéndase por:

Conservación: al uso y manejo racional del recurso en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo.

Recuperación: al conjunto de acciones destinadas a restablecer condiciones preexistentes a un proceso de degradación del suelo.

Preservación: al mantenimiento del recurso sin uso extractivo, consuntivo o con utilización recreacional y científica restrictiva.

Degradación: a toda alteración y/o deterioro del suelo, ocasionados por acciones antrópicas o naturales, de las propiedades físicas, químicas y/o biológicas de los suelos y que impliquen un desmejoramiento de la integridad y como consecuencia de ello disminuya su capacidad productiva.

 

CAPITULO VII: DE LOS BENEFICIOS

 

Artículo 18°.- Los propietarios u ocupantes con justo título -arrendatarios, aparceros, usufructuarios- que sean contribuyentes conforme los términos del Código Fiscal Provincial, podrán disponer de los siguientes beneficios, para ser destinados a la implementación de las prácticas de manejo, conservación y recuperación:

Créditos a tasas preferenciales o subsidiadas a otorgar por el Gobierno Provincial, para ser destinados a la adquisición de aquellas maquinarias agrícolas de labranza consideradas adecuadas por la Autoridad de Aplicación, a la realización de obras y pago de servicios, como parte de los planes de manejo, conservación y recuperación, oportunamente aprobados.

- Asesoramiento técnico complementario.

- Servicios del Laboratorio Provincial de Suelos.

- La Autoridad de Aplicación tendrá en agenda permanente, la gestión de créditos de origen nacional o internacional orientados a complementar los estímulos a consorcios y/o productores afectados a los planes de prácticas de manejo, conservación y recuperación, establecidos en esta Ley.

- La Autoridad de Aplicación prestará asistencia técnica a productores de bajos recursos, buscando la colaboración de otras dependencias provinciales y organismos nacionales, involucrados en el manejo de los recursos naturales y de acuerdo a las disponibilidades de recursos humanos y materiales existentes, y todo otro beneficio que pueda efectuarse en el futuro, siempre relacionado a premiar la producción con conservación del recurso suelo.

 

CAPITULO VIII: DE LA EXTRACCIÓN SUPERFICIAL DEL SUELO

 

Artículo 19: La extracción de la capa superficial del suelo para ser utilizada como mantillo, para la fabricación de ladrillos o cualquier otra modalidad considerada no agropecuaria, deberá ajustarse a las pautas que se establecerán en la reglamentación de la presente Ley.

 

CAPITULO  IX: DE LAS SANCIONES

 

Artículo 20: Se considerarán infracciones a la presente Ley y pasibles de sanción:

- La falta de presentación del Plan de prácticas de manejo, conservación y recuperación en tiempo y forma.

- La no ejecución de las prácticas aprobadas.

- La ejecución de prácticas inadecuadas para la conservación de los suelos, expresamente previstas por la Autoridad de Aplicación.

- El falseamiento en todo o en parte de declaraciones, planes o documentos presentados ante la Autoridad de Aplicación.

- La no observación en tiempo y forma de las medidas adoptadas por la Autoridad de Aplicación y debidamente notificadas.

- El falseamiento de la realidad por parte de los profesionales responsables de suscribir los planes de manejo y conservación, presentados ante la Autoridad de Aplicación.

- Todo otro incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y normas reglamentarias.

 

 

Artículo 21°: Las faltas precedentes se sancionarán de acuerdo a su magnitud y antecedentes de quien cometió la infracción, con:

a) Apercibimiento;

b) Multa de hasta tres mil (3.000) unidades agrícolas;

c) Caducidad de los beneficios otorgados, con reintegro de los montos que se hubieran otorgado; y

d) Exclusión de todo programa de fomento agropecuario, con quita de apoyo estatal, hasta tanto no cese la condición de infractor.

 

 

Artículo 22°: Serán solidariamente responsables en las infracciones cometidas, la persona física o jurídica a la que fuera otorgado el beneficio acordado y el propietario del inmueble, en el caso que se trate de personas diferentes.

 

Artículo 23°: A las sanciones precitadas podrá sumarse la de inhabilitación temporal en el registro para los profesionales intervinientes, en el caso que hubieran suscripto el Plan de Manejo, Conservación y/o Recuperación y no dejaran constancia expresa de su desvinculación en la implementación práctica del mismo. La Autoridad de Aplicación está autorizada a poner en antecedentes al Colegio Profesional correspondiente.

 

Artículo 24°: Las sanciones se aplicarán luego de la realización del correspondiente sumario administrativo, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para realizar inspecciones y todo otro trámite que sea necesario. Serán de aplicación supletoria las normas de procedimiento administrativo.

 

Artículo 25°: No se considera reincidencia la infracción cometida después de tres (3) años de dispuesta la sanción anterior.

 

CAPITULO X: DEL FONDO DE PROMOCIÓN PARA LA INTEGRIDAD DEL RECURSO SUELO

 

Artículo 26°: Créase el Fondo de Promoción para la Integridad del Recurso Suelo, con destino a proyectos de investigación, extensión, asistencia financiera, previsto en la presente Ley.

 

Artículo 27°: El Fondo a que se refiere el artículo anterior, estará integrado por:

1) Recursos que el Poder Ejecutivo afecte presupuestariamente.

2) Tasas provenientes de los servicios prestados por el Laboratorio Provincial de Suelos.

3) Recursos provenientes de la aplicación de las multas previstas por el Artículo 21°.

4) Aportes provenientes del Gobierno Nacional u otros organismos nacionales e internacionales, públicos o privados.

 

CAPITULO  XI: DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 28°: Las cuestiones no previstas expresamente serán resueltas por la Autoridad de Aplicación, por acto fundado, rigiendo de manera supletoria las disposiciones de la N.J. de F. N° 951 de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 29°: Derógase la Ley N° 155.

 

Artículo 30°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Firmantes

Prof. Norma Haydé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –

Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-