Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

Decreto 1244/95

Texto Ordenado

NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 1064/81

Ley Orgánica de la Policía Provincial

 

SANTA ROSA, 30 de mayo de 1995

 

 

 

OBSERVACION

ART. 21 al 24- Reglamentado por Decreto 556/1981

ART.28 CONFORME MODIFICACION ART.1 NJF 1269 (BO 1512 - 09/12/83)

ART.30 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC. A LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

ART. 31 2do. Parrafo reglamentado por el Decreto 989/1995.-

ART.38 BIS CONFORME INCORPORACION ART.1 INC. B LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

          s/ t.o. Dto. 1244/95 corresponde ART. 39.-

ART.44 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC. C LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

           s/ t.o. Dto. 1244/95 corresponde ART. 45.-

ART.45 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC. D LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

           s/ t.o. Dto. 1244/95 corresponde ART. 46.-

ART.48 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC. E LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

           s/ t.o. Dto. 1244/95 corresponde ART. 49.-

ART.49 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC .F LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

           s/ t.o. Dto. 1244/95 corresponde ART. 50.-

ART.52 CONFORME INCORPORACION ART.1 LEY 915 (B.O. 1645 - 27/6/86) 30/12/93), E INCORPORACION ART.1 INC. A LEY 1301 (B.O. 1903 - 7/6/91)

VER LEY 949 CLASIFICACION DE SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES Y DE INVESTIGACION (BO 1664 - 07/11/86).

s/ t.o. Dto. 1244/95 corresponde ART. 53.-

ART. 53 CONFORME MODIFICACION ART.1 INC. B LEY 1301 (B.O. 1903 - 07/06/91)

   s/ t.o. Dto. 1244/95 corresponde ART. 54.-

VER LEY 949  ART. 2º (BO 1664 - 07/11/86).

ART.55 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC .G LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

           s/ t.o. Dto. 1244/95 corresponde ART. 56.-

ART.81 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC. H LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

MODIFICADO POR ART.1 LEY 749 (B.O. 1539 - 15/06/84); POSTERIORMENTE    MODIFICADO POR ART.1 DTO.360/91 (20/2/91) RATIFICADO POR LEY 1287 (BO 1896- 19/04/91)

s/ t.o. Dto. 1244/95 corresponde ART. 82.-

ART.83 CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1287 (B.O. 1896 - 19/04/91)

MODIFICADO POR ART.1 LEY 749 (B.O. 1539 - 15/06/84)

s/ t.o. Dto. 1244/95 corresponde ART. 84.-

 

ART.88 CONFORME MODIFICACION ART. 1 DTO. 360/91 RATIFICADO POR LEY  1287 (BO 1896 - 19/04/91)

MODIFICADO POR ART.1 LEY 749 (B.O. 1539 - 15/06/84)

s/ t.o. Dto. 1244/95 corresponde ART. 89.-

ART. 89 MODIFICADO POR ART. 40 LEY 2237 (Sep. B.O. 2665 – 06-01-06)

 

 

 SUMARIO

POLICIA PROVINCIAL-LEY ORGANICA DE LA POLICIA-DEPENDENCIA- MISION Y FUNCIONES-COMPETENCIA-PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE GOBIERNO EDUCACION Y JUSTICIA-ORDEN PUBLICO-PODER JUDICIAL-AUXILIAR- JUECES FEDERALES-FUERZAS ARMADAS-FUERZA PUBLICA-SEGURIDAD-PERSONAL POLICIAL-COOPERACION-COORDINACION-COLABORACION-POLICIA FEDERAL- ADMINISTRACION PUBLICA-PREFECTURA NAVAL ARGENTINA-GENDARMERIA NACIONAL-JURISDICCION FEDERAL-PROCEDIMIENTOS CAUTELARES-PRACTICAS INTERJURISDICCIONALES-FUNCIONES-PREVENCION DEL DELITO-CUSTODIA- PREVENIR-ATAQUE-AMENAZA-ORDEN CONSTITUCIONAL-MOVIMIENTO SUBVERSIVO- TRANSITO-MENORES-DEMENTES-PRESERVACION DEL ORDEN-DEFENSA NACIONAL INTERNA-CATASTROFE-COMICIOS-TRANSITO PUBLICO-TRANSPORTE-BUENAS COSTUMBRES-PROSTITUCION-COSAS PERDIDAS-COSAS ABANDONADAS-INCAPACES- MEDIDAS PREVENTIVAS-INCENDIOS-POLICIA ADICIONAL-FUNCIONARIOS- ATRIBUCIONES-REGLAMENTACIONES-EDICTOS-PENAS-AMONESTACION-MULTA- ARRESTO-INHABILITACION-DETENCION-DEMORA-AVERIGUACION DE  ANTECEDENTES-CEDULA DE IDENTIDAD-CREDENCIALES-AUTOMOTORES- PASAJEROS-CONDUCTORES-AUTORIDAD MILITAR-PROFESIONES-HOTELES- REGISTROS DE VECINDAD-SECUESTRAR-TENENCIA ILEGITIMA-ARMAS- EXPLOSIVOS-CONCILIACION-CONFLICTOS-CONTROVERSIA-DEFENSA CIVIL- FUERZA PUBLICA-POLICIA JUDICIAL-DELITOS-PRUEBA-INVESTIGACION- DETENCION-PROFUGOS-SECUESTRO-ARCHIVO DE ANTECEDENTES-SUMARIOS- AUXILIARES DE JUSTICIA-ORDEN JUDICIAL-ALLANAMIENTO-CONVENIOS- ACTUACION POLICIAL-DEBER DE OBEDIENCIA-ACCIDENTES DE TRABAJO- RECIPROCIDAD-ORGANIZACION-MEDIOS-RECURSOS HUMANOS-PERSONAL POLICIAL- PERSONAL CIVIL-SERVICIOS AUXILIARES-ESCALA JERARQUICA-OFICIALES SUPERIORES-OFICIALES JEFES-OFICIALES SUBALTERNOS-SUBOFICIALES SUPERIORES-SUBOFICIALES SUBALTERNOS-TROPA POLICIAL-COMANDO SUPERIOR DE LA POLICIA-JEFE DE POLICIA-SUBJEFE DE POLICIA-ASESORAMIENTO- APOYO TECNICO-ASESORIA LETRADA-DIRECCION DE ADMINISTRACION-  ASESORAMIENTO TECNICO FINANCIERO-DEPARTAMENTO DE RELACIONES  PUBLICAS-PRENSA Y DIFUSION-CEREMONIAL-PLANEAMIENTO-GABINETE PSICOLOGICO-SECRETARIA GENERAL-DIVISION SERVICIO DE POLICIA  ADICIONAL-DIVISION CONVENIO POLICIAL ARGENTINO-MESA GENERAL DE ENTRADAS Y SALIDAS-OFICINA DE DISPOSICIONES Y TRAMITES-OFICINA DE TRADUCCIONES-BIBLIOTECA-HEMEROTECA-ARCHIVO GENERAL DE POLICIA- DIRECCION COMUNICACIONES-DEPARTAMENTO DE ORGANIZACION Y METODOS- REGISTRO PROVINCIAL DE ARMAS-SERVICIO MEDICO POLICIAL-DIRECCION DE INFORMATICA POLICIAL-DIVISION DE COMPUTACION-DIVISION TECNICA-PLANA  MAYOR POLICIAL-JEFE DE LA PLANA MAYOR POLICIAL-COMISARIO MAYOR- DEPARTAMENTO PERSONAL-ADMINISTRACION DEL PERSONAL-INSTRUCCION Y EDUCACION-DIVISION SERVICIO SOCIAL-DIVISION SUMARIOS-DEPARTAMENTO  INFORMACIONES POLICIALES-REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE  INFORMACIONES POLICIALES-DEPARTAMENTO OPERACIONES POLICIALES- DIVISION INVESTIGACIONES CRIMINALES-OPERACIONES ESPECIALES- TRANSITO-BOMBEROS-ASUNTOS JUVENILES-SEGURIDAD BANCARIO-DEPARTAMENTO LOGISTICA-ARMAMENTO Y EQUIPOS-TRANSPORTE-INTENDENCIA-EDIFICACION E INSTALACIONES FIJAS-DEPARTAMENTO JUDICIAL-ASUNTOS JUDICIALES- CRIMINALISTICA-ANTECEDENTES PERSONALES-DELITOS-LEYES ESPECIALES- SUSTRACCION DE AUTOMOTORES-TOXICOMANIA-UNIDADES POLICIALES-COMISARIAS- SECCIONALES-DEPARTAMENTALES-SUBCOMISARIAS-DESTACAMENTOS-PUESTOS- UNIDADES ESPECIALES-COMUNICACIONES-GUARDIA INFANTERIA-TRANSITO- BOMBEROS-ALCALDIAS-PERROS-DISTURBIOS-AGRUPACION-BATALLON-ESCUADRON DE COMPAÑIA-SECCION-GRUPO-REGIONES POLICIALES-UNIDAD REGIONAL- CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES-DIVISION SERVICIO DE POLICIA ADICIONAL-SERVICIO CONTINUO-SERVICIO DISCONTINUO-UNIDAD DE SERVICIO- RETRIBUCION-UNIFORMES-INSIGNIAS-

 

 

 

VISTO:

 

                        La Norma Jurídica de Facto n° 1064/81 -Ley Orgánica de la Policía Provincial- ; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

                   Que por medio de la N.J.F. número 1279 y Leyes números 915, 1287, 1.301 y 1.521, se le incorporaron modificaciones al referido texto ordenado;

 

                   Que resulta necesario y conveniente proceder al ordenamiento del texto vigente de la norma legal citada, a cuyo efecto y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley n° 687 el Poder Ejecutivo se encuentra facultado;

 

                   Que de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley precedentemente indicada, los textos ordenados publicados en el Boletín Oficial serán tenidos por auténticos para todos los efectos;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1°: Apruébase el texto ordenado del Régimen para el Personal Policial -Ley n° 1064/81- que como Anexo I forma parte del presente Decreto, el Anexo II (Índice de Ordenamiento), Anexo III (Índice de Exclusiones) y Anexo IV (Índice de Notas).

 

Artículo 2°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

 

Artículo 3°: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus demás efectos.

 

 

DECRETO N° 1244/95


 

ANEXO I DEL DECRETO 1244/95

TEXTO ORDENADO DE LA

N.J.F. N° 1064/81

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

DEPENDENCIA, MISIÓN Y COMPETENCIA

(Artículos 1 al 6)

 

 

Artículo 1°.    La Policía de la Provincia de La Pampa depende del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia.

                       Tiene a su cargo el mantenimiento del orden público, es auxiliar permanente del Poder Judicial y representante y depositaria de la fuerza pública para resguardar la seguridad personal y patrimonial de la población.

                       Ejercerá sus funciones en todo el territorio de la Provincia, excepto en aquellos lugares sujetos, exclusivamente, a jurisdicción federal o militar.

 

Artículo 2°.    El personal policial prestará colaboración y actuará supletoriamente cuando lo requieran los magistrados de la justicia provincial y, en los casos que prevé la ley, a requerimiento de los jueces federales y de las fuerzas armadas.

                       La cooperación será norma de conducta en las relaciones con otros organismos de la Administración Pública, Policía Federal, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, en los asuntos que competen a esas instituciones dentro del territorio Provincial.

                       La cooperación, colaboración y coordinación en procedimientos cautelares, probatorios y meramente administrativos con otras policías provinciales se ajustará a las normas establecidas por las leyes en vigor y a los convenios aprobados por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 3°.    Ausente la autoridad policial federal o fuerza de seguridad nacional, el personal de la Institución intervendrá en los hechos ocurridos en esa jurisdicción al solo efecto de prevenir el delito, asegurar la persona del delincuente y realizar las medidas tendientes a la conservación de las pruebas.

                       Superadas las causas que motivaron la intervención entregará a la autoridad competente las actuaciones instruidas con motivo del procedimiento, los detenidos y objetos e instrumentos del delito.

 

Artículo 4°.    Cuando el personal de la Institución deba penetrar en territorio de otra jurisdicción en persecución de delincuentes o sospechosos de delitos graves, ajustará su actuación a las normas de procedimientos aplicables o, en su defecto, a las establecidas por convenios o prácticas policiales ínter jurisdiccionales. El procedimiento será comunicado a la policía del lugar con indicación de sus causas y resultados.

 

Artículo 5°.    La competencia territorial de los distintos organismos de la Policía de la Provincia se entiende establecida solamente para el orden interno policial y el mejor desenvolvimiento de sus funciones específicas. Todos los funcionarios de la Institución tienen poder para actuar en toda la Provincia en el ejercicio de sus funciones. La reglamentación determinará las reglas aplicables para deslindar la competencia de los distintos organismos, su ejercicio inmediato y mediato y el conocimiento de los hechos.

 

Artículo 6°.    El personal de la Institución puede actuar en todo el territorio de la Provincia en el ejercicio de sus funciones cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el procedimiento se realice de modo excepcional y por orden de autoridad competente;

b) que en el momento y lugar de la intervención no hubiese personal competente para actuar o en condiciones de hacerlo, ó

c) que el personal disponible en el lugar no satisfaga las necesidades del procedimiento. En este caso se estará al pedido de colaboración o a la existencia de circunstancias que hagan necesaria esa intervención.

 

 

CAPITULO II

FUNCIONES DE POLICÍA DE SEGURIDAD

(Artículos 7 al 8)

 

Artículo 7°.    La función de policía de seguridad consiste, esencialmente, en la preservación del orden y la seguridad públicos y en la prevención del delito.

 

Artículo 8°.    A los fines del artículo anterior, le corresponde:

a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público y garantizar, especialmente, la tranquilidad de la población y la seguridad de las personas y de la propiedad contra todo ataque o amenaza;

b) proveer a la seguridad de los funcionarios, empleados y bienes del Estado Nacional, Provincial y Municipal;

c) asegurar el ejercicio de los poderes nacionales o provinciales, el orden constitucional y el libre ejercicio de los derechos políticos y vigilar e impedir todo atentado o movimiento subversivo;

d) concurrir a la defensa nacional interna;

e) proveer a la custodia policial del Gobernador de la Provincia y adoptar las medidas de seguridad necesarias;

f) defender las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente en caso de incendio, inundación, explosión u otra catástrofe;

g) desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y las infracciones a edictos policiales y ordenanzas municipales y aplicar para tal fin las medidas que la ley autoriza; en caso de infracción a ordenanzas municipales, las que atañen a su competencia;

h) asegurar el orden de las elecciones nacionales, provinciales y municipales y custodiar los comicios conforme a las disposiciones respectivas;

i) dirigir y controlar el tránsito público, aplicar las disposiciones que lo rigen, adoptar medidas provisorias cuando circunstancias de orden y seguridad públicos lo impongan y asesorar en la preparación de ordenanzas y disposiciones y en la colocación de dispositivos para su regulación;

j) controlar el tránsito de vehículos de transporte y la documentación respectiva;

k) ejercer la policía de seguridad de los menores, impedir su vagancia y reprimir todo acto que atente contra la salud física y moral. A tal efecto, actuará en coordinación con entidades públicas o privadas que persigan los mismos fines;

l) velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público y actuar, en la medida de su competencia, para impedir actividades que impliquen incitación o ejercicio de la prostitución en los lugares públicos;

m) vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento y disponer las medidas que sean necesarias para asegurar la normalidad del acto y las buenas costumbres;

n) recoger los supuestos dementes que se encuentren en los lugares públicos y entregarlos a sus parientes, curadores o guardadores. Cuando carezcan de ellos, enviarlos a los establecimientos creados para su atención y dar intervención a la justicia. Detener a los supuestos dementes cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen, ponerlos a disposición de los funcionarios judiciales que corresponda y confiarlos previamente a los establecimientos mencionados;

o) recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y leyes complementarias en la materia. Proceder en forma similar con los depósitos abandonados por los detenidos;

p) asegurar los bienes abandonados por fallecimiento, demencia o desaparición de sus dueños y los que se encuentren en poder de menores abandonados o presuntamente abandonados por sus padres, tutores o guardadores y dar, en todos los casos, inmediata intervención a la justicia;

q) proteger a los desvalidos e incapaces y promover la intervención de los organismos a quienes corresponda su asistencia social;

r) dictar las medidas preventivas y determinar la organización del servicio de lucha contra incendios y otros estragos por sí o coordinadamente con las autoridades nacionales o provinciales competentes  en la materia; y

s) proveer servicios de policía adicional dentro de su jurisdicción en los casos y formas que determine la reglamentación.

Ref. Normativa: Código Civil

 

CAPITULO III

ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD

(Artículos 9 al 11)

 

Artículo 9°.    La función de policía de seguridad, determinada en el capítulo anterior, se ejercerá con las siguientes atribuciones:

a) Dictar reglamentaciones internas, cuando sean indispensables para poner en ejecución disposiciones legales e impartir ordenes, cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen;

b) dictar, previa aprobación del Poder Ejecutivo, los edictos y reglamentos que sean necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones. Los edictos podrán fijar penas de: amonestación, multa, arresto y/o inhabilitación. La inhabilitación corresponderá en los casos de actividades contempladas en el inciso f) del presente artículo. La pena de multa no podrá exceder del monto equivalente a cinco (5) veces la remuneración mensual del Agente de Policía y la de arresto, de treinta (30) días. La sanción por falta importará siempre, la pérdida de los elementos utilizados para cometer la infracción o que provengan de ella;  procederá su decomiso, salvo que pertenecieran a un tercero no responsable, al que corresponde probar tal circunstancia.

Las infracciones a los edictos serán juzgadas por el Jefe de Policía de la Provincia mediante el procedimiento previsto en los artículos 401 al 404 del Código Procesal Penal. El Poder Ejecutivo determinará el destino del producto de las multas;

c) detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida, en circunstancias que lo justifiquen o cuando se niegue a probar su identidad. La demora o detención no deberá prolongarse más del tiempo indispensable para la identificación, averiguación del domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de veinticuatro (24) horas;

d) expedir cédula de identidad, certificados y demás credenciales, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias. La facultad de expedir cédulas de identidad queda supeditada a las disposiciones nacionales en la materia;

e) inspeccionar, con finalidad preventiva, los vehículos en la vía pública, talleres, garajes públicos, y locales de venta de automotores y fiscalizar conductores y pasajeros de los que se encuentren en circulación;

f) fiscalizar el ejercicio de las profesiones y actividades reglamentadas por edictos;

g) inspeccionar hoteles, casas de hospedaje y establecimientos afines y fiscalizar el movimiento de pasajeros, huéspedes y pensionistas en cuanto interese a la función de policía de seguridad;

h) organizar registros de vecindad;

i) intervenir en la realización de reuniones públicas para evitar la alteración del orden;

j) intervenir en la venta, tenencia, portación, transporte y demás actos que se relacionen con armas y explosivos y fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición y tenencia de armas de uso civil en los casos que la ley y reglamentos determinen;

k) intervenir en los permisos de tenencia de armas de guerra que conceda la autoridad militar;

l) secuestrar y poner inmediatamente a disposición de juez competente las sumas de dinero, los objetos de valor y otros bienes que encontrara en poder de persona con antecedentes penales o policiales que sean sorprendidas en circunstancias tales que hagan necesaria la intervención policial y cuya tenencia ilegítima sea presumible;

m) mediar en forma conciliatoria, a petición de parte, en controversias o conflictos entre particulares que puedan originar violencias, desórdenes e incidentes;

n) concurrir a la ejecución de las leyes de la provincia en cuanto se le atribuya especialmente a su competencia; 

o) dictar las medidas preventivas y determinar la organización servicios de incendio dentro del plan de defensa civil;

p) propiciar ante el Poder Ejecutivo la redacción o reformas al Código de Faltas, y

q) vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente dedicadas a actividades que la Institución debe prevenir y reprimir.

Ref. Normativas: Código Procesal Penal de La Pampa (Art. 401 al 404)

Ley 1123 Código de Faltas Provincial

 

Artículo 10°. En su calidad de depositario de la fuerza pública, es privativo de la función de policía de seguridad:

a) Prestar auxilio a las autoridades nacionales, provinciales y municipales que lo soliciten para el cumplimiento de sus funciones;

b) hacer uso de la fuerza para mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la comisión de delitos y en todo otro caso de ejercicio legítimo de aquella;

c) esgrimir en forma manifiesta sus armas para asegurar la defensa de su persona, la de terceros o su autoridad, pudiendo llegar al uso de las mismas cuando la necesidad lo haga inevitable;

d) en el empleo de la fuerza, su personal podrá llegar al uso de sus armas o de cualquier otro medio de coacción física:

 1. Cuando se ejerza contra él violencia por vía de hecho o sea amenazado por persona armada;

 2. cuando no pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que protege, o los puestos o personas que le hayan sido confiados o mantiene bajo su custodia; y

 3. en las reuniones públicas que deba disolver por perturbación del orden o en las que participen personas con armas u objetos que puedan utilizarse para agredir.

                       La fuerza será aplicada después de desobedecidos los avisos reglamentarios y el uso de las armas se condicionará a las circunstancias, de acuerdo con las normas precedentes.

 

Artículo 11.    Las facultades que emanan de los artículos precedentes no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad públicos y prevención del delito, le sea imprescindible ejercer por motivos de interés general.

 

 

CAPITULO IV

FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL

(Artículos 12 al 14)

 

Artículo 12°.  En el ejercicio de la función de Policía Judicial le corresponde:

a) Investigar los delitos que se cometan en el territorio de la Provincia, practicar las diligencias necesarias para asegurar las pruebas, descubrir a sus autores y partícipes y entregarlos a la justicia, de acuerdo con las normas del Código Procesal Penal;

b) cooperar con el Poder Judicial, nacional o provincial, para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando le sea solicitado;

c) prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las ordenes y resoluciones de los jueces letrados de la provincia;

d) realizar las pericias que requieran los jueces letrados provinciales -cuando puedan cumplirse en sus laboratorios por expertos-  en los casos y formas que determine la reglamentación. La designación judicial obrará como suficiente título habilitante para todos los efectos legales respecto de la idoneidad de los peritos;

e) proceder a la detención de las personas contra las cuales exista auto de prisión u orden de detención o comparendo dictado por autoridad competente y ponerlas inmediatamente a disposición de la misma;

f) perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de policías nacionales o provinciales que fugaren dentro de la jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad respectiva;

g) secuestrar efectos provenientes de delitos y proceder al respecto como lo establece el Código Procesal Penal, y

h) organizar el archivo de antecedentes de procesados, contraventores e identificados, mediante legajo y en las condiciones que los reglamentos determinen. Tales prontuarios en ningún caso serán entregados a otras autoridades. Sus constancias sólo podrán ser informadas con carácter reservado a las autoridades que lo requieran, en los casos y formas que establezca la reglamentación.

Ref. Normativa: Código Procesal Penal de La Pampa

 

Artículo 13°.  Los funcionarios policiales ajustarán su conducta a lo establecido en el Código Procesal penal al actuar como auxiliares de la justicia en la realización de sumarios iniciados a consecuencia de la comisión de delitos. La actuación policial, cuando el juez se haga cargo del sumario, no importará subordinación permanente, tácita o expresa. Fuera de ese caso por razones de organización los requerimientos judiciales serán dirigidos a la dependencia policial correspondiente.

Ref. Normativas: Código Procesal Penal de la Pampa

 

Artículo 14°.  El reglamento respectivo dispondrá reglas de competencia y unificación de los procedimientos policiales para la mejor aplicación de la ley procesal Penal y de las normas emergentes de esta Ley Orgánica.

Ref. Normativa: Código Procesal Penal de La Pampa

 

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

(Artículo 15 al 18)

 

Artículo 15°.  Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la policía en cumplimiento de una orden de autoridad competente son válidas para todos los efectos; hacen plena fe respecto de los actos que el funcionario declare haber realizado por sí o pasado ante él mientras no se las declare nulas por legítima causa.

 

Artículo 16°.  La orden judicial previa no será necesaria para los casos de allanamiento que contemplan las excepciones establecidas en el artículo 152 del Código Penal.

REF. formativas: Código Procesal Art. 152

 

Artículo 17°.  Para el transporte de su personal en cumplimiento de los actos propios de la función y para sus comunicaciones, la Policía de la Provincia podrá celebrar convenios con entidades prestatarias de tales servicios a los fines de la utilización, sin cargo, de medios de transporte o sistemas de comunicación.

 

Artículo 18°.  La Policía de la Provincia no podrá ser utilizada para ninguna finalidad política partidaria, ni aplicada a funciones que no estén establecidas en esta ley. Las ordenes o directivas que contravengan esas normas revelarán del deber de obediencia.

 

 

CAPITULO VI

COORDINACIÓN CON OTRAS POLICÍAS

(Artículo 19 al 20)

 

Artículo 19°.  A título de cooperación y con carácter de reciprocidad, la Policía podrá actuar fuera del territorio de la Provincia:

a) Cuando así lo solicite la autoridad policial respectiva; o

b) en caso de extrema urgencia o en ausencia de toda otra autoridad policial. En este último supuesto deberá poner inmediatamente los hechos en conocimiento de las autoridades judiciales y policiales competentes y hacer entrega de las actuaciones y los detenidos y elementos del delito, si los hubiera.

 

Artículo 20°.  La Policía de la provincia podrá:

a) Realizar convenios con las demás policías del país con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua e intercambio de fichas, datos estadísticos, informes y toda otra diligencia de coordinación que sea conveniente;

b) organizar dependencias especializadas para la atención de las obligaciones emergentes de convenios policiales;

c) organizar y participar en congresos, conferencias, asambleas y reuniones de carácter nacional ó provincial con fines de intercambio y de perfeccionamiento técnico profesional;

d) mantener relaciones con policías extranjeras, por intermedio de la Policía Federal, con fines de cooperación y coordinación internacional para la persecución de la delincuencia y, en especial, la que se refiere a las actividades de tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, contrabandistas y falsificadores de moneda.

 

TITULO II

Organización de la Policía

 

CAPITULO 1

Organización y medios

(Artículo 21 al 24)

 

Artículo 21°.  La Policía de la Provincia dispondrá de fondos económicos y recursos humanos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales y servicios auxiliares, conforme con los créditos otorgados a las partidas en la ley de Presupuesto.

                       A tal fin la Jefatura de Policía será consultada anualmente sobre sus necesidades institucionales para el ejercicio financiero siguiente.

 

Artículo 22°.  Los recursos humanos asignados a la Policía de la Provincia se desdoblarán en los siguientes agrupamientos primarios:

a) Personal policial superior y subalterno, y

b) Personal civil profesional, técnico, administrativo y de servicios auxiliares.

El personal civil por ninguna causa ejercerá el cargo de comando policial. Solo será llamado a ejercer cargos o funciones afines con su especialización y categoría administrativa.

 

Artículo 23º.  La escala jerárquica del personal superior se organizará en las siguientes categorías:

a) Oficiales Superiores,

b) Oficiales Jefes, y

c) Oficiales Subalternos.

 

Artículo 24º.  La escala jerárquica del personal subalterno se integrará:

a) Suboficiales Superiores,

b) Suboficiales Subalternos, y

c) Tropa Policial.

 

 

CAPITULO II

COMANDO SUPERIOR DE LA  POLICÍA

(Artículos 25 al 29)

 

Artículo 25º.  El Comando Superior de la Policía de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de Santa Rosa y será ejercido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo como Jefe de Policía.

 

Artículo 26º.  Son deberes y atribuciones del Jefe de Policía:

a) Conducir integralmente a la Institución;

b) aplicar los edictos aprobados por el Poder Ejecutivo;

c) remitir o conmutar sanciones impuestas a infractores de edictos policiales;

d) representar a la Institución en su relaciones externas;

e) realizar los actos de autorización para la inversión de fondos y de control del régimen financiero de la Institución; conforme a las atribuciones que las leyes le confieran;

f) comunicarse directamente con las autoridades nacionales, provinciales o municipales en todo asunto de su despacho;

g) presentar anualmente al Ministro de Gobierno y Justicia una memoria demostrativa de la marcha de la Institución y de la labor realizada;

h) proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto anual para la Institución y los nombramientos y ascensos del personal policial y civil;

i) asignar destinos al personal y disponer traslados y permutas con ajuste a las normas respectivas;

j) acordar las licencias del personal policial y civil conforme a las normas reglamentarias;

k) ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo conforme a la reglamentación;

l) conferir los premios policiales instituidos y recomendar a la consideración del personal los actos y hechos que sean calificables como de mérito extraordinario;

m) modificar las normas reglamentarias internas, para mejorar los servicios, cuando la medida se encuentre dentro de sus facultades administrativas;

n) adoptar decisiones y gestionar del Poder Ejecutivo -cuando excedan de sus facultades- las medidas tendientes al mejoramiento de los servicios y de la situación del personal;

o) propiciar ante el Poder Ejecutivo la sanción o reformar los reglamentos generales correspondientes a la organización y funcionamiento de los organismos y unidades de la Institución; y

p) ejercer toda otra atribución o autoridad que ésta y demás leyes generales y especiales le asignen.

    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Jefe de Policía podrá delegar en el Subjefe de Policía o en Oficiales Superiores de la Institución, el cumplimiento de algunas de las funciones que le han sido conferidas, cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo exijan.

 

Artículo 27°.  Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente, el Jefe de Policía de la Provincia será secundado por el Subjefe de Policía y una organización de estado mayor y contará con el asesoramiento de grupos de apoyo técnico.

 

Artículo 28°.  El cargo de Subjefe de Policía será ejercido por un oficial Superior de la misma Institución, el que será designado por el Poder Ejecutivo.

                       Corresponden al Subjefe los siguientes deberes y atribuciones:

a) Colaborar con el Jefe de Policía en la conducción operativa de la Institución y reemplazarlo en los casos del artículo 29º;

b) ejercer el control e inspección de las dependencias que le están subordinadas y participar en la fiscalización de las restantes;

c) presidir la Junta de Calificaciones para ascensos de oficiales superiores, oficiales jefes y oficiales subalternos;

d) intervenir en las comisiones formadas para discernir premios y otras distinciones al personal;

e) Proponer asignaciones y cambios de destino con intervención del Departamento de Personal;

f) ejercer la Jefatura de la Plana Mayor Policial, con las funciones que determine el Reglamento Orgánico de la misma; y

 

g) ejercer toda otra atribución o autoridad que esta ley y demás disposiciones le asignen.

Modificado por: NJF Nº 1269-  Art. 1º - (B.O. 1512 – 09-12-83)

 

Artículo 29°.  En caso de ausencia, licencia, impedimento, delegación o vacancia en el cargo, el Jefe será reemplazado por el Subjefe, éste a su vez lo será por el Comisario General del Escalafón de Seguridad en servicio más antiguo en el grado.

                       En caso de acefalía de la Institución la Jefatura y Subjefatura serán asumidas, respectivamente, por los dos Comisarios Generales del Escalafón Seguridad en servicio mas antiguos en el grado.

                       En todos los casos los reemplazantes tendrán los deberes y atribuciones que corresponden a los respectivos titulares.

 

CAPITULO III

Asesoramiento y Apoyo Técnico

(Artículos 30 al 40)

 

Artículo 30°.  Del Jefe de Policía dependerán los siguientes equipos de apoyo técnico permanente:

a) Asesoría Letrada,

b) Dirección de Administración,

c) Departamento de Relaciones Públicas,

d) Secretaría General,

e) Dirección Comunicaciones,

f) Departamento de Organización y Métodos,

g) Registro Provincial de Armas -Delegación La Pampa-,

h) Servicio Médico Policial, e

i)* Dirección de Informática Policial.

Modificado por: Ley 1521 Art. 1º inc a) (B.O. 2038 – 30-12-93)

 

Artículo 31°.  Corresponderán a la Asesoría Letrada las funciones de asesoramiento jurídico de la Jefatura de Policía y de la Plana Mayor Policial. También intervendrá en la defensa letrada del personal policial que fuera objeto de acusaciones por actos ocurridos con motivo del servicio en procesos substanciados ante la Justicia.

2do. Parrafo reglamentado por el Decreto 989/1995

 

Artículo 32°.  Corresponderán a la Dirección de Administración las funciones de asesoramiento técnico financiero para la preparación de apreciaciones, planes e informes. Funcionará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

 

Artículo 33°.  Corresponderá al Departamento de Relaciones Públicas: asegurar, robustecer y difundir la imagen de la Institución.

                       La Jefatura del Departamento de Relaciones Públicas será ejercida por un oficial superior de la Repartición. Contará con las siguientes divisiones:

a) Prensa  y difusión,

b) Ceremonial,

c) Planeamiento,

d) Relaciones Públicas,

e) Gabinete Psicológico, y

f) Administrativa.

 

Artículo 34°.  La Secretaría General tendrá a su cargo las funciones burocráticas ordenadas por la Jefatura de Policía.

                       La Jefatura de la Secretaría General será ejercida por un funcionario con el grado de Comisario Inspector. Tendrá a su cargo la dirección y control de las tareas que se realicen en las siguientes Divisiones y dependencias:

a) División Servicio de Policía Adicional: a cargo de las funciones a que se refiere el Título II, Capítulo VII de la presente ley;

b) División Convenio Policial Argentino: a cargo de la atención de las obligaciones emergentes de convenios policiales;

c) Mesa General de Entradas y Salidas: a cargo de la recepción, control, registro de identificación, movimiento interno y salida de la correspondencia;

d) Oficina de Disposiciones y Trámites: a cargo de la tramitación de expedientes girados a la jefatura de Policía, redacción, impresión y distribución de la Orden del Día y de ordenes generales; impresión y notificación de las disposiciones de la Jefatura de Policía;

e) Oficina de Traducciones;

f) Servicio de Biblioteca Central: a cargo de la recepción, registro y custodia del material bibliográfico y de la hemeroteca e informaciones sobre el material existente; y

g) Archivo General de Policía: a cargo del ordenamiento y custodia de la documentación remitida por los distintos organismos e información de su contenido.

 

Artículo 35°.  La Dirección Comunicaciones dependerá de la Jefatura de Policía como servicio técnico atendido por personal especializado que ejercerá funciones de enlace, organización, mantenimiento, seguridad, operación y control de las comunicaciones policiales.

 

Artículo 36°.  Corresponderá al Departamento de Organización y Métodos: el asesoramiento técnico de la Jefatura de Policía y de la Plana Mayor Policial sobre organización estructural, coordinación interna de organismos y determinación de medios de apoyo y de factibilidades; la preparación técnica de planes, organigramas y gráficos; elaboración de programas de acción y de control de gestión; análisis previos y de resultados y técnica de redacción en la preparación de leyes y reglamentaciones.

 

Artículo 37°.  Corresponderá al Registro Provincial de Armas -Delegación La Pampa- la fiscalización y supervisión de todos los actos a que se refiere en su parte pertinente la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus disposiciones reglamentarias.

 

Artículo 38°.  Corresponderá al Servicio Médico Policial asistir al personal policial y detenidos, determinar las causas de ausentismo al servicio y trasladar a pacientes de esta Repartición a lugares médico-asistenciales.

 

Artículo 39º.  Corresponderá a la Dirección de Informática Policial las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Asesorar e informar a la Jefatura sobre los temas inherentes a su campo funcional;

b) administrar los procesos electrónicos de información y documentación policial;

c) proponer la incorporación y capacitación de personal técnico profesional, en función de las necesidades que se generen;

d) coordinar la acción entre los usuarios para el logro de objetivos propuestos;

e) auditar operativamente y perfeccionar el desarrollo de los sistemas, supervisando la seguridad tanto en la generación como en el mantenimiento de los mismos;

f) coordinar actividades operacionales de información o consulta con distintos organismos provinciales y/o nacionales;

g) analizar las necesidades y sus mecanismos administrativos para establecer prioridades en cuanto a la constitución de archivos y registros, proponiendo planes de trabajo;

h) proponer la realización de estudios específicos y de investigación relacionados con técnicas, procurando dinamizar y optimizar la gestión;

i) proponer la actualización de tecnología en base a las necesidades institucionales que se vayan generando; y

j) realizar toda otra tarea afín con su función.

    La Dirección de Informática Policial contará con las siguientes divisiones:

a) División Computación, y

b) División Técnica.

Incorporado por Ley 1521 Art. 1º in b)  (B.O. 2038 – 30-12-93)

 

 

Artículo 40°.  Las Dependencias mencionadas en este capítulo serán organizadas y funcionarán de acuerdo con las reglamentaciones internas dictadas por la Jefatura de Policía.

 

 

CAPITULO IV

Plana Mayor Policial

(Artículo 41 al 54)

 

Artículo 41°.  La Plana Mayor Policial es el organismo encargado del planeamiento, control y coordinación de todas las actividades policiales que se desarrollen en la Provincia. Tendrá a su cargo también funciones auxiliares y de apoyo técnico que indique la reglamentación.

 

Artículo 42°.  El Jefe de Policía y la Plana Mayor Policial constituirán una sola entidad policial, con un único propósito: asegurar la oportuna y eficiente intervención de los recursos de la Institución en todos los asuntos que las leyes, decretos y disposiciones en vigor asignen a su competencia.

                       La Plana Mayor Policial será organizada para que cumpla los objetivos enunciados y proporcionará al Jefe de Policía la colaboración mas efectiva; para ello, la disciplina de sus integrantes no obstaculizará su franqueza intelectual.

 

Artículo 43°.   Por aplicación de los principios de extensión del control posible y agrupamiento de las actividades compatibles e interrelacionadas, la Plana Mayor será organizada en la forma siguiente:

a) Jefe de la Plana Mayor Policial;

b) Departamento Personal (D.1);

c) Departamento Informaciones Policiales (D.2);

d) Departamento Operaciones Policiales (D.3);

e) Departamento Logística (D.4); y

f) Departamento Judicial (D.5).

 

Artículo 44°.  El cargo de Jefe de Departamento de la Plana Mayor Policial será ejercido por un Oficial Superior con el grado de Comisario Mayor.

                       El ejercicio del cargo solo confiere autoridad respecto del personal integrante de su dependencia; únicamente podrá impartir ordenes a las unidades operativas -y a las subordinadas en su comando- sobre asuntos del Departamento a su cargo. Impartirá las ordenes en nombre del Jefe de Policía y conforme las normas que éste establezca.

 

Artículo 45º.  El Departamento Personal (D.1) intervendrá en todos los asuntos del personal de la Institución en cuanto a sus relaciones con ella; es de su competencia: el planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación del reclutamiento. Intervendrá en la aplicación de regímenes de calificaciones, promociones, licencias y cambios de destino, formación y perfeccionamiento profesional, bajas y servicios sociales. Asimismo instruirá los sumarios administrativos y actuaciones prevencionales con arreglo a la legislación vigente, sin perjuicio de delegar el cumplimiento de actos procesales administrativos en los encargados de la Sección Personal dependientes de las Unidades Regionales cuando Comando Superior de Policía pueda disponer de recursos humanos y materiales suficientes para poner en funcionamiento la División Sumarios. Hasta tanto ello se produzca continuarán en vigencia las leyes y reglamentaciones anteriores.

Modificado por Ley 1521 Art. 1º inc c) (B.O. 2038 – 31-12-93)

 

Artículo 46º.  El Departamento Personal (D.1) será organizado del modo siguiente:

a) Administración del Personal;

b) Instrucción y Educación;

c) División Servicio Social; y

d) División Sumarios.

Modificado por Ley 1521 Art. 1º inc. d) (B.O. 2038 – 31-12-98)

 

Artículo 47º.  El Departamento de Informaciones Policiales (D.2) será organizado del modo siguiente:

a) Reunión de Datos e Informes;

b) Investigación de Informaciones;

c) Planes de Instrucciones; y

d) División Central.

 

 Artículo 48º. El Reglamento del Departamento de Informaciones Policiales (R.D.I.) establecerá la organización de las dependencias del Departamento de Informaciones Policiales (D.2) y las funciones correspondientes a las mismas;  será de carácter "reservado".

 

Artículo 49°.  El Departamento de Operaciones Policiales (D.3) tiene a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las operaciones policiales de seguridad y los servicios auxiliares complementarios de las mismas, incluidos los del tránsito, bomberos, protección de menores y seguridad bancaria.

Modificado por Ley 1521 Art. 1º inc. e) (B.O. 2038 del 30-12-93)

 

Artículo 50°.  A los fines indicados precedentemente, el Departamento de Operaciones Policiales (D.3) será organizado con las siguientes dependencias:

a) División Investigaciones Criminales;

b) Operaciones Especiales;

c) Tránsito;

d) Bomberos;

e) Asuntos Juveniles; y

f) Seguridad Bancaria.

Modificado por Ley 1521  Art. 1º inc. f)

 

Artículo 51°.  El Departamento Logística (D.4) tiene a su cargo las funciones de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de abastecimientos, mantenimientos, racionamiento, construcciones, contralor patrimonial y las que determine el "Reglamento del Departamento Logística" (R.D.L.).

 

Artículo 52°.  Para el cumplimiento de las funciones de su competencia, el Departamento Logística (D.4) se organizará del modo siguiente:

a) Armamento y Equipos;

b) Transporte;

c) Intendencia; y

d) Edificación e Instalaciones fijas.

 

Artículo 53°.  El Departamento Judicial (D.5) tiene a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las tareas de policía judicial que ejecutan las unidades operativas y de orden público; compilará el registro de antecedentes judiciales y contravencionales de personas que establece el Artículo 12°, inciso h); dará el apoyo técnico requerido para la comprobación de rastros, producción de pericias y documentación gráfica de la prueba; compilará, clasificará, custodiará, intercambiará y difundirá entre las dependencias policiales que fuere necesario o conveniente, los datos, fotografías y otros medios de difusión de identidad de los delincuentes prófugos, "modus operandi" de los mismos y otros métodos, recursos y procedimientos actualizados para la represión de la delincuencia.

                       También tiene a su cargo la producción de pericias y documentación de la prueba en causas judiciales y extrajudiciales no comprendidas en el párrafo anterior, de conformidad con la reglamentación que a tales efectos se dicte. En los casos indicados y cuando el personal que realice dichas tareas no actúe en ejercicio de la función de Policía Judicial, recibirá por las mismas una retribución equivalente al 40% del importe abonado por el interesado. Otro 40% ingresará al Instituto de Seguridad Social para atender servicios previsionales de la Policía, y el 20% restante ingresará en la cuenta "Policía de la Provincia, Departamento Judicial, División Criminalística", con destino a sufragar gastos de adquisición de materiales y bienes para la repartición policial. Asimismo podrá tomar intervención en la prevención de los delitos relacionados con la sustracción de automotores y la tenencia y trafico de estupefacientes en todo el territorio de la provincia.

Modificado por Ley 915 Art. 1º (B.O. 1645- 27-06-86)

Modificado por Ley 1301 Art. 1º - inc. a)  (B.O. 1903 – 07-06-91)

 

Nota de Redacción: Ver Ley 949 Art. 1º - (B.O. 1664 – 07-11-86) Clasificación de Servicios Técnicos Profesionales y de Investigación.-

 

Artículo 54°.  A los fines mencionados en el artículo anterior, el Departamento Judicial (D.5) será organizado con las siguientes dependencias:

a) Asuntos Judiciales;

b) Criminalística;

Nota de Redacción: Ver Ley 949 Art. 2º

c) Antecedentes Personales;

d) Delitos; y

e) Leyes Especiales;

*f) Sustracción Automotores; y

*g) Toxicomanía.

Modificado por Ley 1301 Art. 1º inc. b) (B.O. 1903 – 07/06/91)

 

 

CAPITULO V

Unidades Policiales

(Artículo 55 al 66)

 

Artículo 55°.  La Policía de la Provincia será organizada en forma de un cuerpo centralizado en lo administrativo y descentralizado en lo funcional. Los comandos de unidades, en las áreas de su competencia y responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de operaciones.

 

Artículo 56°.  Las Unidades de Orden Público se denominarán "Comisarías" y constituirán los naturales agrupamientos para el cumplimiento de las operaciones generales de policía de seguridad y judicial.

Modificado por Ley 1521 Art. 21 inc. g) (B.O. 2038 – 30-12-93)

 

Artículo 57°.  Las Comisarías se denominarán "Seccionales" ó "Departamentales". Se considerarán Comisarías Seccionales las unidades de orden público cuyas zonas de actuación se circunscriban a secciones urbanas o suburbanas y no tengan unidades menores subordinadas.

                       Se considerarán Comisarías Departamentales las unidades de orden público con asiento en una unidad o pueblo de un departamento policial cuya actuación se extienda a una zona rural y tengan unidades menores subordinadas.

 

Artículo 58°.  Las unidades menores -en razón del número de efectivos asignados para el desempeño de las mismas funciones, áreas territoriales y población-, se denominarán "Subcomisarías".

                       Las subunidades de las Comisarías y Subcomisarías, podrán ser clasificadas como "Destacamento" ó "Puestos", en relación con la cantidad de sus recursos humanos y materiales.

 

Artículo 59°.  Se denominarán "Unidades Especiales" los agrupamientos de efectivos de particulares características y funciones.

 

Artículo 60°.  Las Unidades Especiales integradas por personal sin uniforme, para tareas de averiguación y comprobación de delitos y otras infracciones penales, se denominan "Brigadas de Investigaciones", una reglamentación especial organizará los detalles de la estructura y funcionamiento de las mismas.

 

Artículo 61°.  Las Unidades Especiales integradas por personal uniformado se agruparán en las siguientes especialidades:

a) Comunicaciones;

b) Guardia Infantería;

c) Tránsito;

d) Bomberos;

e) Alcaidías; y

f) Perros.

 

Artículo 62°.  Las unidades destinadas a intervenir para control de disturbios podrán ser de infantería y caballería y, conforme a sus efectivos y otros medios, serán organizadas en los siguientes niveles:

a) Agrupación o Batallón;

b) Escuadrón de Compañía;

c) Sección; y

d) Grupo o Destacamento.

 

Artículo 63°.  La Provincia se dividirá en regiones policiales. La reglamentación determinará su cantidad y asignará el área correspondiente a cada una de ellas, tomando en consideración los factores relevantes para la mejor operatividad policial. En la ciudad capital y por cada región policial del interior de la Provincia, se organizará una Jefatura de Unidad Regional de las Unidades de Orden Público.

 

Artículo 64º.  La Unidad Regional de Policía será la Unidad Operativa Mayor, que planifica, conduce y ejecuta las operaciones generales y especiales de policía de seguridad y judicial. Será organizada del modo siguiente:

a) Jefatura de la Unidad Regional;

b) Plana Mayor de la Unidad Regional;

c) Unidades Especiales; y

d) Unidades de Orden Público.

 

Artículo 65º.  La Jefatura de la Unidad Regional será ejercida por un funcionario del grado de Comisario General y se integrará del modo siguiente:

a) Jefe de la Unidad Regional;

b) Segundo Jefe de la Unidad Regional;

c) Comisarios Inspectores; y

d) Asesoría de la Unidad Regional.

 

Artículo 66º.  La Plana Mayor de la Unidad Regional contará con cinco (5) oficiales jefes, que tendrán a su cargo, respectivamente, la atención de los siguientes asuntos:

a) Personal;

b) Informaciones;

c) Operaciones;

d) Logística; y

e) Judicial.

 

 

CAPITULO VI

Centro de Operaciones Policiales

(Artículos 67 al 68)

 

Artículo 67º.  El Centro de Operaciones Policiales tendrá a su cargo mantener actualizada la carta de situación, en cuanto a las "áreas críticas” y "objetivos policiales”, y auxiliará a la Jefatura de Policía en la dirección, control y coordinación de las operaciones generales y especiales de seguridad pública, como órgano de enlace entre la Plana Mayor Policial y las unidades regionales.

 

Artículo 68º.  El jefe del Departamento Operaciones Policiales (D.3) será también Jefe Natural del Centro de Operaciones Policiales, que tendrá su asiento en la Jefatura de Policía y dependerá del Subjefe de la Institución.

 

CAPITULO VII

División Servicio de Policía Adicional

(Artículos 69 al 89)

Reglamentado por Decreto 556-1981

 

Artículo 69º.  Denominase "Servicio de Policía Adicional” la función de policía de seguridad ejercida por la Policía de la Provincia con carácter de prestación de servicios especiales, que se contrate con particulares, entidades privadas u organismos oficiales.

 

Artículo 70º.  La División Servicio de Policía Adicional dependerá, para el cumplimiento de los servicios en el Departamento Capital, de Secretaría General. Esta división estará a cargo de un funcionario con jerarquía no inferior a Subcomisario.

 

Artículo 71º.  En los departamentos del interior de la Provincia, el Servicio de Policía Adicional será organizado por el jefe de la Comisaría Departamental o de la Unidad Regional, según corresponda, quienes serán responsables directos de su funcionamiento. Sin perjuicio de ello el Jefe de Policía podrá crear en el interior de la Provincia oficinas especiales para la atención de este servicio cuando las necesidades lo demanden.

 

Artículo 72º.  Los servicios de policía adicional serán prestados por el personal policial en actividad que esté franco de servicio, en el escalafón de Oficiales hasta el grado de Oficial Principal y en el de Suboficiales y Tropa, sin limitación de jerarquía.

El servicio será retribuido con el porcentaje correspondiente de las tasas que abonen los usuarios.

   

Artículo 73º.  El personal no podrá ser empleado sino en funciones de policía de seguridad y vigilancia y solamente con relación a las tareas que se consignen en la solicitud a prestar por el usuario.

 

Artículo 74º.  La afectación del personal al servicio de policía adicional se realizará siempre que no obstaculice la prestación normal de los servicios ordinarios o extraordinarios. A tal fin Secretaría General mantendrá actualizada la información sobre la disponibilidad de personal por intermedio de la respectiva dependencia.

 

Artículo 75º.  Durante la realización de servicios de policía adicional, el personal continuará sujeto al régimen disciplinario policial respondiendo exclusivamente a sus mandos naturales.

El agente a cargo del servicio vestirá el uniforme reglamentario y usará el correspondiente armamento, salvo que, a requerimiento del usuario, el servicio deba prestarse de civil.

 

Artículo 76º.  Los accidentes que sufriera el personal como consecuencia del desempeño de servicios de policía adicional, serán considerados acaecidos "en y por actos de servicio” a todos los efectos legales.

 

Artículo 77º.  El Jefe de la División Servicio de Policía Adicional o los oficiales que éste designe, deberán fiscalizar el correcto cumplimiento de los servicios. Cuando constataren alguna anormalidad, labrarán las actuaciones correspondientes que serán elevadas al Jefe de Policía.

 

Artículo 78º.  No podrá ser designado para la prestación de servicios de policía adicional el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) exceptuado del servicio por razones de salud;

b) en uso de licencia;

c) afectado por procesos judiciales o administrativos;

d) afectado por medidas preventivas; y

e) cumpliendo sanción disciplinaria.

 

Artículo 79º.  Los servicios de policía adicional clasificanse en las siguientes categorías:

a) Servicio en espectáculos o reuniones públicas o privadas, con excepción de las de carácter político o gremial;

b) servicio solicitado por particulares, siempre que su realización no correspondiere al cumplimiento de la misión específica de la policía, de acuerdo con las leyes pertinentes;

c) servicio en bancos, instituciones de crédito, comercios, industrias o locales donde se guarden bienes o valores; y

d) servicio de custodia de valores en tránsito, y todo otro servicio que signifique un mayor riesgo para el agente.

 

Artículo 80º.  Denominase "servicio continuo” el que se presta regularmente a un mismo usuario, por un lapso no inferior a cinco (5) días hábiles seguidos y durante no menos de seis (6) horas continuadas.

Denominase "servicio discontinuo” aquél que no reúne las características indicadas en el párrafo precedente.

 

Artículo 81°.  Denominase "unidad de servicio" al servicio cumplido por un agente durante seis (6) horas en caso de servicio continuo y durante cinco (5) horas en caso de servicio discontinuo.

 

Artículo 82°.  Por el servicio de policía adicional los usuarios abonarán una tasa cuyo importe será fijado por unidad de servicio, teniendo en cuenta la clasificación dispuesta por el Artículo 79, sobre la base del sueldo básico del Agente de Policía, conforme los siguientes porcentajes:

a) Categorías a) y b): veinte por ciento (20%);

b) Categorías c) y d): veinticinco por ciento (25%).

Estas tasas serán reajustadas inmediatamente de producidos aumentos de sueldos para los Agentes de Policía.

Modificado por Ley 1521 Art. 1º inc. h) (B.O. 2038 – 30-12-93)

Antecedentes

Ley 749 Art. 1º (B.O. 1539 – 15-06-84)

Modificado por Art. 1º Dto. 360/91 (20-02-91) Ratificado por Ley 1287 (B.O. 1896 – 19-04-91)

 

Artículo 83°.  Ninguna contratación podrá ser inferior a una (1) unidad de servicio.

Por cada media hora que el servicio efectivo exceda de la unidad de servicio, el usuario pagará la cuarta parte de la tasa correspondiente a la misma.

 

Artículo 84°.  El personal que preste servicios de Policía Adicional percibirá por los mismos una retribución equivalente al noventa por ciento (90%) del importe abonado por el usuario; el diez por ciento (10%) restante ingresará a la cuenta "Policía de la provincia, Servicio Adicional", con destino a sufragar gastos de adquisición de materiales y bienes para la repartición policial, dando prioridad a la compra de uniformes para su personal.

Modificado por Ley 1287 Art. 1º (B.O. 1896 – 19-04-91)

Antecedentes

Ley 749 Art. 1º - (B.O. 1539 – 15-06-84)

 

Artículo 85°.  Cuando el Servicio de Policía Adicional deba prestarse a una distancia mayor de cuarenta (40) kilómetros del asiento de la dependencia donde reviste, el usuario deberá abonar al Agente el viático que éste tenga asignado en tal concepto por las leyes correspondientes, corriendo también a su cargo los gastos de traslado.

 

Artículo 86°.  Los servicios de policía adicional no podrán ser suspendidos, salvo en los caso excepcionales en que la autoridad policial debiera dejar sin efecto el franco del personal destinado a esa actividad. Esta eventualidad se pondrá de inmediato en conocimiento del usuario, quien tendrá derecho a restitución del importe proporcional al servicio no prestado.

 

Artículo 87°.  Si el usuario resolviera dejar sin efecto el servicio, y comunicare tal circunstancia a la dependencia competente con una antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la iniciación del mismo, le será restituido el monto total del depósito; si efectuara dicha comunicación dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores, solo tendrá derecho a la devolución del cincuenta por ciento (50%) de ese importe. Igual porcentaje le será reintegrado si no se hubiere prestado mas de la mitad del servicio; en caso contrario, no tendrá derecho a restitución alguna.

 

Artículo 88°.  Secretaría General abrirá en la Casa Central del Banco de La Pampa una cuenta especial denominada "Policía de la Provincia -Servicio Adicional", en la que se acreditarán los importes que ingresen los usuarios y se debitarán los pagos de las retribuciones a los agentes y los gastos que demande el servicio.

A los efectos del funcionamiento de esta cuenta, en Jefatura de Policía -Dirección Administración- se habilitarán los registros contables correspondientes.

 

Artículo 89°. Los pagos de los servicios de policía adicional se efectivizarán dentro de los cuatro (4) días hábiles de recibida la documentación obligatoria para el pago en la Habilitación correspondiente.

 

Modificado por Art. 40º Ley 2237 (Sep. B.O. 2665 – 06-01-06)

Antecedentes

Ley 749  Art. 1º (B.O. 1539 – 15-06-84)

Ley 1287 (B.O. 1896 19-04-91) ratificó Decreto 360/91

 

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

CAPITULO ÚNICO

(Artículo 90 a 96)

 

Artículo 90°.  Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia para uso de la Institución y su personal, como así también las características distintivas de sus vehículos o equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra institución pública o privada. Ningún otro organismo administrativo provincial o municipal podrá utilizar la denominación "Policía" en su acepción institucional comprensiva del ejercicio del poder de Policía de Seguridad, dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar grados de la jerarquía policial.

 

Artículo 91°.  Queda prohibido a toda publicación particular el uso, en sus nombres o denominaciones, de la expresión "Policía de la Provincia", como así también mencionarla en revistas, folletos, diarios y credenciales o cualquier otro tipo de documentación emanada de personas o entidades privadas en forma tal que pudiera dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer la publicación a la Policía de la Provincia, o ser expedida la documentación por la Institución. En caso de infracción a esta norma, la Policía de la Provincia procederá al secuestro de los elementos, acordando a los afectados el recurso jerárquico. Las instituciones sociales privadas que agrupen al personal policial de la provincia, tampoco podrán utilizar en su denominación aquella expresión, salvo autorización del Poder Ejecutivo, que podrá revocarla cuando así fuere conveniente para la Institución.

 

Artículo 92°.  El Poder Ejecutivo procurará la integración paulatina de personal y elementos necesarios hasta lograr la total concreción de la estructura prevista en la presente ley, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias.

 

Artículo 93°.  El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación de un Departamento dependiente del Jefe de Policía, para control del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con vehículos de transporte y su circulación dentro de la Provincia.

 

Artículo 94°.   Los edictos y reglamentos anteriores a esta Ley continuarán en vigor en tanto no sean modificados o derogados por las normas de la presente ley.

 

Artículo 95°.  Deroganse los decretos leyes N° 598/71 y 632/72 y las leyes N° 445, 505, 892, 961 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

 

Artículo 96°.  Incorpórese como anexo, el organigrama institucional de la Policía de la Provincia.

 

            PLANILLA ANEXA AL  DECRETO 1244/95