CODIGO DE FALTAS PROVINCIAL.
Estado de la Norma: DEROGADA por Ley Nº 3151.-
Publicada en la Separata del BO 1800 del 16/6/1.989.-
Promulgada por Decreto 1.339/89 de fecha 5/6/1.989.-
Sancionada el 18/5/1.989.-
Artículo 1º.- Este Código de Faltas Provinciales se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de La Pampa.-
Artículo 2º.- No será admisible el procedimiento por analogía para la creación de faltas ni para aplicar sanciones.-
Artículo 3º.- Si la misma materia fuera prevista por disposición especial del presente Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, salvo los casos de competencia expresa de las autoridades municipales los que se regirán por sus respectivas ordenanzas.-
Artículo 4º.- Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, serán aplicables a las faltas comprendidas en este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.-
Artículo 5º.- Toda falta ejecutada en forma culposa será punible para las disposiciones de este Código.-
Artículo 6º.- El que instigue o participe en la ejecución de una falta sufrirá la pena establecida para la misma.-
Artículo 7º.- La tentativa no será punible.-
Artículo 8º.- Cuando menores de dieciocho (18) años resulten imputados de hechos calificados por esta ley como faltas, será competente para entender en su Juzgamiento el Juez de la Familia y el Menor de su jurisdicción, excepto cuando en el mismo hecho hubiesen participado mayores, en cuyo caso resultará competente el Juzgado Correccional pertinente, que deberá remitir desde el inicio del sumario, fotocopias de las actuaciones al Juez de la Familia y el Menor, a fin de que se adoptaren las medidas tutelares que pudieren corresponder.-
En este último caso, el Juzgado en materia de faltas se limitará a determinar la autoría de la falta por el menor.-
En aquellas jurisdicciones donde no funcionaren a la fecha Juzgados de la Familia y el Menor, y hasta tanto se produzca la creación de los mismos, se mantendrá la competencia de los Juzgados en lo Correccional para el entendimiento de las causas en las que aparecieren menores involucrados en la comisión de faltas[1].-
Artículo 9º.- En los casos del artículo anterior, si el menor no hubiere cumplido dieciséis (16) años, el Juez de la Familia y del Menor podrá disponer la entrega a su padre, tutor o guardador y el archivo de las actuaciones, o imponerle las medidas tutelares previstas en el Título IV de la Ley nº 1.270. Cuando la falta fuere cometida por un menor mayor de dieciséis (16) años, el Juez de la Familia y del Menor podrá proceder conforme a lo dispuesto en la primera parte de este artículo o bien aplicar la pena prevista en este Código para el hecho que se le imputa[2].-
Artículo 10.- En todos los casos de faltas o delitos cometidos por menores de hasta dieciocho (18) años, el Juez citará a los padres, tutores o guardadores y podrán aplicar a los mismos una multa de hasta treinta (30) días-multa, si aquellos se hubieren producido como consecuencia de la negligencia de éstos para impedirlos[3].-
Artículo 11.- Si el imputado es primario y por las circunstancias especiales resultare evidente la levedad del hecho y lo excusable de sus motivos determinantes, podrá perdonarles la falta.-
Artículo 12.- No se aplicará pena al infractor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando éstos presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga explicable la reacción.-
Artículo 13.- Cuando una infracción sea susceptible de ser reparada, el Juez podrá intimar al infractor a que lo haga dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días y suspender el juicio hasta el vencimiento del término. Si lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agraviante.-
Artículo 14.- Las penas que este Código establece son las de: Multa, arresto, trabajo en favor de la comunidad, inhabilitación y clausura. Tanto esta última y el comiso, también, podrán ser aplicadas como accesorias[4].-
Artículo 15.- La sanción será graduada según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Teniendo en cuenta, asimismo, las condiciones personales y económicas del infractor y de su familia.-
Artículo 16.- Cuando una falta sea reprimida con penas alternativas de arresto o de multa será facultativo del Juez aplicar la pena de arresto con exclusión de la multa o viceversa.-
Artículo 17.- La libertad condicional no será aplicable a las faltas.-
Artículo 18.- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso el infractor será alojado con imputados procesados o condenados por delitos. El tiempo de detención cumplido se descontará de la pena impuesta.-
Artículo 19.- El arresto domiciliario podrá decretarse en los casos previstos en el artículo 10[5] del Código Penal y en todos los que se refieran a personas con buenos antecedentes, cuando su arresto sea consecuencia del incumplimiento del trabajo en favor de la comunidad aplicado. El que quebrantare el arresto domiciliario cumplirá integramente la pena impuesta y un tercio más, en el establecimiento público que corresponda.-
Artículo 20.- El arresto previsto en este Código no será redimible por multa. Podrá diferirse el cumplimiento del arresto por hasta noventa (90) días cuando el mismo pudiere acarrear al infractor un perjuicio irreparable de extrema gravedad. Si vencido el plazo de noventa (90) días todavía perdurare la situación, el Juez podrá disponer el cumplimiento del arresto en el domicilio del condenado.-
Artículo 21.- La pena de multa se dispondrá tomando como base el "día multa", el cual será equivalente a la asignación de la categoría que mensualmente perciba el Juez en lo Correccional, conforme al recibo del último mes al momento de imponerse la pena, dividido por doscientos (200). En lo sucesivo cuando se haga referencia a multa y se exprese la palabra "día" deberá interpretarse como "día-multa".-
Artículo 22.- Firme que sea la sentencia de multa, el infractor dispondrá de cinco (5) días para saldarla totalmente o bien para pedir su pago en cuotas. En este último caso, el Juez tomará en cuenta, para hacer lugar o denegar el pedido, las circunstancias alegadas por el infractor, pudiendo otorgar el número de cuotas que estime conveniente conforme a tales circunstancias, las que comprenderán el valor del "día-multa" a la fecha del efectivo pago. La falta de pago de la multa dentro de los plazos previstos producirá sin más su transformación en la obligación de realizar trabajos en favor de la comunidad, conforme lo disponga el Juez, los que tendrán lugar, a elección del infractor, en jornadas laborales o no laborales. La transformación se producirá a razón de un (1) día de trabajo en favor de la comunidad por cada tres (3) "día-multa", los que no podrán exceder el máximo de arresto que hubiere correspondido por la falta. Si la disposición que contempla la falta no prevé pena de arresto, los trabajos en favor de la comunidad no excederán de veinte (20) días.-
Artículo 23.- Si el infractor dejare de cumplir la pena de trabajo en favor de la comunidad, ésta se transformará en arresto a razón de un (1) día de arresto por cada día de trabajo que dejó de cumplir en favor de la comunidad.-
Artículo 24.- En cualquier tiempo que se abone la multa se extinguirán los trabajos a favor de la comunidad o al arresto impuesto por la falta de pago de la multa, descontándose de aquella los días de trabajo en favor de la comunidad o de arresto cumplidos en la proporción establecida en el artículo 22° de la presente ley. No se computarán fracciones de tiempo menores de doce (12) horas. El mismo procedimiento se aplicará para el que hubiere satisfecho parte de la pena de multa.-
Artículo 25.- El importe de las multas aplicadas será destinado en todos los casos a la asistencia del menor, imputándose el monto de la misma al organismo que determine el Poder Ejecutivo[6].-
Artículo 26.- El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables del hecho. El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia, con afectación a la repartición indicada en el artículo 25. Se exceptúan las armas u otros objetos que pudieren ser utilizados por la Policía, conforme lo disponga la reglamentación, que pasarán al inventario de la misma. Cuando por la naturaleza o estado de los bienes no correspondiere o no se justificare su entrega, el Juez podrá disponer su destino final.-
Artículo 27.- La clausura implica el cierre del comercio o local en infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena. Su quebrantamiento será sancionado con el doble del máximo de igual pena prevista en la infracción por la que fue aplicada y arresto para el responsable del comercio de hasta diez (10) días.-
Artículo 28.- La inhabilitación implica la suspensión o cancelación de permiso conferido para el ejercicio de la actividad en infracción. Su quebrantamiento traerá aparejada la imposición de arresto de hasta diez (10) días.-
Artículo 29.- Se considerarán reincidentes, para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta incurran en otra dentro del término de un (1) año a partir de la sentencia definitiva. A estos efectos la Policía de la Provincia confeccionara un Registro de Reincidentes.-
Artículo 30.- Cuando concurrieran varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado en este Código para la especie de pena de que se trate, aumentado en la mitad.-
Artículo 31.- La acción y la pena se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado; y
b) por la prescripción.
Asimismo, la acción penal por infracción reprimida exclusivamente con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago del máximo de la multa correspondiente a la infracción.-
Artículo 32.- La acción se prescribe al año de cometida la falta. La pena se prescribe a los dos (2) años de dictada la sentencia definitiva.-
Artículo 33.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe únicamente por la comisión de una nueva falta.-
Artículo 34.- Será competente para entender en las faltas previstas en este Código, el Juez de Faltas Provincial y/o en aquellas circunscripciones judiciales donde no hubiere, serán competentes los Jueces de Faltas Municipal y/o Jueces de Faltas Itinerantes.
Texto Modificado por art. 17º de la Ley Nº 2563 del 13-05-2010.
Texto Anterior dado por Ley 1123.
Artículo 34.- Serán competentes para entender en las faltas previstas en este Código, los Jueces en lo Correccional, quienes serán asistidos por la Policía conforme se prevé en este cuerpo legal.-
Artículo 35.- La competencia en los procesos contravencionales se determinará:
1º) Por el lugar en que ha sido cometida la falta;
2º) En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la última, si no pudiere determinarse corresponderá a la dependencia que primero hubiere intervenido; y
3º) Si se tratare de faltas de ejecución continuada o de efectos permanentes, por el lugar donde cese la permanencia.-
Artículo 36.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el trámite se seguirá respecto de los primeros suspendiéndose para los demás, hasta que sean encontrados o se operase la prescripción.-
Artículo 37.- Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, Ministerio Fiscal o Juez competente.-
A los efectos de la actuación de oficio, los inspectores municipales y la Policía Provincial, subsidiariamente, realizarán periódicas inspecciones a efectos de tender a evitar la comisión de las faltas previstas por los artículos 88 bis, 88 ter y 107 bis.-
En el supuesto que prima facie se comprobare la comisión de dichas faltas, deberán realizar todas las medidas preparatorias para su posterior derivación al órgano judicial competente a fin de la represión judicial de los infractores.-
Por ningún motivo originado en las actuaciones establecidas precedentemente por violación a los artículos 88 bis, 88 ter y 107 bis, podrá ser llevados los menores de dieciocho (18) años, víctimas de tales infracciones, a dependencias policiales, limitándose en caso de evidente estado de ebriedad de los mismos a acompañarlos:
a) Hasta su domicilio particular o
b) hasta el centro sanitario público más próximo. En éste, los responsables de dicho procedimiento deberán dar aviso de inmediato a sus padres o tutores para que los asistan[7].-
Artículo 37 bis.- Efectuadas las medidas preparatorias a que se refiere el párrafo tercero del artículo 37, cualquiera fuere la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el citado artículo, la elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juez en lo Correccional, a fin de que se aplique el procedimiento establecido en el Título II del Libro Segundo del Código de Faltas Provincial[8].-
Artículo 37 ter.- El particular que constatare una infracción a los artículos 88 bis, 88 ter y 107 bis del Código de Faltas Provincial, requerirá de las autoridades a las que alude el artículo 37 del mismo que intervengan en la comprobación de la falta denunciada e inicien las actuaciones correspondientes.-
Para el supuesto que las autoridades no acudieren con la premura necesaria, podrá el particular proceder por sí mismo a la constatación de la falta labrando un acta en el lugar, con l intervención de dos (2) testigos hábiles, o bien dejar constancias de la infracción que hubiere visto o comprobado, en el libro que obligatoriamente deben llevar los establecimientos comerciales.-
El acta de constatación será entregada a la mayor brevedad y bajo constancia, a la autoridad competente; y constituirá prueba suficiente, sin perjuicio de las facultades del juzgador de corroborarlas, subsanar fallas para que pueda cumplir su fin o desestimarla.-
El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo falsedad o calumnia[9].-
Artículo 38.- Cuando la Policía comprobare la comisión de una falta estará obligada a intervenir a efectos del restablecimiento del orden, procediendo a la detención del infractor si se dieren algunas de las circunstancias del artículo siguiente y secuestrando también los efectos en infracción si los hubiere.-
Del mismo modo y para los supuestos en que la autoridad policial establezca por indicios vehementes, que se está cometiendo una falta grave flagrante de las previstas en los artículos 88 ter, inciso a) y b) y 107 bis, podrá clausurar preventivamente el local. La medida deberá llevarse a cabo con la presencia de dos testigos civiles por su carácter cautelar, y debiendo ser puesta en conocimiento del Juez Competente, en un plazo no mayor de doce (12) horas; remitiendo las actuaciones dentro del plazo de dos (2) días hábiles a partir del procedimiento. El Juez en un plazo de dos 82) días hábiles, confirmará, modificará o desestimará dicha medida en los términos y con el alcance que estime corresponder[10].-
Artículo 39.- El imputado sólo podrá ser detenido por autoridad policial en los siguientes casos:
1º) Si fuere sorprendido in fraganti en la comisión de la falta o cuando se diere a la fuga inmediatamente después de haberla cometido;
2º) Para hacer cesar la infracción, cuando ella fuere continua o de efectos permanentes;
3º) Si existieren fundados motivos para creer que el imputado reiterará de inmediato la comisión de la falta por la índole o gravedad de la misma, o por la condición o estado del imputado; y
4º) Si el imputado no tuviere domicilio conocido en la Provincia y hubiere motivos para creer que eludirá la acción de la autoridad.-
En ningún caso la detención podrá prolongarse más de veinticuatro (24) horas y será responsable de la violación de esta disposición tanto quién expida la orden como quién la ejecute. Cualquier prolongación de detención más allá de las veinticuatro (24) horas, sólo podrá disponerse según lo prescribe el artículo 54.-
Artículo 40.- Si el hecho fuere reprimido únicamente con multa, el detenido podrá recuperar de inmediato la libertad previa caución juratoria y labrada que fuere el acta respectiva.-
Artículo 41.- No mediando detención, la policía precederá igualmente a comprobar el nombre y domicilio del imputado y de los testigos del hecho, a todos los cuales emplazará para dentro del tercer (3) día, comparezcan ante la sede del Juez competente, salvo lo dispuesto en el artículo 56.-
Artículo 42.- La Policía recibirá el informe de quien hubiere intervenido en el hecho y escuchará al imputado, previo hacerle saber que puede abstenerse de declarar sin que ello suponga perjuicio alguno y del derecho que le asiste para designar abogado defensor. Luego de lo cual le notificará la causa que se le imputa, si queda detenido y la causa de su detención, entregándosele en este caso copia fechada y firmada en que constare la hora de la detención y a disposición de que Juez se encuentra, informando de todo ello al Juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas.-
Artículo 43.- La Policía practicará sólo las medidas que estime indispensables para la comprobación del hecho, debiendo prescindir de las que fueren impertinentes o super abundantes y aún conformarse, si las circunstancias lo aconsejaren, con el informe del agente interviniente.-
Artículo 44.- De lo actuado se labrará un acta de infracción que podrá confeccionarse en formulario especial, suscripta por el funcionario policial en la cual constará:
1º) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
2º) La relación circunstanciada del hecho;
3º) El nombre y domicilio del imputado;
4º) El nombre y domicilio de los testigos presenciales y mención sumaria de las restantes pruebas recibidas;
5º) La disposición legal presuntamente infringida;
6º) El nombre y el cargo de los funcionarios intervinientes; y
7º) El detalle de los objetos, instrumentos, valores o dinero secuestrado.-
Artículo 45.- Si para la constatación del hecho fuere necesario allanar domicilio o lugares privados, secuestrar correspondencia o intervenir conversaciones telefónicas, la policía deberá solicitar la orden pertinente al Juez competente.-
Artículo 46.- Si correspondiere detención y las características de la dependencia policial pudieren ocasionar al inculpado un daño en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación sobre el estado del imputado, lo que será agregado a la causa.-
Artículo 47.- En aquellos casos en que se denuncien infracciones inherentes a la actividad comercial o industrial, que se desarrollen en establecimientos habilitados por la autoridad municipal o sometidos a inspección, el Juez en lo Correccional podrá disponer la clausura preventiva del mismo hasta tanto comparezca el responsable.-
Artículo 48.- Cuando se proceda por denuncia no se detendrá al imputado sino después de reunida la prueba suficiente de su responsabilidad o en los casos previstos en este Código.-
Artículo 49.- Ningún detenido por falta podrá ser incomunicado.-
Artículo 50.- Los registros de detenidos serán públicos y podrán ser examinados por los abogados en el interés de una persona detenida. En dichos registros deberán constar el nombre y apellido del detenido, la causa de su detención, el día y la hora en que haya tenido ingreso en tal carácter se hará constar también la hora en que recuperó su libertad o fue remitido o puesto a disposición del Juez.-
Artículo 51.- Toda actuación policial sobre faltas deberá quedar concluída en no más de dos (2) horas, a cuyo vencimiento deberán remitirse al Juez competente todas las actuaciones, los objetos secuestrados y el detenido si lo hubiere.-
Junto con las actuaciones, la policía remitirá la información sobre el concepto social del imputado por medio del testimonio de por lo menos dos vecinos y la planilla de antecedentes que tuviere.-
Artículo bis.- el Ministerio Fiscal, será parte obligatoria en el procedimiento de Faltas, pudiendo asistir a las diligencias, ofrecer pruebas y realizar todos los actos procesales que, como representante de la sociedad, coadyuven a instar el proceso en todas sus etapas[11].-
Artículo 52.- El juicio de faltas será público, salvo que motivos de moralidad u orden público aconsejaren lo contrario, de lo cual el Juez deberá dar fundamentos. El procedimiento será oral. El infractor podrá defenderse personalmente o hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial. También corresponderá la intervención del Ministerio Fiscal[12].-
Artículo 53.- En el juicio de faltas no se admitirá querella particular ni constitución de parte civil en representación de la víctima.-
Artículo 54.- Sólo los jueces en lo Correccional podrán disponer detenciones por plazos superiores a los indicados en el artículo 30 de la presente ley, cuando se tratare de falta grave reprimida con arresto, o hubiere reiteración, o cuando lo aconseje el estado en que se encontrare el imputado. En ningún caso la detención podrá exceder del plazo para la conclusión del juicio de faltas, ni del máximo de la pena de arresto prevista para la falta. El Juez, sin embargo, podrá disponer la libertad provisoria bajo caución juratoria, siempre que no tengan antecedentes penales o de faltas y que el imputado prometa bajo juramento, mantener su domicilio en la Provincia y presentarse ante la autoridad cuando el Juez así lo disponga.-
Artículo 55.- Recibidas las actuaciones por el Juez competente, si el imputado estuviese detenido de inmediato se lo hará comparecer a su presencia para ser oído. Si no se encontrare detenido, el Juez ordenará que comparezca a su presencia dentro del tercer día, a fin de ser escuchado.-
Artículo 56.- Cuando razones de distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del Juzgado, se podrá a solicitud del mismo, sustanciar las actuaciones ante la autoridad policial del lugar, con todos los requisitos establecidos en este Código. A tal efecto se le hará saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminadas las mismas se elevarán al Juez que corresponda, quien podrá, previo dictamen fiscal en este caso, dictar sentencia sin la comparencia del imputado. La misma opción se acuerda a los testigos.-
Artículo 57.- Si el imputado se reconociere culpable y no se estimaren necesarias otras diligencias se dictará la sentencia que corresponda, aplicando la pena si fuere el caso y ordenando el decomiso o restitución de las cosas o valores secuestrados.-
Artículo 58.- Si el imputado se abstuviere de declarar o no reconociere su culpabilidad, el Juez convocará inmediatamente al imputado, a los funcionarios policiales actuantes y testigos indicados en el acta, señalando al efecto audiencia dentro del término de tres (3) días más, de oficio o a pedido del imputado o de su defensor, si se ofrecieren pruebas de descargo.-
Artículo 59.- En la audiencia el Juez oirá brevemente a los comparecientes, al representante del Ministerio Fiscal y al defensor letrado si lo hubiere, dictando resolución fundada en el texto expreso de la ley, absolviendo o condenando.-
Artículo 60.- Para dictar resolución el Juez apreciará las prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la misma deberá dictarse dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha de celebración de la audiencia.-
Artículo 61.- La sentencia deberá contener los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha en que se dicta;
2) Nombres y apellidos de los imputados, documentos de identidad si los hubiere y domicilio constituido;
3) Detalle sintético del hecho y pruebas aportadas;
4) Disposiciones legales aplicables; y
5) El fallo que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena se dictarán la o las penas aplicables y en su caso, el lugar donde deberá cumplirse la misma.-
Artículo 62.- Cuando se tratare de ebrios habituales podrán sustituirse las penas pertinentes por la internación asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482[13] del Código Civil.-
Artículo 63.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del domicilio constituído por el infractor.-
Recibida la causa procederá a notificársele la resolución recaída en la forma prevista en este Código.-
Artículo 64.- Contra la sentencia dictada de conformidad a los artículos anteriores no procederá ningún recurso, salvo los de inconstitucionalidad, revisión y casación conforme a la legislación pertinente.-
Artículo 65.- Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto sea requerido por otro magistrado o autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviere pendiente de cumplimiento.-
Artículo 66.- Cuando la falta fuere cometida por un menor de hasta dieciocho (18) años o contra un menor de hasta igual edad, la autoridad policial o el Juez que intervengan en la causa deberán guardar la mayor reserva y en todos los casos corresponderá la intervención del Ministerio Pupilar.-
Artículo 67.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta documento, mediante autoridad policial o por cualquier otro medio fehaciente.-
Artículo 68.- Todos los días y horas se consideran hábiles a los efectos del proceso de faltas. Asimismo, con las excepciones previstas en este Código, todos los plazos serán improrrogables.-
Artículo 69.- Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia serán aplicables supletoriamente a las faltas, salvo disposición expresa en contrario.-
Artículo 70.- Al que no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad por razón de Justicia, de seguridad pública o higiene, se aplicará si el hecho no constituye una infracción más grave, multa de hasta treinta (30) días o de arresto de hasta diez (10) días.-
Artículo 71.- Al que llamado por una autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia, o para informaciones análogas con respecto a personas bajo su cargo o dependencia, y no concurra a la citación, suministre datos falsos o se valga de documentos ajenos, le será aplicable multa de hasta treinta (30) días o de arresto de hasta diez (10) días, siempre que esta conducta no constituya delito.-
Artículo 72.- Al que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común, o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o dar los informes y las indicaciones que le fueran requeridos por un oficial público, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o de arresto de hasta quince (15) días.-
Artículo 73.- Al que haga uso indebido de los toques o señales reservadas para autoridad para los llamados de alarma, para la vigilancia y custodia que deba ejercer y para régimen interno de cuarteles, comisarías y demás locales de sus dependencias, y al que valiéndose de llamados telefónicos u otros medios, provoque engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo a sitios donde no sea menester, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o de arresto de hasta quince (15) días.-
Artículo 74.- Al que arranque, marque, adultere, remueva o haga ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles que haya mandado fijar la autoridad provincial, se le aplicará multa de hasta veinticuatro (24) días o de arresto de hasta ocho (8) días.-
Artículo 75.- Al funcionario o empleado público provincial que al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración, le será aplicada la multa de hasta quince (15) días o de arresto de hasta cinco (5) días, sin perjuicio del secuestro de lo retenido indebidamente, siempre que esta conducta no constituya delito.-
Artículo 76.- El que por una condena recaída en juicio de faltas se hallare inhabilitado y quebrantare dicha pena será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días.-
Artículo 77.- El que sin licencia o autorización previa de la autoridad provincial, cuando ello sea requerido, abra, regentee agencias de negocios o establecimientos públicos o aloje a personas por precio, será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días.-
Si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida la pena se duplicará.-
Artículo 78.- Al propietario o gerente responsable de hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no lleve los registros exigidos por la autoridad provincial competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros, huéspedes o inquilinos se aplicará multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días.-
En la misma pena incurrirán quienes, ante un requerimiento formal de la autoridad policial, se nieguen a exhibir sus registros.-
Artículo 79.- Al dueño, gerente o empleado responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero y vendedor de cosas usadas o traficante y convertidor de alhajas que no lleve los registros referentes al nombre y domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas a las operaciones que realice, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días. También incurrirá en la misma pena cuando, requerido formalmente para exhibir sus registros, se niegue hacerlo.-
Artículo 80.- Al que desobedeciere las órdenes de los agentes provinciales cuando dirijan el tránsito de peatones y vehículos, le será aplicada multa de hasta cuarenta y cinco (45) días.-
Artículo 81.- Será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días, el que inicie una actividad comercial temporaria o ambulante, o en sitios públicos que requieran concesión o para cuyo ejercicio se requiera cumplir algún requisito de índole personal, sin observar las disposiciones exigidas por la autoridad provincial.-
Artículo 82.- Serán reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días[14]:
1) Los que individualmente o en grupos inciten a reñir a las personas, las insulten, amenacen o las provoquen en cualquier forma;
2) El que con propósito de hostilidad o de burla perturbe una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o de cualquier otro ilícito, que se realice en lugares públicos o en los locales privados;
3) El que maliciosamente dificulte el tránsito en cualquier forma en jurisdicción provincial; y
4) El que en lugares públicos o abiertos al público, por motivos reprochables, cauce molestias o perturbaciones.-
Artículo 83.- Será reprimido con multa de hasta treinta días:
1) El que con ruidos de cualquier especie, toques de campanas, aparatos eléctricos, sonoros o ejercitando un oficio ruidoso de modo contrario a los reglamentos provinciales, provoque molestias innecesarias, y
2) El dueño de establecimiento comercial, que con fines de propaganda, sin observar los reglamentos provinciales respectivos, moleste al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes, y los dueños de periódicos, diarios y comercios que hagan funcionar sus altoparlantes después de horas fijadas por la autoridad para su uso.-
Artículo 84.- Se impondrá multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días:
1) Al que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use impresos u objetos que personas inadvertidas puedan confundir con valores;
2) Al que se finja funcionario público provincial, siempre que el hecho no constituya una infracción más grave;
3) Al que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tenga derecho a ejercer;
4) Al que profesionalmente, sin título habilitante y con ánimo de lucro, explote la credibilidad pública o la fe religiosa, interpretando sueños, formulando profecías o predicciones, atribuyéndose milagros o pretendiendo, en cualquier forma, la posesión de un poder sobrenatural;
5) En el caso del inciso anterior, la pena se aplicará también a quienes le sirvan de agentes, comisionistas, o empresarios y en general, a todos los que maliciosamente y con propósito de lucro faciliten el engaño; y
6) Al que se vista con hábitos religiosos que no le corresponda usar.-
Artículo 85.- Será reprimida con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días:
1) El que, sin estar comprendido en la incriminación del artículo 129[15] del Código Penal, con actos o palabras torpes ofenda a la decencia pública; y
2) El que inoportune a otras personas en lugar público o accesible al público, en forma ofensiva al pudor o al decoro personal.-
Artículo 86.- Las personas de cualquier sexo que públicamente ofrecieren relaciones sexuales, serán reprimidas con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días.-
Artículo 87.- Al que se haga mantener por una mujer, aunque sea parcialmente, explotando las ganancias que ella obtenga en el ejercicio de la prostitución, se le aplicará arresto de hasta ciento veinte (120) días, siempre que esta conducta no constituya delito.-
En caso de reincidencia se aplicará arresto de hasta doscientos cuarenta (240) días.-
Artículo 88.- Se impondrá multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) días:
1) Al que transite o se presente en lugares accesibles al público en tal estado de embriaguez que produzca molestias a los transeúntes o concurrentes, o que ofenda las buenas costumbres y la decencia. Si el infractor estuviere conduciendo un vehículo se le duplicará la pena; y
2) Al dueño del establecimiento, gerente, camarero o mozo que maliciosamente ocasione o contribuya a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese efecto.-
Artículo 88 bis.- Se impondrá clausura de hasta veinte (20) días al establecimiento comercial cuando los propietarios o encargados de confiterías, discotecas o lugares similares los tengan abiertos después de los siguientes horarios:
Período/días lunes a viernes sábado, domingos
y feriados
Invernal (1/4 a 30/10) 01 hora 03 horas
Estival (1/11 a 31/3) 02 horas 04 horas
Quedan exceptuados de los límites horarios establecidos precedentemente, el casino Provincial y las confiterías de las terminales de ómnibus. Estas últimas no podrán expender bebidas alcohólicas entre dichos horarios y las ocho (8) horas[16].-
Artículo 88 ter.- Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales, cuando:
a) Expendan bebidas alcohólicas y no cuenten con habilitación municipal para tal fin, y aquellos que contando con la habilitación correspondiente lo hagan entre las veintidós (22) y las ocho (8) horas, a excepción de los establecimientos en que el consumo se realice en sus instalaciones.-
No podrá ser otorgada habilitación para expender bebidas alcohólicas a los locales comerciales que se encuentren en establecimientos que expensan combustibles, a los kioscos, y a aquellos que determinen las ordenanzas municipales.-
b) Promocionen, realicen concursos u ofrezcan consumiciones gratuitas de bebidas alcohólicas.-
c) No cuenten en lugar visible, con los letreros y el libro a que legalmente se hayan obligados.-
Cuando la falta prevista en el inciso b), la cometieren personas, fuera de los establecimientos comerciales, se les impondrán multas de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días[17].-
Artículo 89.- Se aplicará hasta diez (10) días de trabajo en favor de la comunidad al que, siendo apto para el trabajo, mendigare por ociosidad o codicia. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 23.-
Artículo 90.- Será reprimido con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta treinta (30) días el que requiera limosna en forma amenazante o vejatoria y el que mendigue simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias personales de cualquier orden, con el propósito de provocar compasión.-
Artículo 91.- Será reprimido con multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) días, siempre que el caso no fuere de competencia municipal:
1) El que sin estar facultado por la autoridad competente tenga animales peligrosos o que puedan causar daño o estando autorizado, no los custodie con la debida cautela;
2) El que en los lugares abiertos deje bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito;
3) El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las personas;
4) a) El que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos o líquidos ó basura de cualquier origen, domiciliaria ó no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojara, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.
b) El que provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos a la salud de la población y/o alterare el medio ambiente.
c) El que liberará al medio ambiente efluentes líquidos sin tratamiento previo y que por su composición produzcan alteraciones al entorno o resultare perjudicial para la salud humana[18].
5) El que, sin debida cautela, colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugares de tránsito público, o en lugar privado pero, de uso común o ajeno, pueda ofender, molestar o dañar a terceros;
6) El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, dispare armas de fuego, o haga fuego o cause deflagraciones peligrosas, o sin permiso de la autoridad queme fuegos de artificio o suelte globos con material encendido.-
Artículo 91 Bis.- Será reprimido con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta treinta (30) días, siempre que el caso no fuere de competencia municipal, quienes siendo concesionarios o prestatarios de servicios públicos de recolección o generadores de residuos, transportare sin autorización, arrojaren, depositaren o acumularen en lugares no habilitados por las autoridades competentes, residuos sólidos, líquidos o basura tóxica o contaminante que afectaren el medio ambiente o pongan en peligro la salud de la población.-
Corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o basuras antes indicados, en caso de reincidencia[19].-
Artículo 92.- Será reprimido con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días:
1) El que condujere vehículos o maquinarias, en rutas o en lugares poblados con exceso de velocidad, sin luces u otros requisitos que se relacionen con la seguridad en el tránsito, o confíe su manejo a personas inexpertas, o que conduzca sin carnet habilitante. Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un término de hasta sesenta (60) días, retirándole el carnet respectivo; y
2) al que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros, o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público u omitiere las precauciones necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos.-
Este artículo se aplicará también en jurisdicción municipal cuando la conducta no estuviere prevista en el pertinente Código Municipal de Faltas.-
Artículo 93.- Serán reprimidos con multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días:
1) Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en un match o justa sustituyan a los atletas o jugadores que por renombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo saber con la debida antelación; y
2) Los directores, empresarios, jueces o árbitros o participantes que, por su inasistencia sin razón justificada malogren la realización de un espectáculo deportivo o hagan imposible su continuación.
3) Los que concurran a un espectáculo deportivo y afecten o turben su normal desenvolvimiento;
4) Los que perturben el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo deportivo o su egreso;
5) Los que, sin estar autorizados reglamentariamente ingresen al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes antes del espectáculo deportivo;
6) Los que, por cualquier medio, crearen el peligro de producción de una aglomeración o avalancha. Si la aglomeración o avalancha se produjera, la pena podrá duplicarse;
7) Los que portaren o arrojaren líquidos u objetos que pudieran causar molestias o daños a terceros o entorpecer el normal desarrollo del espectáculo deportivo;
8) Los que, de cualquier modo, participaren en una riña dentro del lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo;
9) Los vendedores que, como consecuencia de su actividad, dejaren en poder de un concurrente al espectáculo deportivo, botellas, envases metálicos o cualquier otro objeto que pudiera causar daños a personas o cosas;
10) Los que provean o consuman bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones donde se realicen espectáculos deportivos masivos.-
11) Los establecimientos comerciales que infrinjan las prohibiciones establecidas en la Ley de Prevención y Control del Tabaquismo.
Inciso Incorporado por art. 18º de la Ley Nº 2563 del 13-05-2010.
Artículo 94.- Serán reprimidos con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días, si el hecho no constituyere un delito, los que por medio de estimulantes de cualquier naturaleza, alteren las condiciones psicofísicas de un deportista tendientes al logro de un mayor rendimiento o los deportistas que usaren los mismos medios con iguales objetivos.-
Artículo 95.- Al que golpeare o maltratare a otro, sin causarle lesión, se le impondrá arresto de hasta quince (15) días.-
Artículo 96.- El encargado de la guardia o custodia de un alienado peligroso, que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere de su custodia, será reprimido con hasta quince (15) días de multa o cinco (5) días de arresto, si es empleado público de un establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular, la pena será de multa de hasta diez (10) días.-
Artículo 97.- Al que, con peligro para las personas coloque a algunas de ellas, aún con su consentimiento, en estado hipnótico o narcótico, o realice en ella un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, será reprimido con multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días.-
Artículo 98.- Se aplicará multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días, siempre que el hecho no importe un delito:
1) Al que apedree, manche o cause deterioro a esculturas, relieves o pinturas, sea en calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado o en objetos de ornatos de pública utilidad o recreo, aún cuando pertenecieren a particulares;
2) Al que ensucie, manche o provoque cualquier otro daño en un automóvil u otra clase de vehículos estacionados en la vía pública, o en puertas, ventanas, toldos, tableros, muestras o chapas de casas de comercio o particulares; y
3) Al que en lugares públicos, puentes, monumentos o paredes de los edificios públicos o de las casas particulares, fije carteles o estampas o escriba leyendas o expresiones, sin autorización de la autoridad o del dueño, en su caso.-
Artículo 99.- Serán reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días:
1) El que, habiendo sido condenado por delito contra la propiedad sea encontrado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justifique su actual destino; y
2) El que, encontrándose en las condiciones generales del inciso precedente, o habiendo sido condenado por mendicidad, es encontrado en posesión de dinero o de objetos de valores o de otras cosas que no condicen con su estado y de los cuales no justifiquen la procedencia.-
Artículo 100.- Se aplicará multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días al que, sin haber verificado antes la legítima procedencia, adquiera o reciba a cualquier título cosas que, por su calidad o por las condiciones del que las ofrece, o por su precio, se tenga motivos para sospechar que provienen de delitos.-
Artículo 101.- Se impondrá multa de hasta quince (15) días, siempre que el hecho no caiga bajo competencia de autoridades municipales y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por el Código Penal:
1) Al que en su casa de comercio, almacén o taller tenga pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriban;
2) Al comerciante o vendedor, dueño de bar, café o local de espectáculo, que se valga de aparatos automáticos para la venta de sus artículos, bebidas o entradas, que alteren su funcionamiento con perjuicio para el público, y los conductores de taxímetros y otros contadores mecánicos que se valgan del mismo procedimiento para aumentar su ganancia;
3) Al comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviera o expendiera substancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería de las que deban contarse, pesarse o medirse, en vasijas, paquetes o de otro modo preparadas que no tengan el peso, medida, la cantidad o la calidad que corresponda.-
Artículo 102.- Será reprimido con multa de hasta sesenta (60) días el dueño de ganado que, cuando por su propio abandono o culpa o por culpa de los encargados de su custodia, entrare en campo ajeno alambrado o cercado y causare algún deterioro.-
Artículo 103.- Será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días el que se aprovechare de aguas que corresponda a otros o desvíen su curso.-
Artículo 104.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) días el conductor de vehículos de alquiler que abandone a su pasajero o se niegue a continuar su servicio, cuando no haya ocurrido un accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida.-
Artículo 105.- Será reprimido con multa de hasta treinta (30) días el que imprima, haga imprimir, circule o fije publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta, o que exprese uno falso. La misma pena se impondrá al editor responsable y al autor si fuere hallado.-
Artículo 106.- Serán reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días:
1) Los padres, tutores o guardadores que se sustraigan al cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales de asistir a los menores bajo su cuidado, si el hecho no fuere previsto específicamente en el Código Penal;
2) Los que encontraren a un menor de hasta dieciocho (18) en situación de abandono o peligro y no lo denunciaren dentro de las veinticuatro (24) horas al Ministerio Pupilar, o a la autoridad de protección de los menores o a la policía;
3) Los propietarios o encargados de teatros, cinematógrafos, o de cualquier tipo de local de espectáculos públicos que permitan el ingreso o presencia de menores de edad, cuando hayan de efectuarse representaciones proyecciones calificadas como prohibidas para los mismos;
4) Los que se hicieren acompañar por menores de hasta dieciséis (16) años en la recolección de residuos en la vía pública o basurales, o los que los impulsen a realizar tal actividad;
5) Los que compren, permuten o acepten en empeño, de menores de hasta dieciocho (18) años, objetos o mercaderías, salvo que el menor estuviere debidamente autorizado para ello a consecuencia de su actividad habitual;
6) Los padres, tutores o guardadores de un menor en edad escolar que abandonaren o descuidaren su educación. Constituye abandono o descuido de la educación del menor, el incumplimiento de las obligaciones de asistencia escolar impuestas por las normas legales en vigor, por un tiempo mayor de treinta (30) días consecutivos o sesenta (60) días alternados en el ciclo escolar, sin que se haya denunciado la imposibilidad de su cumplimiento a las autoridades educativas del establecimiento al que asiste, con la indicación de las causas que lo originen, las que deberán ser justificadas para la eximición de la pena prevista.
Igualmente la pena establecida al principio de este artículo corresponderá a los que de cualquier modo obstaculicen el cumplimiento de la obligación escolar de un menor de dieciocho (18) años. La pena de arresto no procederá cuando el condenado sea único sostén de familia[20].-
7) Los directores de los establecimientos de enseñanza común que no denuncien a los órganos del Patronato de Menores , el abandono o el descuido en la educación por parte de los padres, tutores o guardadores dentro del término de cinco (5) días de cumplidos los plazos indicados en la primera parte del inciso anterior[21].-
8) Los que hicieren caso omiso de las señales escolares de detención al ingreso o salida de los alumnos de los establecimientos educacionales[22].-
9) Los médicos u obstetras que asistan a una menor de dieciséis (16) años, soltera, en estado de gravidez y sin representación legal o en estado de abandono, que no denunciaren el hecho a los organismos de ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia[23].-
Artículo 107.- Serán reprimidos con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta treinta (30) días:
1) Los que sometieren a privaciones, malos tratos corporales o psíquicos o castigos inmoderados que no constituyan delito, a menores de hasta dieciséis (16) años o a menores incapacitados de hasta veintiún (21) años, por espíritu de lucro, egoísmo, impiedad o por abuso de los medios aplicables de corrección y disciplina o por cualquier otro motivo;
2) Los que mendiguen en compañía de un menor de hasta dieciocho (18) años, o los que ordenen, estimulen o permitan que implore la caridad en forma manifiesta o encubierta. Si se tratare de un menor incapacitado, de hasta veintiún (21) años la sanción será el doble de la prevista en el encabezamiento del presente artículo;
3) Los que indujeren o ayudaren a menores de hasta dieciocho (18) años a sustraerse a la guarda a la que estuvieran legalmente sometidos, los ocultaren o de cualquier modo obstaculizaren la acción de la autoridad competente, autorizada u orientada a reintegrarlo a aquélla. En la misma pena incurrirá el que diera albergue a un menor en la situación indicada y no lo presentaren de inmediato a la autoridad;
4) Los que vendieren o facilitaren a menores de hasta dieciocho (18) años cualquier clase de armas, salvo los casos de padres, tutores o guardadores de un menor de hasta dieciocho (18) años que, bajo su vigilancia, le facilite el uso de armas en stands de tiro, cacerías o torneos deportivos;
5) Derogado[24];
6) Los padres, tutores o guardadores, o cualquier otra persona que induzca a realizar o realicen contra un menor de hasta dieciocho (18) años actos contrarios a la decencia pública que no constituyan delito;
7) Los que en lugares públicos adoptaren actitudes o realizaren gestos contrarios a la moral y las buenas costumbres, pudiendo ser vistos por un menor de hasta dieciocho (18) años de edad;
8) Los que molesten en lugar público a un menor de hasta dieciocho (18) años, libros, revistas, impresos, imágenes, películas u otros objetos moralmente inconvenientes para su edad o reservados a mayores exclusivamente publicaciones u objetos de los citados precedentemente sin las correspondientes fajas o cubiertas de protección;
10) Los propietarios o encargados de cabarets, casas de masajes o negocios similares que permitan el ingreso o presencia de menores de hasta dieciocho (18) años en tales establecimientos; y
11) Los propietarios o encargados de locales destinados a juegos de azar que permitan el ingreso o permanencia de menores de hasta dieciocho (18) años, salvo que concurran acompañados por sus padres, tutores o guardadores.-
12) Los médicos que comprueben la desatención de la salud de un menor de dieciocho (18) años por parte de sus padres, tutores o guardadores o que presuman fundadamente que su intervención será eludida u obstaculizada y no lo denuncien de inmediato a algunos de los organismos de ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia. La misma responsabilidad cabe a los directores de establecimientos educacionales si se diere la circunstancia tipificada en este inciso[25].-
13) Los médicos o autoridades de establecimientos sanitarios que no atiendan en un plazo razonablemente breve, de acuerdo a las circunstancias del caso, a un menor de dieciocho (18) años, que les sea remitido por la autoridad judicial o alguna de las que tienen el ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia, en casos de urgencia y no le dediquen la necesaria asistencia primaria a su salud; si el hecho no constituye delito[26].-
14) Los que, sin orden de autoridad judicial o administrativa competente, difundan o publiquen por cualquier medio la identidad de chicos menores de 18 años incursos en hechos que la ley califica como delito o contravención o que sean víctimas de ellos o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material; como así también cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor o se revelen sus antecedentes personales o familiares o señas, características que permitan identificarlo[27].-
15) Los establecimientos comerciales que infrinjan la prohibición de venta, distribución y/o entrega de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años.
Inciso Incorporado por art. 19º de la Ley Nº 2563 del 13-05-2010.
Artículo 107 bis.- Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas alcohólicas, energizantes, depresores , derivados del tabaco, u otros elementos nocivos para la salud, o los que inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de dieciocho (18) años de edad. Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los establecimientos mencionados se impondrá, además de éstos, multas de hasta cuarenta cinco (45) días o arrestos de hasta quince (15) días.
Igual sanción se aplicará cuando las faltas las cometieren personas fuera de los establecimientos comerciales.-
Texto Sustituido por art. 20º de la Ley Nº 2563 del 13-05-2010.
Texto Anterior dado por Ley 1123.
Artículo 107 bis.- Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas alcohólicas, euforizantes, depresivos u otros elementos nocivos para la salud, o los inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de dieciocho (18) años de edad.-
Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los establecimientos mencionados, se impondrá además a éstos multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días. Igual sanción se aplicará cuando las faltas las cometieren personas fuera de los establecimientos comerciales[28].-
Artículo 108.- El presente Código entrará a regir el día 1º de enero de 1990, quedando derogadas a partir de tal fecha todas las normas jurídicas que se opongan a la presente[29].-
Artículo 109.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Ley nº 1.199 - ESTABLECIENDO LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA
Artículo 1º.- El Código de Faltas de la Provincia (Ley 1.123), entrará en vigencia el día 01 de enero de 1991.-
Sancionada el día 21 de Diciembre de 1.989; promulgada el día 27 de Diciembre de 1.989 por Decreto nº 3.544/89 y publicada en el Boletín Ofician nº 1.829 de fecha 5 de Enero de 1.990.-
Ley nº 1.275 - MODIFICANDO ARTICULOS DE LA LEY Nº 1123 -CODIGO DE FALTAS PROVINCIAL
Artículo 4º.- Mientras no estén en funcionamiento los Juzgados de la Familia y del menor, los jueces con competencia en materia de Faltas tendrán toda la competencia prevista en los artículos 8º y 9º modificados de la Ley nº 1.123.-
Sancionada el día 29 de Noviembre de 1.990; promulgada el día 14 de Diciembre de 1.990 por Decreto nº 3.004/90 y publicada en el Boletín Oficial nº 1.881 de fecha 4 de Enero de 1.991.-
INDICE
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I: AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
TITULO III: REINCIDENCIA, CONCURSO DE FALTAS Y EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA
LIBRO SEGUNDO - AUTORIDAD DE APLICACION Y PROCEDIMIENTO
TITULO I: AUTORIDAD DE APLICACION
TITULO III: DISPOSICIONES GENERALES
LIBRO TERCERO - DE LAS FALTAS Y SUS PENAS
TITULO I: FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
TITULO II: CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PUBLICO
TITULO III: CONTRA LA FE PUBLICA
TITULO IV: CONTRA LA MORALIDAD Y LAS BUENAS COSTUMBRES
CAPITULO II: Contra las buenas costumbres
TITULO V: CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
TITULO VI: CONTRA EL EJERCICIO REGULAR DEL DEPORTE
TITULO VII: CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL
TITULO VIII: CONTRA LAS ACCIONES PELIGROSAS
TITULO IX: CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO I: Perjuicios a la propiedad publica o privada
CAPITULO II: Prevención de los delitos contra la propiedad
TITULO XI: FALTAS CONTRA LOS MENORES
LIBRO CUARTO - DISPOSICIONES FINALES
[1].- Redacción dada por el art. 1º de la Ley nº 1.813, publicada en el Boletín Oficial nº 2.*** de fecha ** de Octubre de 1.998.- La redacción estaba dada por el art. 1º de la Ley nº 1.275, publicada en el Boletín Oficial nº 1.881 de fecha 4 de Enero de 1.991, que decía: "Cuando menores de dieciocho (18) años aparecieren como autores o partícipes de un hecho calificado por esta Ley como falta, los jueces en materia de faltas deberán comunicarlo de inmediato a los jueces de la Familia y del Menor. A los primeros corresponderá determinar su responsabilidad, pero será de competencia de los segundos la adopción de medidas tutelares o la aplicación efectiva de la pena y su ejecución".- El texto anterior decía: "Cuando la falta fuere cometida por un menor de dieciséis (16) años, el Juez podrá disponer la entrega a su padre, tutor o guardador y el archivo de las actuaciones, o imponerle medidas tutelares de corrección mediante la realización de trabajos en escuelas u otros en favor de la comunidad, o la asistencia obligatoria a cursos educativos, o el cumplimiento de terapias asistenciales, o la prohibición de concurrencia a determinados lugares".-
[2].- Redacción dada por el art. 1º de la Ley nº 1.275, publicada en el Boletín Oficial nº 1.881 de fecha 4 de Enero de 1.991.- El texto anterior decía: "Cuando la falta fuere cometida por un menor mayor de dieciséis (16) años, el Juez podrá proceder conforme lo dispone el artículo anterior o bien aplicar la pena prevista en este Código para el hecho que se imputa".-
[3].- Redacción dada por el art. 1º de la Ley nº 1.275, publicada en el Boletín Oficial nº 1.881 de fecha 4 de Enero de 1.991.- El texto anterior decía: "En todos los casos de faltas cometidas por menores de hasta dieciocho (18) años, el Juez citará a los padres, tutores o guardadores y podrá aplicarle a los mismos una multa de hasta treinta (30) días multa, si aquellas se hubieren producido como consecuencia de la negligencia de éstos para impedirlas".-
[4].- Redacción dada por el art. 3º de la Ley nº 1.662, publicada en el Boletín Oficial nº 2.140 de fecha 15 de Diciembre de 1.995.- El texto anterior decía: "Las penas que este Código establece son: multa, arresto, trabajos en favor de la comunidad e inhabilitación. También podran aplicarse las accesorias de comiso y clausura".-
[5].- El artículo 10 del Código Penal, establece: "Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias".-
[6].- Complementado por lo establecido en el artículo 1º del Decreto 651/94, de fecha 7 de abril de 1.994 y publicado en el Boletín Oficial nº 2.054, de fecha 22 de Abril de 1.994.- El mismo dice: "Establécese que los importes que ingresen al erario provincial por aplicación del Código de Faltas Provincial ‑Ley nº 1123 y modificatorias‑ y de conformidad con su artículo 25, serán destinados en todos los casos a la asistencia del menor, de la siguiente manera: a) El treinta por ciento (30%) se incorporará a las partidas de la Jurisdicción "D" Ministerio de Gobierno y Justicia, Unidad de Organización 1, Función 190, 1, 31, 05, 01, 00, 00, 2 -Instituto de Menores-; y b) El setenta por ciento (70%) restante se derivará al Ministerio de Bienestar Social -Jurisdicción E- Unidad de Organización 03 - Función 490 - Dirección de Familia y Menor".-
[7].- Redacción dada por el art. 4º de la Ley nº 1.662, publicada en el Boletín Oficial nº 2.140, de fecha 15 de Diciembre de 1.995.- El texto anterior decía: "Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, Ministerio Fiscal o Juez competente".-
[8].- Incorporado por el art. 5º de la Ley nº 1.662, publicada en el Boletín Oficial nº 2.140 de fecha 15 de Diciembre de 1.995.-
[9].- Incorporado por el art. 6º de la Ley nº 1.662, publicada en el Boletín Oficial nº 2.140 de fecha 15 de Diciembre de 1.995.-
[10].- Texto del art. 38 dado por el art. 1º de la Ley 2086, publicada en el Boletín Oficial 2560 del 2/1/04; además prevé “Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial, coordinará con las Municipalidades las medidas conducentes a la plena aplicación de éstas normas, en todo el ámbito del territorio provincial”.- El texto anterior decía: “Cuando la Policía comprobare la comisión de una falta estará obligada a intervenir a efectos del restablecimiento del orden procediendo a la detención del infractor si se diere alguna de las circunstancias del artículo siguiente y secuestrando también los efectos en infracción si los hubiere”.-
[11].- Texto incorporado por el art. 2º de la Ley 2086.-
[12].- Redacción dada por el art. 1º de la Ley nº 1.635, publicada en el Boletín Oficial nº 2.119 de fecha 21 de Julio de 1.995.- El texto anterior decía: "El juicio de faltas será público, salvo que motivos de moralidad u orden público aconsejaren lo contrario, de lo cual el Juez deberá dar fundamentos. El procedimiento será oral. El infractor podrá designar abogado defensor o efectuar su defensa personalmente. También corresponderá la intervención del Ministerio Fiscal".-
[13].- El artículo 482 del Código Civil, establece: "El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.- Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuanta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial.- A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos".-
[14].- Conforme fe de erratas publicada en el Boletín Oficial nº 1906 de fecha 21 de Junio de 1.991.-
[15].- El artículo 129 del Código Penal, establece: "Será reprimido con multa de cuatrocientos cincuenta a veinticinco mil pesos argentinos el que en sitio público ejecutare o hiciere ejecutar por otro exhibiciones obscenas.- La misma pena se aplicará cuando los actos tuvieren lugar en sitio privado, pero expuesto a que sean vistos involuntariamente por terceros".-
[16].- Incorporado por el art. 7º de la Ley nº 1.662, publicada en el Boletín Oficial nº 2.140 de fecha 15 de Diciembre de 1.995.-
[17].- Incorporado por el art. 8º de la Ley nº 1.662, publicada en el Boletín Oficial nº 2.140 de fecha 15 de Diciembre de 1.995.-
[18].- Redacción dada al inciso 4º) del art. 91 por el art. 1º de la Ley nº 1.470, publicada en el Boletín Oficial nº 2.009 de fecha 11 de Junio de 1.993.- El texto anterior decía: "El que arrojare a una vía pública o sitio común o ajeno, cosas que puedan ofender, ensuciar o molestar a las personas, o bien en los casos no consentidos por la ley, provoque emisiones de gases, vapores, humos o substancias en suspensión, capaces de producir efectos nocivos".-
[19].- Agregado por el art. 2º de la Ley nº 1.470, publicada en el Boletín Oficial nº 2.009 de fecha 11 de Junio de 1.993.-
[20].- Agregado el inciso 6) del art. 106 por el artículo 2º de la Ley nº 1.275, publicada en el Boletín Oficial nº 1.881 de fecha 4 de Enero de 1.991.-
[21].- Agregado el inciso 7) del art. 106 por el artículo 2º de la Ley nº 1.275, publicada en el Boletín Oficial nº 1.881 de fecha 4 de Enero de 1.991.-
[22].- Agregado el inciso 8) del art. 106 por el artículo 2º de la Ley nº 1.275, publicada en el Boletín Oficial nº 1.881 de fecha 4 de Enero de 1.991.-
[23].- Agregado el inciso 9) del art. 106 por el artículo 2º de la Ley nº 1.275, publicada en el Boletín Oficial nº 1.881 de fecha 4 de Enero de 1.991.-
[24].- Derogado por el art. 10 de la Ley nº 1.662, publicada en el Boletín Oficial nº 2.140 de fecha 15 de Diciembre de 1.995.- El texto derogado, decía: "Los que vendan o provean de cualquier manera a menores de dieciseis (16) años bebidas alcohólicas, euforizantes, depresivos u otros elementos nocivos para su salud, o los inciten a conseguirlos o consumirlos, salvo que el menor se encuentre acompañado por su padre, tutor o guardador".-
[25].- Agregado el inciso 12) del art. 107 por el art. 3º de la Ley nº 1.275, publicada en el Boletín Oficial nº 1.881 de fecha 4 de Enero de 1.991.-
[26].- Agregado el inciso 13) del art. 107 por el art. 3º de la Ley nº 1.275, publicada en el Boletín Oficial nº 1.881 de fecha 4 de Enero de 1.991.-
[27].- Inciso 14), incorporado por el art. 1º de la Ley nº 1.660, publicada en el Boletín Oficial nº 2.140 de fecha 15 de Diciembre de 1.995.-
[28].- Incorporado por el art. 9º de la Ley nº 1.662, publicada en el Boletín Oficial nº 2.140 de fecha 15 de Diciembre de 1.995.-
[29].- Redacción dada por el art. 1º de la Ley nº 1.154, publicada en el Boletín Oficial nº 1.805 de fecha 21 de Julio de 1.989.- El texto anterior decía: "El presente Código entrará a regir el día 1º de julio de mil novecientos ochenta y nueve". Sin perjuicio de ello y sin reemplazar al mismo, por el artículo 1º de la Ley nº 1.199, se estableció: "El Código de Faltas de la Provincia (Ley 1.123), entrará en vigencia el día 01 de enero de 1991" y fue publicada en el Boletín Oficial nº 1.829 de fecha 5 de Enero de 1.990.-