DECRETO Nº 1237 –1983
REGIMEN DIFERENCIAL JUBILATORIO.
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en B.O. Nº 1498 del 02-09-1983.-
Dictado el 22-08-1983.-
Operador del Digesto: R. S.-
VISTO:
El artículo 86 de la Ley Nº 1170; y
CONSIDERANDO:
Que el citado texto legal faculta al Poder Ejecutivo a adecuar el régimen de la jubilación ordinaria para los casos de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.-
POR ELLO:
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- El personal de la Administración Pública Provincial o Comunal que en forma fehaciente acredite realizar directa y habitualmente algunas de las tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, señaladas en los siguientes artículos, esta comprendido en el régimen jubilatorio diferencial que establece el presente decreto.-
Artículo 2°: Considéranse tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro las siguientes:
a) Desempeño permanente por parte de profesionales y auxiliares técnicos de la medicina, en servicios donde se manejan rayos x, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas; pertenecientes a establecimientos asistenciales de niveles de complejidad 4, 5, 6 y 8, de acuerdo a la clasificación establecida en la Ley N° 1279 de Carrera Sanitaria;
b) En celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicios no protegidas en sus elementos con alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación;
c) Mantenimiento eléctrico en los equipos de protección en centrales, celdas y barras de alta tensión, estaciones y subestaciones transformadoras y distribución;
d) Trabajos contención en torres o postes, como así también de atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión;
e) Alumbrado público: guardafocos, ampliaciones, mejoras, así como mantenimiento de redes aéreas y subterráneas y parejas de guardias reclamos;
f) Mantenimiento de líneas de transmisión, centros de distribución y estaciones transformadoras de rebaje;
g) Inspección de obras eléctricas, mientras dure la obra;
h) Mantenimiento eléctrico, mecánico y en calderas, cuando se realiza dentro de la central, con máquinas en funcionamiento;
i) Mantenimiento de instalaciones y dispositivos automáticos, cuando se realiza dentro de la central, con máquinas en funcionamiento en lugares con tensión;
j) Conexiones, cortes de servicios, inspección de fraudes y de fuerza motriz eléctrica;
k) Sobre, balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo y las que demanden la colocación de esos elementos, siempre que se efectúen a más de 4 (cuatro) metros de altura, vacío o profundidad;
l) Contrastación de medidores, registradores de consumo de electricidad así como el cambio y revisión de los mismos, instalados en domicilios de usuarios;
m) Inspección de laboratorio de medidores eléctricos, constatación de equipos de medición e inspección de relays;
n) En lugares de trabajo que superen los 85 (ochenta y cinco) decibeles como promedio de ambiente, y no se proveyese protección auditiva, o los 115 (ciento quince) decibeles con tal protección;
o) Encargados de máquinas o centrales, mecánicos de turno, maquinistas, tableristas (maniobra y/o control de equipos electrógeneradores) foguista, pasavapor, purificador, engrasador, cenicero, peón de limpieza de sala de máquinas y calderas;
p) Operación de telegrafía y radiotelegrafía, de teletipo, telex y radiotransmisores;
q) Linotipista, tipógrafo, impresor tipográfico, fundidor de plomo linotípico, fotomecánico, impresor off-set;
r) personal que realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto y copiloto.
s) …
t) Personal que realice tareas que impliquen combatir, controlar y apagar incendios forestales y/o rurales, intervenir en situaciones de catástrofes naturales, siniestros y accidentes de sustancias tóxicas.
Inciso incorporado por art. 1º del Decreto 2111-2009; sustituido por art. 1º del Decreto 2853-2009 del 27-11-2009; modificado por Decreto 2133-2009 del 24-09-2010.
Artículo 2º sustituido por art. 1º del Decreto 810/2002,
Complementado por art. 2º a 6º del Decreto 810/2002.
Texto Anterior art. 2º dado por Decreto 1237-1983
Artículo 2º.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta (50) años de edad las mujeres, en ambos casos con veinticinco (25) años de servicios de que se trata, reconocidos con aportes, el personal referido en el artículo 1º que se desempeñe:
En trato o contacto directo con los pacientes en salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alineados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales;
a) En alguna de las siguientes tareas relacionadas con servicios eléctricos:
b) Sobre balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo, y las que demanden la colocación de esos elementos, siempre que se efectúen a más de cuatro (4) metros de altura, vacío o profundidad y que para su realización resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional;
1- En celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicios no protegidas en sus elementos con alta tensión ya sea que se realicen en usinas, sub-estaciones o cámaras de transformación y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional:
MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS (CENTRALES): electricista de turno, jefes, a capataces, oficiales y medio oficiales que efectúen mantenimiento en los equipos de protección en centrales, celdas y barras de alta tensión, estaciones transformadoras, sub-estaciones transformadoras y distribución.-
MANTENIMIENTO SUB - ESTACIONES TRANSFORMADORAS: jefes, capataces, oficiales, medio oficiales, ayudantes y peones de cuadrilla.-
2- Trabajos con tensión en torres o postes, como así también los de atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión:
ALUMBRADO PUBLICO: guardafocos ampliaciones y mejoras.- REDES AEREAS Y SUBTERRÁNEAS: jefes, capataces, oficiales, medio oficiales, ayudantes y peones de la cuadrilla.-
OPERACIÓN: las parejas de Guardia Reclamos.-
INSPECCIONES Y CONEXIONES: conexionistas, cortadores de servicio, inspector de fraude y de fuerza motriz.-
LINEA DE TRANSMISIÓN, CENTRO DE DISTRIBUCIÓN Y ESTACIONES TRANSFORMADORAS DE REBAJE: jefes, capataces, oficiales, medio oficiales, ayudantes y peones de la cuadrilla de mantenimiento.-
3- De contratación de medidores registradores de consumo de electricidad, como así también el cambio y revisión de los mismos instalados en domicilios de usuarios:
INSPECCION Y LABORATORIO DE MEDIDORES ELECTRICOS: inspector viajante de medidores, inspector local de medidores, inspector de grandes clientes, contrastador de equipos de medición, contrastador de medidores, inspector de relays.-
4- Lugares de trabajo donde se superen los ochenta y cinco (85) decibeles como promedio de ambiente cuando no se proveyese protección auditiva, o ciento quince (115) decibeles cuando la hubiere.-
PERSONAL DE OPERACIÓN: jefe de máquinas, 2do. jefe de máquinas, ayudante jefe de máquinas, jefes y encargados de turno de centrales, mecánico de turno maquinista, tablerista (maniobra y/o control de equipos electrogeneradores), foguista, pasavapor, purificador, egrasador, cenicero o saca ceniza, peones de limpieza de salas de máquinas y calderas.-
MANTENIMIENTO ELECTRICO: cuando realizan tareas dentro de la Central con máquinas en funcionamiento.-
MANTENIMIENTO MECANICO Y CALDERAS : cuando realizan tareas dentro de la Central con máquinas en funcionamiento.-
MANTENIMIENTO INSTALACIONES Y DISPOSITIVOS AUTOMÁTICOS: cuando realizan tareas dentro de la Central con máquinas en funcionamiento en lugares con tensión.
5- De mantenimiento, de supervisión y de limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los anteriores acápites.
c) Como operador de telegrafía y radiotelegrafía (afectado al sistema telegráfico <<Morse>> u otros similares), de teletipo, télex y radiotransmisores. A los efectos de este inciso, se entiende como habitual el desempeño del operador u operadora que curse como mínimo mil quinientas (1500) palabras por jornada de trabajo;
d) Como linotipista, tipógrafo, impresor tipógrafo, fundidor de plomo linotípico, dorador y plateador de imprenta y litografía, fotomecánico, impresor off-set;
e) En lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad provincial competente.
Artículo 3º.- Texto derogado por art. 7º del Decreto 810/2002.
Texto Anterior art. 3º Decreto 1237-1983
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinte (20) años de los servicios que se indican, reconocidos con aportes, los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos ocupados en servicios donde se manejen rayos X, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas.
Artículo 4º.- Texto derogado por art. 7º del Decreto 810/2002
Texto Anterior art. 4º Decreto 1237-1983
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta (50) años de edad y treinta (30) años de los servicios que se mencionan, reconocidos con aportes, el personal que realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radioperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar).
El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal se bonificará:
a) Con un (1) año de servicio por cada cuatrocientas (400) horas de vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función aeronáuticas a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así calificado por la autoridad aeronáutica competente, quedando excluído de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aéreos;
b) Con un (1) año de servicio por cada seiscientas (600) horas de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instructor o inspector;
c) Con un (1) año de servicio por cada seiscientas veinte (620) horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen solos y que no estén comprendidos en el inciso a);
d) Con un (1) año de servicio por cada setecientas setenta y cinco (775) horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen alternando con otros y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica;
e) Con un (1) año de servicio por cada mil (1000) horas de vuelo efectivo, al personal con función auxiliar.
Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas por la autoridad aeronáutica correspondiente, en base a constancias fehacientes.
En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan del cincuenta por ciento (50%) del total computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de seis (6) meses se computarán como años enteros.
Artículo 6º.- Créase una Comisión Asesora Permanente del Poder Ejecutivo para la determinación de las tareas y lugares a que se refieren los artículos 1º y 2º (inciso e), la que con carácter honorario, estará integrada por un (1) representante de cada uno de los Ministerios, uno (1) de la Secretaría General de la Gobernación y uno (1) del Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Artículo 7º.- Texto derogado por art. 7º del Decreto 810/2002
Texto Anterior art. 7º Decreto 1237-1983
La inclusión de nuevas tareas en este régimen o la supresión de las que así correspondiere, como también la incorporación de agentes al mismo, será dispuesta por el Poder Ejecutivo previo dictamen técnico de la Comisión Asesora Permanente que se crea por el artículo 6º, la que en cada caso deberá cursar comunicación al Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Artículo 8º.- Texto derogado por art. 7º del Decreto 810/2002
Texto Anterior art. 8º Decreto 1237-1983
El presente régimen se financiará con:
a) El aporte del ocho por ciento (8%) sobre la remuneración que se liquide a las personas comprendidas en el mismo;
b) El aporte de que trata el artículo 35 inciso c) de la Ley Nº 1170;
c) Los recursos mencionados en el artículo 35 inciso h) de la Ley Nº 1170;
d) Todo otro ingreso no previsto en forma expresa.
Artículo 9º.- El Instituto de Seguridad Social habilitará una cuenta en la que registrará todo el movimiento de ingresos y egresos pertenecientes al régimen de que trata este decreto. Los entes empleadores liquidarán los sueldos del personal comprendido y transferirán los pertinentes aportes jubilatorios, independientemente de los demás aportes y retenciones legales a que estén obligados ante dicho Organismo.
Artículo 10º.- Texto derogado por art. 7º del Decreto 810/2002
Texto Anterior art. 10º Decreto 1237-1983
En todo en cuanto no esté expresamente establecido en el presente decreto, serán de aplicación las normas de la Ley Nº 1170 y su reglamentación.
Artículo 11º.- Texto derogado por art. 7º del Decreto 810/2002
Texto Anterior art. 11º Decreto 1237-1983
El Instituto de Seguridad Social queda facultado para dictar las normas complementarias e interpretativas de este decreto, el que comenzará a regir a partir del 1º de septiembre de 1983.
Artículo 12º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Artículo 13º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Bienestar Social a sus efectos.
FRAIRE – Walter Dionisio Losasa; Ing. Sigfrido Carlos Parz; Ing. Juan Ospital; Dr. Juan Héctor Savioli.