Decreto N°1229-2026

Pago de Prestaciones médico-asistenciales en establecimientos dependientes del Ministerio de Salud recibidas por las personas físicas y las personas jurídicas públicas o privadas, obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, compañía de seguros, terceros gerenciadores o administradores y/o toda otra forma asociativa o agrupamiento oferente de servicios de salud.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O. 3738 del 31-07-26.-

Dictado el 24-07-26.-

Operadora del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

Artículo 1º.- Las personas físicas y las personas jurídicas públicas o privadas, obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, compañía de seguros, terceros gerenciadores o administradores y/o toda otra forma asociativa o agrupamiento oferente de servicios de salud, que hubieren recibido para sí o sus beneficiarios prestaciones médico-asistenciales en establecimientos dependientes del Ministerio de Salud, deberán abonar las mismas conforme a los convenios celebrados o, en su defecto, a las pautas establecidas en el presente.

 

Artículo 2°.- Cuando las prestaciones no resulten encuadradas en convenios específicos, serán facturadas sobre la base arancelaria del Nomenclador SEMPRE (Resolución N° 33/00 del I.S.S. y sus modificatorias), debiendo ser abonadas en un plazo de treinta (30) días desde la recepción de la factura. Toda modificación arancelaria dispuesta en adelante por el Directorio del Instituto de Seguridad Social, será automáticamente aplicada al costo de las señaladas prestaciones. Exceptúese de la aplicación de dichos aranceles a las prestaciones efectuadas a pacientes afiliados a las instituciones de derecho público PAMI y SEMPRE, con las que regirán los aranceles pactados o a adoptar en acuerdos específicos.

 

Artículo 3º.- Facúltase al Ministro de Salud a establecer, mediante Resolución fundada, la aplicación de un adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre los valores establecidos en el Nomenclador SEMPRE, cuando la atención sea brindada a pacientes cuya cobertura de salud corresponda a Empresas de Medicina Prepaga, considerando para su determinación la complejidad de las prestaciones involucradas y los costos de atención. Dicho adicional deberá fundarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y tendrá por objeto el recupero de costos y la adecuada asignación de los recursos del sistema público de salud, en atención a la distinta capacidad contributiva de los sectores involucrados, contribuyendo asimismo al sostenimiento de la gratuidad y el acceso universal a las prestaciones para la población sin cobertura.

 

Artículo 4º.- El paciente o responsable estará obligado a denunciar mediante declaración jurada su cobertura de salud y facilitar la documentación requerida. El incumplimiento del pago habilitará la vía judicial conforme al artículo 8º de la Ley Nº 1420.

 

Artículo 5º.- Derógase el Decreto Nº 408/99, sus modificatorios y toda otra norma que se oponga al presente.

 

Artículo 6º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Salud y de Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.