Decreto 408-1999
Prestaciones medico-asistenciales a Obras Sociales, etc.
Última Modificación: Decreto Nº 3186-18.-
Dictado el31-03-1999.-
Operador Digesto: MAB.-
Artículo 1º.- Las personas físicas y las personas jurídicas públicas o privadas, obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, compañías de seguros terceros gerenciadores o administradores y/o toda otra forma asociativa o agrupamiento oferente de servicios de salud, que hubieren recibido para ellos, sus tutelados o sus beneficiarios cualquiera sea la causa que origina su obligación, prestaciones médico-asistenciales a través de los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud y de aquellos a los que éste haya derivado, deberán abonar las mismas de conformidad a las pautas determinadas en los convenios que oportunamente hubieran celebrado.
Texto incorporado por Decreto Nº 3186/18, B.O. 3328 del 21-09-18
Texto anterior dado porart. 1º del Decreto 2088-2010 (03-09-2010). Artículo 1º: Las personas físicas y las personas jurídicas, obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, compañías de seguros, terceros gerenciadores o administradores y/o toda otra forma asociativa o agrupamiento oferente de servicios de salud, que hubieren recibido para ellos, sus tutelados o sus beneficiarios cualquiera sea la causa que origina su obligación, prestaciones médico-asistenciales a través de los establecimientos sanitarios dependientes del Ministerio de Salud y de aquellos a los que éste haya derivado, deberán abonar las mismas de conformidad a las pautas específicas determinadas por las normas vigentes dictadas y a dictarse.
Texto anterior dado por Decreto Nº 408-99: Determinase que las obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, compañías de seguros o terceros pagadores, cualquiera sea la causa de la obligación; que no posean convenio de prestaciones médico-asistenciales con la subsecretaría de salud, deberán abonar los gastos que hubiere ocasionado la atención de sus beneficiarios en los establecimientos asistenciales dependientes del mencionado organismo, hasta el límite de la cobertura oportunamente contratada por el usuario.
Artículo 2º.- Cuando las prestaciones mencionadas en el artículo anterior no resulten encuadradas en la cobertura de ninguna contratación entre las partes, serán facturadas sobre la base arancelaria del Nomenclador SEMPRE creado mediante Resolución N° 33/00 del Directorio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa y sus normas modificatorias y resoluciones complementarias, debiendo ser abonadas en el plazo de 30 días contados desde la recepción de su facturación. Toda modificación arancelaria dispuesta en adelante por el Directorio del Instituto de Seguridad Social, será automáticamente aplicada al costo de las señaladas prestaciones. Exceptúase de la aplicación de dichos aranceles a las prestaciones efectuadas a pacientes afiliados a las instituciones de derecho público PAMI y SEMPRE, con las que regirán los aranceles pactados o a adoptar en acuerdos específicos
Texto incorporado por Decreto Nº 3186/18, B.O. 3328 del 21-09-18
Texto anterior dado por art. 1º del Decreto 2088-2010 (03-09-2010).Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, serán facturadas sobre la base arancelaria del Nomenclador SEMPRE creado mediante Resolución N° 33/00 del Directorio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa y sus normas modificatorias y resoluciones complementarias, debiendo ser abonadas en el plazo de treinta (30) días contados desde la recepción de su facturación. Toda modificación arancelaria dispuesta en adelante por el Directorio del Instituto de Seguridad Social, será automáticamente aplicada al costo de las señaladas prestaciones. Exceptúase de la aplicación de dichos aranceles a las prestaciones efectuadas a pacientes afiliados a las instituciones de derecho público PAMI y SEMPRE, con las que regirán los aranceles a pactarse en los respectivos convenios."
Texto anterior dado por Decreto Nº 408-99: Los gastos mencionados en el artículo anterior deberán ser pagados de acuerdo con el arancel establecido en la Resolución Nº 432/97 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación defibnido como Arancel Modular para los Hospitales Públicos de Auto-gestión dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de la facturación respectiva.
Artículo 3º.- Con la finalidad específica en el artículo anterior, el paciente o el responsable del mismo estará obligado a denunciar mediante declaración jurada, la cobertura de salud que posee, como también a facilitar la documentación que se le requiera.
Artículo 4º.- En caso de incumplimiento en el pago, deberá accionarse judicialmente en procura del cobro del arancel debitado y de sus intereses, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 1420.
Artículo 5º.- Facúltase a la autoridad de aplicación de la Ley citada precedentemente, y dictar las normas que posibiliten contar con una documentación unificada para la facturación de las prestaciones realizadas a los pacientes mencionados en el artículo 1º del presente Decreto.