LEY Nº 858

REGIMEN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS PRACTICAS DEPORTIVAS EN LA PROVINCIA.

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

Decreto Reglamentario: Decreto 2.639/86.-

Publicada en B.O. Nº 1601 del 23-08-1985.-

Sancionada el 08-08-1985.-

Promulgada el 16-08-1985.-             

Operador del Digesto: R. S.-

Complementada por:

 

LEY 1257 (B.O. 1874 - 16/11/90) CONTROL ANTI-DOPING EN EL AMBITO PROVINCIAL

 

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 5)

 

 

          Artículo 1.- El fomento y desarrollo de las prácticas deportivas se regirá en la Provincia por las disposiciones de esta ley, en concordancia con la Ley Nacionalº 20.655 de Fomento y Desarrollo del Deporte, a la cual adhiere.

 

          Artículo 2.- Los objetivos fundamentales en la atención del deporte serán:

a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y el esparcimiento de la población;

b) El fomento y promoción del deporte, mediante el estímulo de su práctica y la creación de condiciones que aseguren las posibilidades de acceso al mismo por parte de toda la comunidad;

c) La utilización del deporte como factor de promoción de la salud física, mental y espiritual de la población;

d) La promoción de una conciencia individual y social acerca del valor e importancia del deporte como medio para lograr el desarrollo potencial de los recursos humanos de la Provincia;

e) Adecuar en la Provincia la estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar y en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido.

 

          Artículo 3.- La Provincia reconoce las siguientes modalidades de deporte, a los fines de esta ley:

a) Deporte educacional;

b) Deporte comunitario y recreativo;

c) Deporte organizado aficionado;

d) Deporte organizado profesional.

 

          Artículo 4.- Se desarrollarán las siguientes acciones:

a) Orientar, promover, asistir, fiscalizar y ordenar las formas deportivas mencionadas en los incisos a), b), y c) del artículo anterior;

b) Organizar y fiscalizar el deporte organizado profesional.

 

         Artículo 5.- A los fines de promover la práctica de las actividades deportivas, el Estado Provincial deberá:

a) Asegurar la adecuada formación, preparación y aprendizaje técnico-físico de las actividades deportivas, fomentando el desarrollo de sus prácticas y competencias;

b) Promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deportes y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientados y conducidos por profesionales en la materia:

c) Conceder prioridad al desarrollo de las actividades que aseguren la práctica masiva en la formación deportiva;

d) Promover la creación y mantenimiento de la infraestructura y equipamiento deportivo, tanto como su plena utilización;

e) Promover activamente toda la especialidad deportiva, mediante sus competencias correspondientes;

f) Estimular la creación de entidades que atiendan las necesidades socio-recreativas de la comunidad;

g) Asegurar que el desarrollo de todo espectáculo deportivo constituya una manifestación de jerarquía moral y ética y tienda a una permanente elevación técnica.

h) Asegurar que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados, destinados a la práctica del deporte;

i) Promover la formación de médicos especializados en la medicina aplicada a la actividad deportiva y asegurar que la salud de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente tutelada.

 

 

CAPITULO II

CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE

 

          Artículo 6.- Créase el Consejo Provincial del Deporte, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, el que quedará constituido por representantes del Ministerio de Bienestar Social, del Ministerio de Gobierno y Justicia, del Ministerio de Educación y Cultura y por las instituciones intermedias representativas del deporte.

La reglamentación determinará el número de integrantes, titulares y suplentes, de cada sector, forma de designación, causas y sistema para su remoción, duración de los mandatos, funcionamiento interno del Consejo y sistema de votación para la adopción de decisiones.

 

 

CAPITULO III

ORGANO DE APLICACION (artículos 7 al 10)

 

          Artículo 7.- Será órgano de aplicación de la presente Ley, el Consejo Provincial del Deporte.

 

           Artículo 8.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, el órgano de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asignar y distribuir los recursos de los Fondos Nacionales y Provincial del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir aportes destinados al fomento del deporte;

b) Formular los planes, programas y proyectos destinados a la promoción del deporte en todos sus niveles;

c) Proveer a la participación de todos los sectores de la comunidad en el desarrollo de los planes de fomento del deporte.

d) Realizar la coordinación necesaria con los organismos nacionales, provinciales, municipalidades e instituciones privadas, relacionadas con la formulación y ejecución de los planes;

e) Asesorar a los organismos públicos e instituciones privadas en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;

f) Promover y orientar la investigación científica y técnica;

g) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos en todo el territorio de la Provincia, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas;

h) Auspiciar los convenios respectivos para asistir a las autoridades educacionales competentes de la Provincia, a los efectos de que éstos impartan enseñanza de la Educación física y de los deportes, colaborando con las mismas;

i) Organizar y llevar el Registro Provincial de Instituciones Deportivas;

j) Fijar las condiciones a que deberán ajustarse los beneficiarios para recibir aportes, destinados al fomento del deporte, conforme a las reglamentaciones vigentes;

k) Proponer leyes, decretos, resoluciones y demás normas que contemplen franquicias, exenciones o licencias especiales a deportistas, dirigentes o instituciones deportivas;

l) Arbitrar los medios necesarios con el objeto de que todos los deportistas, dirigentes y miembros de delegaciones deportivas estén amparados por un Seguro de Vida Obligatorio, el que regirá cuando

sea comunicado con antelación a la participación en encuentros deportivos, al órgano de aplicación;

m) Asegurar los principios de la ética deportiva, en toda representación del deporte de la Provincia, dentro o fuera de ella;

n) Fiscalizar que las representaciones deportivas que actúen en competencias interprovinciales, nacionales o internacionales –en nombre de la Provincia- lo hagan acorde con su responsabilidad;

o) Realizar un censo provincial de instalaciones deportivas, con la colaboración de organismos públicos y privados y mantenerlo actualizado;

p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 4 de esta ley;

q) Confeccionar un calendario deportivo con el objeto de asegurar una racional distribución de los espectáculos, evitando de este modo la superposición de los mismos, cuando ello fuera conveniente para el interés general;

r) Proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y  perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio del Profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes en coordinación con las áreas competentes;

s) Promover la integración de las instituciones deportivas para un ordenamiento uniforme y coherente de las mismas;

t) Proponer el ordenamiento legal que regule las relaciones jurídicas en el ámbito del deporte organizado profesional en la medida en que éste exista en la Provincia;

u) Proponer al Ministerio de Bienestar Social las normas que requieran la implementación de la presente ley y su reglamentación.

 

          Artículo 9.- El Órgano de Aplicación, en coordinación con los organismos de Salud Pública competentes, arbitrará las medidas necesarias para la aplicación de;

a) Las normas médico-sanitarias para la práctica y competencia deportiva;

b) Las normas médicas de aptitud que deberán cumplir quienes intervengan en aquellas competencias deportivas que se establezcan, requisito sin el que no podrán hacer efectiva su participación;

c) Las normas sanitarias que deberán ser observadas en todas las instalaciones deportivas para la población, tendiendo a que las mismas constituyan un positivo aporte al mantenimiento de la salud;

d) El fichaje médico-deportivo obligatorio de todos los escolares de la Provincia, actualizando el carnet sanitario, mediante el control médico integral por semestre;

e) El fichaje médico sanitario será de obligatoriedad absoluta para todo niño, joven o adulto, que practique deporte en alguna de las formas establecidas en el artículo 3 de la presente ley.

 

          Artículo 10.- El Órgano de Aplicación está facultado para crear consejos regionales los que tendrán carácter de asesores en los temas que el mismo determine.

 

 

CAPITULO IV

FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE (artículos 11 al 12)

 

          Artículo 11.- Los recursos necesarios para afrontar los gastos que demande la aplicación de la presente ley, estarán constituidos por:

a) Lo que anualmente asigne la Ley de Presupuesto al Ministerio de Bienestar Social;

b) Los recursos provenientes del Fondo Nacional del Deporte;

c) Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial de los pronósticos deportivos -PRODE-;

d) Contribuciones voluntarias;

e) Legados y donaciones;

f) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden a instituciones deportivas;

g) El producto de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación;

h) El patrimonio de las entidades disueltas que no tuvieran otro destino establecido en sus estatutos;

i) Otros ingresos.

Complementada por:  Ley 872.

 

          Artículo 12.- Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas, contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos proveniente del Fondo Provincial del Deporte, como así también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron otorgados los mismos.

 

 

CAPITULO V

DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS (artículos 13 al 18)

 

         Artículo 13.- A los efectos establecidos en la presente ley, considérense instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal el desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte o de alguna de sus modalidades.

 

         Artículo 14.- Créase el Registro Provincial de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado aficionado y profesional y gozar de los beneficios que por esta ley se acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones relativas a la obtención de la personería jurídica correspondiente.

 

         Artículo 15.- Con relación a las instituciones deportivas, el órgano de aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución, funcionamiento y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a su cargo la fiscalización  del cumplimiento de dichas disposiciones.

 

          Artículo 16.- A los fines de la inscripción a que se refiere el artículo 14, y sin perjuicio de la salvaguardia de la autonomía de las entidades deportivas existentes o a crearse, se reconocerán a

las mismas bajo los siguientes grados:

a) Institución de Primer Grado: la agrupación de personas que reúnan las condiciones para ser Asociación Civil o Entidad de Bien Público, con la finalidad de fomentar la práctica de actividades deportivas específicas o en general (el Club);

b) Instituciones de Segundo Grado: la agrupación de dos o más instituciones de Primer Grado, con el objeto de regir la práctica de un determinado deporte en un ámbito local o regional (la Asociación Regional o Local de un determinado deporte);

c) Instituciones de Tercer Grado: la asociación de dos o más instituciones de Segundo Grado; con el objeto de regir los destinos de un determinado deporte en el ámbito provincial (la Federación Provincial de un deporte), en este grado de instituciones existirá una sola por deporte;

d) Instituciones de Cuarto Grado: la integración de todas las instituciones de Tercer Grado, existentes en la Provincia, conformará la Confederación Provincial de Deportes.

 

         Artículo 17.- El Órgano de Aplicación deberá exigir a las instituciones deportivas para ser beneficiarios de los recursos previsto en el Fondo Provincial del Deporte, que acrediten haber ofrecido el uso de sus instalaciones a los establecimientos educacionales y entidades de bien público existentes en el lugar de ubicación.

 

          Artículo 18.- Las violaciones por parte de las entidades deportivas a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación serán sancionadas con:

a) Pérdida de los beneficios previstos por esta ley;

b) Multas que establezca la reglamentación;

c) Suspensión por tiempo determinado o cancelación de la inscripción en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas.

 

 

CAPITULO VI

FALTAS Y OTRAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL DEPORTE (artículos 19 al 22)

 

         Artículo 19.- Serán sancionadas con la pena que disponga el Organismo de Aplicación, la falta a la moral y educación deportiva en los espectáculos públicos, recayendo las misma en las instituciones, cuando, por no haber adoptado los recaudos pertinentes resulten responsables.

 

         Artículo 20.- Será sancionada por el Órgano de Aplicación, la institución cuya representación deportiva no observare un correcto desempeño ético-deportivo o extradeportivo, dando amplia difusión a la medida tomada para que actúe como ejemplo.

 

          Artículo 21.- La clase de sanción -y la forma en que será aplicada en cada caso- deberá establecerse en la reglamentación de la presente ley y se graduarán conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones.

 

          Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

FIRMANTES

Felipe ORDOÑEZ, Vicepresidente 1ro. H. Cámara de Diputados,

Provincia de La Pampa.

Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Secretario Legislativo H. Cámara de

Diputados, Provincia de La Pampa.