DECRETO Nº 2639 – 1986

REGLAMENTANDO LA LEY Nº 858 – FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS PRACTICAS DEPORTIVAS.

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

Publicado en B.O. Nº 1661 del 17-10-1986.-

Dictado el 07-10-1986.-

Operador del Digesto: R. S.-

 

 

VISTO:

          

         La Ley Nº 858; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

         Que es menester proceder a la reglamentación a efectos de su implementación y consecuente aplicación en el ámbito Provincial;

 

POR ELLO:

 

          EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

 

          Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional Nº 20.655 de Fomento y Desarrollo del Deporte y Ley Provincial Nº 858 de Fomento y Desarrollo de las Prácticas Deportivas, la acción del Estado en materia de Deportes se efectuará encauzando y controlando las actividades deportivas a través del Consejo Provincial del Deporte.

 

         Artículo 2º.- El Consejo Provincial del Deporte estará integrado por el Subsecretario de Promoción y Asistencia de la Comunidad, quien actuará como Presidente del mismo; será su Vicepresidente el Director de Juventud, Deportes, Recreación y Turismo Social;  un representante de la Subsecretaría de Salud Pública, un representante del Ministerio de Educación y Cultura y un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia; participan además: un representante del Consejo de Profesionales en Educación Física, un representante de Instituciones de Primer Grado, un representante de Instituciones de Tercer o eventualmente Cuarto Grado si se constituyera y un representante de los deportistas.

         El Presidente y Vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo.- El resto de los representantes del sector Público, serán designados por los respectivos Ministerios.

         Las Instituciones Privadas con representación, elevarán una terna al Poder Ejecutivo Provincial para su posterior designación.

         Todos los integrantes del Consejo realizarán sus funciones en forma “ad-honorem” reconociéndoseles como único pago los gastos de viáticos y movilidad originados en cumplimiento de sus funciones.

 

          Artículo 3º.- La actividad administrativa que origine el cumplimiento de la Ley será cumplida por la Dirección de Juventud, Deportes, Recreación y Turismo Social, facultándose a la misma para que en el término de Ciento Ochenta (180) días determine los requisitos reglamentarios para que las instituciones de Primer y Tercer grado se integren al Consejo.

          Artículo 4º.- A los efectos de asegurar la correcta actuación del organismo creado por el artículo 2º del presente Decreto, el Presidente del Consejo Provincial del Deporte deberá elevar al Ministerio de Bienestar Social para su aprobación, el reglamento de funcionamiento interno.

 

          Artículo 5º.- Salvo el Presidente y el Vicepresidente, los integrantes del Consejo durarán un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelegidos.

 

          Artículo 6º.- Dadas las características que reconocen las siguientes modalidades de deportes, a los fines de la Ley, se entenderá:

a)     Deporte Educacional: los inherentes a establecimiento educativos Provinciales y Nacionales del ámbito oficial y privado.

b)     Deporte Comunitario y Recreativo: los organizados por instituciones intermedias municipales, entidades de bien público.

c)      Deporte organizado aficionado: inherentes a todas aquellas asociaciones y federaciones e instituciones intermedias inscriptas en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas, a las cuales se les haya otorgado la autorización correspondiente.

 

         Artículo 7º.- Dichas acciones se desarrollarán atendiendo una política de participación social a través de un procedimiento democrático para su ejecución.

 

         Artículo 8º.- El Consejo Provincial del Deporte deberá prestar toda la colaboración posible que le sea requerida por el Ministerio de Educación y Cultura, para el mejor cumplimiento de las tareas docentes, de formación y perfeccionamiento atinentes a la Educación Física.

 

         Artículo 9º.- Las instituciones que desean recibir aportes destinados al fomento del deporte deberán ajustarse a las siguientes normas:

-   estar inscriptos en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas.

-   estar inscriptos en el Registro de Entidades de Bien Público o poseer Personería Jurídica.

-   comprometerse a facilitar sus instalaciones deportivas a establecimientos educacionales y entidades de la comunidad.

El Consejo contará con un cuerpo de asesores asignados “ad-honorem” a propuesta de cualquiera de sus miembros y aprobado por el Consejo.

 

         Artículo 10º.- Se crearán los Consejos Regionales los cuales se relacionarán directamente con el Consejo Provincial asesorando al mismo y atendiendo a las situaciones de dicha región.

        Estarán compuestos por dos (2) representantes con carácter de asesores del Consejo Provincial del Deporte, los cuales tendrán que presentarse cuando así se los requiera.

        Los representantes de los Consejos Regionales serán:

-   uno en representación por los Municipios integrantes de cada región.

-   uno en representación de las instituciones de Primer y Segundo Grado de la Región.

 

         Artículo 11º.- A partir del 1º de enero de 1987 los fondos a que hace referencia el artículo 11º de la Ley 858, inciso b) a i) se incorporarán al fondo provincial del deporte, incrementando las partidas de gastos que el Consejo Provincial del Deporte indique en cada oportunidad.

 

         Artículo 12º.- El Ministerio de Bienestar Social reglamentará todos los aspectos necesarios para el cumplimiento de la Ley 858.

 

         Artículo 13º.- Las sanciones previstas por el artículo 18º de la Ley serán aplicables conforme a una graduación que deberá valorar la gravedad, reiteración, antecedentes y demás circunstancias del caso.

        En cuanto al monto de las mismas, estas no podrán superar un valor equivalente a tres sueldos de Director Provincial actualizados al momento de su efectivo pago.

        

         Artículo 14º.- Las sanciones que se aplicará a la institución que viole el artículo 20º de la Ley 858, será la de suspensión por el término de Ciento Veinte (120) días de su derecho percibir los aportes provenientes del Fondo Provincial del Deporte y la prohibición de realizar espectáculos o actividades deportivas por el termino de treinta (30) días.

 

         Artículo 15º.- La aplicación de sanciones deberá ser decidida con las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Provincial del Deporte y aplicadas dentro de los quince (15) días de ocurridos los hechos.

 

         Artículo 16º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social, de Educación y Cultura y de Gobierno y Justicia.

 

         Artículo 17º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuiníquese y pase a los Ministerios de Bienestar Social, de Educación y Cultura y de Gobierno y Justicia; cumplido archívse.-

 

 

 

MARIN – José María Dalmasso – Dr. Enrique J.M. Martínez Almudevar – Esc. Jorge Agustín Picca.-