LEY Nº 1.257

IMPLANTANDO EL CONTROL ANTI-DOPING EN EL DEPORTE ORGANIZADO, AFICIONADO Y PROFESIONAL.

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

Publicada en B.O. Nº 1874 del 16-11-1990.-

Promulgada el 01-11-1990.-             

Sancionada el 18-10-1990.-

Operador del Digesto: R. S.-

 

 

          Artículo1º.- Implántase en todo el territorio provincial a partir de la vigencia de la presente Ley, el control anti-doping en el ejercicio del deporte organizado, aficionado y profesional.

 

          Artículo 2º.- Considérase doping a los efectos previstos en esta Ley, la administración y/o utilización antes o durante una competencia deportiva, de sustancias químicas naturales o artificiales y/o de medios físicos que aumenten o disminuyan artificialmente la condición física de un deportista.

 

          Artículo 3º.- El Consejo Provincial del Deporte, creado por Ley  Nº 858, será la autoridad de aplicación de esta Ley. A tal efecto le compete:

a)    Efectuar todas las inspecciones, verificaciones e investigaciones conducentes a determinar la posible comisión de infracciones.

b)   Sustanciar las actuaciones administrativas correspondientes, aplicando las sanciones que prevé este régimen.

c)    Dictar las reglamentaciones internas necesarias para la mejor aplicación del control anti-doping.

d)    Formular listas de sustancias y medios susceptibles de provocar las alteraciones descriptas en el artículo 2º, los que deberán ser periódicamente actualizados tomando como base las prescripciones del Código de Ética del Comité Olímpico.

e)    Implementar la capacitación de profesores, técnicos entrenadores, dirigentes y toda aquella persona vinculada a la actividad física y deportiva que el Consejo considere idónea para realizar una actividad preventiva o informativa sobre el doping y sus consecuencias.

f)     Delinear políticas preventivas del uso de las sustancias y medios indicados en el artículo 2º, mediante la realización de campañas publicitarias, conferencias, tareas multidisciplinarias, actividades coordinadas con establecimientos educativos, clubes y entidades vinculadas al deporte y todo medio apto para optimizar la campaña preventiva, como también su incorporación en el currículum provincial de los niveles primario, medio y superior.

g)    Informar al Consejo Nacional del Deporte y todas las Federaciones y Confederaciones Deportivas del País, el nombre y demás datos del que resultare sancionado de acuerdo a lo prescripto por la presente Ley.

h)    Realizar convenios con entidades y organismos públicos o privados a los efectos de implementar el control anti-doping en eventos y competencias deportivas.

i)     Formular las denuncias penales que correspondan a los hechos investigados en su seno.

 

 

           Artículo 4º.- Considérase infracción punible la comisión de cualquiera de las conductas previstas por el artículo 2º, incluso su instigación o tentativa.

 

           Artículo 5º.- Los sumarios que el Consejo Provincial del Deporte tramite por aplicación del artículo 3º inciso b) de esta Ley asegurarán el derecho de defensa de los imputados y la averiguación total de los hechos denunciados, observándose las siguientes normas:

a)    Se iniciarán a solicitud de cualquier persona legalmente capaz o por decisión del Consejo.-

b)   Serán tramitados por el Tribunal de Disciplina, como organismo interno del Consejo, hasta su conclusión y elevación a este, con un resumen de todo lo actuado y la sanción o sanciones que el Tribunal aconseja imponer, o con la recomendación de sobreseimiento en su caso.-

c)    Las sanciones serán impuestas por el Consejo Provincial del Deporte, el que podrá apartarse de la recomendación del Tribunal de Disciplina por motivos fundados.-

 

           Artículo 6º.- Las sanciones administrativas a imponerse serán:

a)   A DEPORTISTAS:

1.    Apercibimiento público o privado.

2.    Inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años para intervenir en competencias deportivas en la Provincia de La Pampa.

3.    Inhabilitación definitiva a los mismos efectos.

 

b)   A DIRIGENTES DEPORTIVOS, TÉCNICOS, PREPARADORES FISICOS, MEDICOS U OTRAS PERSONAS FUNCIONALMENTE VINCULADAS AL DEPORTE:

1.    Apercibimiento público o privado.

2.    Inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para ejercer su tarea o profesión vinculada al deporte.

 

c)  A INSTITUCIONES DEPORTIVAS a que pertenezcan los transgresores, cuando de la investigación de los hechos resultare probada la omisión de diligencias tendientes a evitar el uso y/o administración de los medios o sustancias descriptos en el artículo 2º:                                                   

1.    Suspensión o pérdida total o parcial de los beneficios otorgados en virtud de la Ley Nº 858.

2.    Multa de australes equivalentes al valor de diez (10) a mil (1000) entradas a cotejos futbolísticos de los torneos oficiales provinciales.

 

     Artículo 7º.- Las sanciones serán graduadas por el Consejo conforme a las siguientes pautas: gravedad de la infracción cometida; número de partícipes; antecedentes de los sancionados respecto de similares infracciones y toda otra circunstancia que el organismo considere atinente al caso.

 

      Artículo 8º.- El Consejo determinará, por reglamentación interna, el número de integrantes del Tribunal de Disciplina, forma de designación, duración de sus mandatos, causales de remoción y procedimiento investigativo.

 

      Artículo 9º.- Las resoluciones sancionatorias dictadas por el Consejo Provincial del Deporte serán apelables dentro del quinto día por ante la Cámara en lo Criminal en turno en la ciudad de Santa Rosa. La reglamentación definirá los requisitos del recurso y su trámite legal.

 

      Artículo 10º.- El importe de las multas que se imponga por aplicación del artículo 6º será reclamado por vía ejecutiva si su pago no se efectivizare dentro del quinto día de quedar firme la respectiva resolución. Dichos importes serán depositados en la cuenta especial que el Consejo designe, como recurso propio de la institución con destino al cumplimiento de sus funciones y deberes.

 

      Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa.-

 

Ing. Edén Primitivo Caballero, Vicegobernador. Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

Dr. Santiago Giuliano, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 6530/90.-

 

        SANTA ROSA, 1 Noviembre de 1990

 

 

POR TANTO:

 

        Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

DECRETO Nº 2542.-

 

Dr. Néstor Aguad, Gobernador de La Pampa.

Dr. Rodolfo M. Gazia, Ministro de Bienestar Social.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 1 de Noviembre de 1990.-

 

Registrada la presente LEY, bajo el número MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (1.257).-

 

Oscar F. Kraemer, Secretario General de la Gobernación.-