DECRETO Nº 373-2012

SUSTITUYE ARTÍCULOS DEL DECRETO Nº 947/97.[1]

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicado en B.O. Nº 2999 del 01-06-2012.-

Dictado el 18-05-2012.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

Art. 1º.- Sustitúyase el artículo 4° del Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios – Texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10-, el que en adelante quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4°.- Los créditos a otorgar por primera vez a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 3° del presente Decreto, serán de los siguientes montos:

a) Proyectos nuevos o de desarrollo incipiente: podrán aceptarse proyectos y otorgar financiación hasta PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00) por proyecto. Se podrá financiar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto.

b) Proyectos de empresa en marcha: podrá otorgarse hasta PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00) financiándose hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto presentado; hasta PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00) financiándose hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) del proyecto presentado y hasta PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000,00) financiándose hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del proyecto presentado.

Los créditos a otorgar a los beneficiarios del inciso c) del artículo 3° del presente Decreto, serán de hasta PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000,00), tanto para proyectos individuales como proyectos asociativos, financiándose hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto presentado.-

Los créditos a otorgar a los beneficiarios del inciso d) del artículo 3° del presente Decreto, serán de hasta PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000,00), financiándose hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto presentado.

A los fines de la determinación de los intereses correspondientes, la Autoridad de Aplicación establecerá la tasa nominal anual a aplicar en cada caso."

 

Art. 2º.- Sustitúyase el artículo 5° del Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios – Texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10-, el que en adelante quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5°.- El otorgamiento de créditos a beneficiarios de los Incisos a), b) y d) del artículo 3° del presente Decreto, de hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00), queda condicionado a la constitución de garantía personal y/o fianza solidaria en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación; los créditos que superen dicho monto y hasta la suma máxima posible a acordar según el caso, a la constitución de garantía real a satisfacción de la Autoridad de Aplicación; en todos los casos por el CIEN POR CIENTO (100%) de los montos acordados.

El otorgamiento de créditos a beneficiarios del inciso c) del artículo 3° del presente Decreto, si es proyecto individual hasta PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000,00) queda condicionado a la constitución de garantía personal y/o fianza solidaria en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación; los créditos que superen dicho importe y hasta la suma máxima posible de acordar según el caso, a la constitución de garantía real a satisfacción de la Autoridad de Aplicación. Para los proyectos asociativos, se otorgarán a sola firma con constitución de garantía solidaria entre los socios o fianza solidaria de terceros por el total, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación, en todos los casos hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los montos acordados.

Serán a cargo del beneficiario del crédito los gastos que demande la constitución, sustitución, reinscripción y cancelación de las garantías ofrecidas."

 

Art. 3º.- Sustitúyase el artículo 7º del Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios – Texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10-, el que en adelante quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7°.- Asimismo, para los beneficiarios del inciso a) y b) del artículo 3°, podrá otorgarse financiamiento a proyectos que requieran invertir solo en capital de trabajo y hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00) para empresas que inicien actividad o la desarrollen incipientemente y de hasta PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000,00) para empresas en marcha, con un plazo total para la cancelación de hasta CUATRO (4) años, el que podrá incluir un período de gracia para el pago del capital de hasta VEINTICUATRO (24) meses."

 

Art. 4º.- Sustitúyase el artículo 9° del Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios – Texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10-, el que en adelante quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9°.- Las condiciones particulares. a que deban sujetarse los créditos acordados, serán definidas por la Autoridad de Aplicación, y se ajustarán al resultado de la evaluación técnica, económica, financiera y jurídica del proyecto. El pago de los intereses durante el período de gracia se realizará en forma trimestral, y durante el período de amortización, la cancelación de capital e intereses se podrá pactar en cuotas con una frecuencia no mayor al año cada una.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para, cuando razones fundadas lo hagan necesario, adecuar los montos y garantías del presente Programa.

Los beneficiarios del presente Programa podrán acceder a una ampliación del préstamo oportunamente otorgado en el marco del mismo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Se corresponda con inversiones destinadas a concretar una ampliación del proyecto objeto de la primera financiación, debidamente fundamentada técnicamente.

b) Si se encuentra cancelado con cumplimiento normal y previo al desembolso de la ampliación, no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital original prestado, podrá otorgarse ampliación que en conjunto con el capital adeudado, no supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000,00).

c) Si se encuentra cancelado con cumplimiento normal y previo al desembolso de la ampliación, no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital original prestado, podrá otorgarse ampliación que en conjunto con el capital adeudado, no supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000,00).

d) Si se encuentra cancelado con cumplimiento normal y previo al desembolso de la ampliación, no menos del SESENTA POR CIENTO (60%) del capital original prestado, podrá otorgarse ampliación que en conjunto con el capital adeudado, no supere los PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00).

e) En cada caso de los planteados se deberá cumplimentar lo necesario para garantizar la operación total por el CIEN POR CIENTO (100%) del monto prestado y adeudado en conjunto.



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.