DICTAMEN 667-23 – SECRETARIA LEGAL – STJ
DICTA-2023-57-E-JUSLAPAMPA-SL-
Materias incluidas en el beneficio de gratuidad – Mediación.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Dictado el 24-02-23.-
Operadora del Digesto: M.L.E.-
A la Dirección General de Administración:
Remitida que fuera a ésta Secretaría Legal la consulta formulada por la Coordinadora del Centro Público de Mediación Judicial, Dra. María García Fava, a fin de emitir opinión respecto a la interpretación de la Ley Provincial NO 3507 en cuanto a la determinación del pago de honorarios a mediadores por parte del Fondo de Financiamiento.
ENCUADRE LEGAL
Con fecha 14 de diciembre de 2022 la legislatura pampeana aprobó la Ley NO 3507 cuyo art. 1 0 modifica el apartado e), art. 69 de la Ley NO 2699 de "Mediación Integral". A saber, el referido articulado preceptúa:
"e) Toda persona que deba afrontar un reclamo de cuota alimentaria, en su carácter de requirente, estará exento del pago de honorarios a su cargo de la mediadora o mediador interviniente, los que serán soportados por el Fondo de Financiamiento" (la negrita me pertenece).
En tanto que, el Capítulo IV de la Ley de Mediación Integral, regula la creación, integración y administración del Fondo de Financiamiento. Específicamente el art. 73 prevé la creación de una cuenta especial denominada "Fondo de Financiamiento Mediación Integral" que será incorporada al Presupuesto Provincial en la Jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia, y administrada por éste, mientras que el art. 75 establece "El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas necesarias para su funcionamiento (…)
ANTECEDENTES.
Se extrae de la consulta formulada por la Dra. Fava, el planteo de distintos ejes temáticos vinculados a la implementación de la ley, entre ellos;
a) Que la referida normativa omite regular "respecto de materias aumento, disminución o modificación de cuota alimentaria".
b) La misma no prevé el supuesto de quienes son convocados a una audiencia de mediación; como requeridos y en virtud de otra materia (régimen comunicacional, por ejemplo) y durante el transcurso de la misma introducen un reclamo alimentario. Es decir, la ley solo refiere a la gratuidad respecto de quienes reviste el carácter de requirentes y no de requeridos.
c) La necesidad de contar con una "autorización específica para la disposición de esos fondos"; es decir, del monto resultante para afrontar el pago de los honorarios de los mediadores intervinientes.
ANALISIS JURÍDICO.
Seguidamente, éste órgano asesor procederá al examen de los ejes temáticos en el orden que fueran expuestos en el apartado precedente.
a) Respecto a qué materias quedan incluidas bajo el beneficio de gratuidad estatuido por Ley NO 3507, resulta conveniente acudir a lo preceptuado por el art. 2 del Código Civil y Comercial Argentino en cuanto a reglas de interpretación de leyes.
Es en este marco que el artículo bajo examen anuncia "toda persona que deba afrontar un reclamo de cuota alimentaria (...)"
Un primer análisis permite advertir que el articulado no efectúa exclusiones ni formula distinción alguna, sino que regula en sentido amplio. Si lo estudiamos en forma armónica con la exposición de motivos podemos encontrar dentro de los principales fundamentos: la falta de compromiso en el pago de cuotas alimentarias por parte de los progenitores no convivientes/ afectación de los ingresos del requirente a causa de la mediación/ alto índice de incumplimiento de los acuerdos suscriptos/ protección integral de la niñez/ el no pago de los alimentos a los hijos e hijas como acto de violencia económica hacia la mujer (art. 40 Ley NO 26485).
Resulta factible inferir entonces que la ley refiere a la obligación alimentaria de los progenitores derivada del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 658 C.C.C.) y, como contrapartida, el derecho de los hijos a percibir alimentos. Ello permitiría excluir del ámbito de aplicación de la normativa los reclamos alimentarios entre parientes (art. 537 C.C.C.) y los alimentos posteriores al divorcio (art. 434 C.C.C.) o compensación económica (art. 441 C.C.C.).
Delimitado que fuera el ámbito de aplicación a los reclamos que se originan con motivo del ejercicio de la responsabilidad parental; deviene necesario recordar cual es el contenido que el art. 659 C.C.C. le imprime a este deber para luego definir que materias deben considerarse incluidas: "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado"
En consecuencia, ésta Secretaria entiende que el beneficio de gratuidad instituido por ley debiera hacerse extensivo no solo a aquellas causas iniciadas bajo la caratula "alimentos", sino también a las materias vinculadas a ella como "aumento de cuota alimentaria", "disminución de cuota alimentaria" o "modificación de cuota alimentaria".
Lo antes expuesto, en razón de que la obligación alimentaria de las personas menores de edad se caracteriza por un gran dinamismo y mutabilidad y "se materializa teniéndose en cuenta dos elementos sustanciales, las necesidades del alimentado —hijo- y la capacidad económica del alimentante — los padres-, es decir, lo es en concreto y en contexto" 1.
Por último, y atento que la ley tiende a tutelar los derechos de la niñez y el interés superior del niño, resulta lógico excluir de las materias beneficiadas por la gratuidad al "cese de cuota alimentaria".
b) En cuanto al segundo supuesto fáctico planteado por la Coordinadora, es decir, audiencias de mediación en las cuales quienes son convocados como requeridos introducen un reclamo alimentario durante la sustanciación de la misma; éste órgano asesor entiende que resultan aplicables al mismo el art. 77 de la Ley NO 2699 y el art. 340 del C.P.C.C.
La Ley NO 2699 prevé que para todo lo que no esté regulado por la misma se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa; en tanto que el art. 340 del C.P.C.C. regula el instituto de la reconvención. Es en base a la citada figura que el demandado puede introducir nuevas pretensiones cuando "derivaren de la misma relación jurídica o fuesen conexas con las invocadas en la demanda".
Es por lo expuesto que si quien comparece en carácter de requerido introduce una pretensión alimentaria que se derive del reclamo original (cuidado personal, régimen comunicacional por ejemplo), pasa a revestir el carácter de requirente con respecto a éste último y el beneficio de gratuidad dispuesto por ley le resultaría extensivo.
No debemos perder de vista que la introducción de pretensiones en el contexto de la primera audiencia de mediación permite garantizar los principios de economía, celeridad y la satisfactoria composición de los intereses comprometidos; previstos en el art. 3 la Ley NO2699 de "Mediación Integral". En cuanto a niñez refiere, que el requerido pueda adicionar una pretensión alimentaria satisface el interés superior del niño normativamente previsto también por el Acuerdo N O 3277, ya que evita dilaciones innecesarias en el planteamiento y posible solución del reclamo en cuestión.
c) Con relación al último de los interrogantes planteados por la Coordinadora, respecto a la necesidad de contar con "una autorización específica para la disposición de esos fondos", resulta oportuno en ésta instancia formular una distinción.
Debemos necesariamente distinguir la labor administrativa previa llevada a cabo por cada una de las Oficinas de Mediación Judicial; consistente en la determinación de los montos a regular por los mediadores al Fondo de Financiamiento de acuerdo a los parámetros establecidos por la reglamentación, de la efectiva disposición de esos fondos.
Conforme surge del Manual de Organismos y Funciones del Superior Tribunal de Justicia, el art. 38 enumera dentro de las funciones de la Secretaria de Economía y Finanzas "atender el movimiento de los fondos públicos asignados al Poder Judicial" y "liquidar, reconocer, efectivizar, contabilizar y controlar los ingresos y egresos de fondos y toda otra tramitación relacionada que le encomiende el Superior Tribunal de Justicia".
En conclusión, ésta Secretaría considera innecesaria la emisión u otorgamiento de una autorización especial a la Coordinadora del Ce. Pu. Me. Ju. al efecto, en tanto el funcionamiento y la administración del Fondo de Financiamiento se encuentra bajo la órbita y control del Superior Tribunal de Justicia (arts. 73 y 75 Ley NO 2699).
CONCLUSION
Por lo tanto, vuelvan las presentes a la Dirección General de Administración para conocimiento de la opinión legal formulada;
1 Código Civil y Comercial Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzioni, Tomo IV, pág. 395.
Firmado: Maria Soledad Sallaberry – Secretaria Legal – STJ-