DISPOSICIÓN Nº 4-1968

SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA.

Reglamento para mensuras mineras

 

Dictada el 19-01-1968.-

Operador de Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

 

VISTO:


           
Lo establecido por el artículo 7º inc. i) del Decreto-Ley 20/63 que crea esta Autoridad Minera en
cuanto dice: "Son funciones del Director, establecer las normas a que deberá sujetarse la confección
del Catastro Minero y a las que deberá someterse la expedición de las mensuras mineras", y

CONSIDERANDO:

            Que por Disposición Minera Nº 32/66 (Boletín oficial Nºs. 610-12) se establecieron las normas paradar cumplimiento al artículo 53º del Procedimiento Minero (Decreto-Ley 2242/58), creándose el
Registro de Peritos Agrimensores de la Dirección de Minas;


           
Que en la misma Disposición mencionada se especifican las condiciones para la designación del perito y el procedimiento que debe cumplirse hasta que de acuerdo con los artículos 10º y 12º con la entrega de las Instrucciones para la mensura, aquél queda autorizado a dar comienzo a su cometido;


Que corresponde en consecuencia dictar el REGLAMENTO PARA MENSURAS MINERAS.


Por ello:


EL DIRECTOR DE MINAS

DISPONE:


ARTÍCULO 1- Los peritos agrimensores que de acuerdo con la Disposición Minera Nº 32/66 sean
designados para efectuar las tareas de mensura o replanteo de minas de jurisdicción de esta
Provincia de La Pampa deberán ajustar su cometido al presente "REGLAMENTO PARA
MENSURAS MINERAS" cuyo texto en treinta y dos (32) artículos forma parte integrante de esta
Disposición comprendiendo: Título Primero: DE LAS INSTRUCCIONES GENERALES (I,
Normas legales; II, Normas para operaciones técnicas; III, Normas sobre documentación; IV,
Normas Técnicas Complementarias) y Título Segundo: DE LAS INSTRUCCIONES
ESPECIALES.


ARTÍCULO 2º.- PUBLIQUESE en el Boletín Oficial por tres veces en el término de quince días y
comuníquese al Colegio de Agrimensores de la Provincia de La Pampa, Ing. Antonio M. Prieto,
Director de Minas.


TITULO PRIMERO


De las Instrucciones Generales


I. Normas legales


L. 1º.- El perito designado deberá realizar su cometido cumpliendo con lo ordenado por el Código
de Minería, el Procedimiento Minero de la Provincia de La Pampa, las Disposiciones de la
Autoridad Minera
, estas Instrucciones Generales y las Especiales y Complementarias que en cada

caso se impartan en el expediente respectivo.


L. 2º.- El perito deberá comunicar a la Autoridad Minera con anticipación de quince días corridos la
fecha en que estima poder comenzar su tarea. Con cuarenta y ocho horas de anticipación deberá
confirmarlo.


L. 3º.- El perito cursará notificación (circular de citación de linderos, art. 236 Código de Minería) a
los dueños o administradores de las minas a mensurar y de las colindantes con anticipación no
menor de cinco días para que las personas citadas puedan concurrir, por sí o sus representantes, el
día y a la hora fijados al lugar señalado para dar comienzo a las operaciones técnicas.
La notificación ordenada se hará por medio de la circular mencionada que, para constancia, deberán
firmar las personas citadas o en su defecto algún ocupante, indicando la fecha y hora de la notificación.
Si alguien se negase a firmar la circular o si ésta no pudiese ser presentada por hallarse la mina
desocupada, el perito lo hará constar en ella ante dos testigos que firmarán con él.

L. 4º.- El perito deberá tener presente que la notificación del artículo anterior no atribuye personería
suficiente al administrador sino para hacer aquellas observaciones que puedan favorecer el derecho
de los ausentes. Para intervenir más directamente, concluyendo arreglos, aquél deberá presentar
poder u otro comprobante que lo autorice.


L. 5º.- En el día, hora y lugar fijados para el comienzo de su mandato el perito labrará un Acta de
Iniciación de Mensura. Lo hará en presencia de la Autoridad Minera y del Escribano de Minas o, en
ausencia de éste, de dos testigos (Art. 236º Código de Minería). También podrán suscribir el Acta
las personas que se encuentren presentes. Estas aclararán, cuando corresponda, el carácter de su
representación.
Cerrada el Acta el perito dará comienzo a las operaciones técnicas.


L. 6º.- De acuerdo con el artículo 240º del Código de Minería de todas las operaciones, solicitudes o
resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de las operaciones se extenderá un Acta que
firmarán conjuntamente con el perito, la Autoridad Minera, las partes y dos testigos.


L. 7º.- Al término de las operaciones técnicas se labrará Acta de Terminación de Mensura la que con
constancias de lugar, fecha y hora, será suscripta por el perito, la Autoridad Minera y dos testigos.
Podrán hacerlo también las demás personas que se encuentren presentes.


II. Normas para operaciones técnicas


T. 1º.- El perito comenzará por reconocer el punto de extracción de las muestras y comprobará si la
labor legal cumple las condiciones establecidas en el artículo 133º del Código de Minería
permitiendo comprobar la existencia y clase de mineral descubierto.
Procederá a efectuar las operaciones de acuerdo con los datos indicados en la petición de mensura,
siendo obligación del registrador de la mina o de su representante debidamente autorizado indicar al
perito en el terreno aquellos puntos de extracción de la muestra y de la labor legal, así como los
puntos de referencia manifestados en la petición y también señalar el punto de la mina que ha sido
dado como arranque para su delimitación.

Del mismo modo deberá el interesado señalar la ubicación de los linderos provisorios que de
acuerdo con el artículo 142º del Código de Minería ha debido colocar sobre el terreno.

T. 2º.- Si el perito comprobare que la labor legal es inexistente o insuficiente no procederá a la
mensura, limitándose a levantar un plano de los hechos existentes. Juntamente con un Acta labrada
al efecto y firmada por el perito y dos testigos así como por otras personas presentes que quisieran
hacerlo, lo elevará de inmediato a consideración de la Autoridad Minera la que resolverá el
procedimiento a seguir.


T. 3º.- En todos los casos el perito se sujetará estrictamente a ubicar la pertenencia en la forma
descripta en la petición de mensura, pero en el concepto de que la ubicación de las pertenencias
debe tener relación con las características del yacimiento podrá hacer pequeñas variaciones sobre el
terreno.
Si el registrador de la mina o su representante no quisieran aceptar las variaciones que a juicio del
perito fuesen necesarias para satisfacer las disposiciones legales, el perito hará la mensura en la
forma exigida bajo la responsabilidad del interesado, haciendo constar en acta los hechos
observados.
También podrá aceptar pequeñas modificaciones justificadas por el relevamiento de los hechos
existentes, a pedido de los interesados, y siempre que no haya oposición ni perjuicio a terceros.

T. 4º.- Si al efectuar la mensura de una concesión el perito se apercibe de que no existen linderos en
las minas colindantes, procederá a marcar los puntos donde deben colocarse dichos linderos previa
citación a los dueños o en su defecto a los administradores o a las personas que ocupan la

pertenencia y a los colindantes.

Levantará un Acta que será firmada por el perito, la Autoridad Minera y dos testigos, a cuyo pie
deberá notificar al dueño de la mina del hecho constatado. A los efectos del artículo 247º del Código
de Minería elevará inmediatamente a la Autoridad el acta de referencia.

 

T. 5º.- Si el perito comprobase que los mojones de una mina colindante o vecina han sido removidos
y que como consecuencia quedan afectados los derechos del registrador de la mina que se mensura,
procederá a marcar los puntos en donde deberían estar colocados, pero no podrá bajo ningún
pretexto remover dichos linderos existentes.

Se dejará constancia en un Acta que firmada también por la Autoridad Minera y por dos testigos
será de inmediato elevada a aquélla.


T. 6º.- En todos los casos de oposiciones por parte de terceros el perito tratará de resolverlas sobre
el terreno siempre que estén de acuerdo las partes. Pero si así no fuera procederá a efectuar la
mensura dejando constancia en Acta de las oposiciones.


T. 7º.- El perito marcará los puntos en que deben colocarse los linderos de la concesión, es decir los
vértices de cada pertenencia. Además entre dichos vértices se señalarán puntos tales que desde
cualquiera de ellos pueda verse el precedente y el que le sigue.
En el caso de mensura de varias pertenencias contiguas de una misma concesión y a solicitud del
registrador proveída favorablemente por la Autoridad Minera se podrá omitir la colocación de los
mojones interiores de la mina.


T. 8º.- La medición de los frentes de las pertenencias en aquellos casos en que sea imposible
realizarla directamente, se hará por métodos que permitan mediciones de control. Se dejarán
mojones en los puntos intervisibles para que en cualquier momento puedan ser establecidos dichos
frentes, de tal manera que desde cada vértice de la concesión queden señaladas las direcciones de
las líneas que limitan la pertenencia y siempre de tal modo que desde cada punto pueda verse el
precedente y el que le sigue.


T. 9º.- En caso de que la formación del terreno no permitiera fijar un determinado mojón se
colocarán estacas testigos sobre los lados, antes o en su prolongación, que definan con facilidad la
situación que correspondería a aquél, debiendo hacerse la descripción del balizamiento indicado.

T. 10.- De los mojones: Los mojones a colocarse estarán constituidos de madera dura de 10 x 10
cm. de lado aproximadamente por 1,60 m. de alto. Se enclavarán un metro el cual será tratado con
pintura asfáltica. La parte sobresaliente se pintará de blanco con los 20 cm. superiores pintados de
rojo. Sobre esta parte se colocará una chapa de hierro Nº 14 de 12 cm. de alto por 20 cm. de ancho
que irá colocada con dos bulones de 10 mm. de diámetro con tuerca. Llevará caladas la sigla DMLP
(Dirección de Minas de La Pampa) con una altura de 5 cm. y además el número que corresponda al
mojón en 10 cm. de altura. El calado se hará con mecha de 6 mm. La chapa se pintará con una mano
de pintura anticorrosiva y dos manos de pintura sintética negra.


T. 11.- Tolerancias:

En las mediciones lineales el error no debe exceder del uno por mil.
En las mediciones angulares la precisión de cada lectura no será inferior a los treinta segundos
sexagesimales (30").

En toda poligonal cerrada el error angular de cierre deberá ser menor al producto de sesenta
segundos sexagesimales por la raíz cuadrada del número de ángulos medidos (e= 60" V n ).

T. 12.- En todos los casos las mensuras y sus diligencias deberán ser efectuadas de manera tal que
las mediciones que se consignen permitan ubicar las pertenencias dentro de la cartografía existente,
así como también su retribución en el terreno aún cuando hayan desaparecido las marcaciones que
las definen.

Determinadas exigencias de vinculación se consignan en el capítulo de Normas Complementarias.

III. Normas sobre documentación

 

D. 1º.- La presentación de la diligencia de mensura deberá ser clara y detallada estando formada por
la siguiente documentación:

a) Instrucciones Especiales y Normas Técnicas Complementarias impartidas.

b) Citación de linderos.

c) Acta de iniciación de mensura.

d) Acta de terminación de mensura.

e) Actas labradas durante la mensura.

f) Acta de capital invertido en la explotación minera.

g) Una descripción completa y exacta de la operación realizada conteniendo los antecedentes
consultados, las fechas en que se ha practicado y todo detalle que permita en cualquier oportunidad
la verificación en el mismo orden en que se efectuó la mensura. Se consignará todo hecho que se
considere oportuno o que contribuya a una mejor y más clara interpretación de lo actuado.
Se detallarán las observaciones relativas al relacionamiento del perímetro de la concesión, del punto
de partida y de los puntos de extracción de la muestra y de la labor legal, indicando las
características y potencia del criadero.

Se hará la descripción del título definitivo de la propiedad minera a constituir detallando forma y
dimensiones lineales, angulares y superficiales de la o las pertenencias que integran la concesión.
En todos los casos las medidas se consignarán en números y en letras.

h) Planillas de cálculo de superficies (no será exigido cuando las pertenencias adopten formas
regulares).
i) Planillas de las observaciones y cálculos de las determinaciones de azimut, latitud y longitud
efectuadas (cuando así lo exijan las Instrucciones Especiales y Complementarias).
j) Planillas de cálculo de coordenadas planas de todos los vértices de las pertenencias y de todos
aquellos puntos que se han utilizado para relacionar la mina (cuando así lo exijan las Instrucciones
Especiales y Complementarias).

k) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato en cuya carátula, según modelo, se
indicará: nombre de la mina, sustancia, número de expediente, nombre del concesionario, nombre
del depósito, Departamento en que se ubica, nomenclatura catastral correspondiente al bien donde
se encuentra la mina, número de pertenencias, superficie, escalas del plano, antecedentes
consultados, notas, croquis de ubicación respecto a la población más próxima, fecha de mensura,
firma del perito y números de inscripción del mismo en el Consejo Profesional y en el Registro de
Peritos de la Dirección de Minas. Se dejará espacio para constancia de la aprobación por la
Autoridad Minera.

El plano contendrá además los gráficos demostrativos de triangulaciones, poligonales y otros
relacionamientos efectuados y cuya descripción conste en la memoria. También las coordenadas
calculadas y los puntos donde se efectuaron las determinaciones astronómicas y la orientación o
rumbos de todos los lados de acuerdo al azimut obtenido.

En su caso se harán constar los croquis de balizamientos realizados, así como referencias
panorámicas ilustrativas con giro de horizonte medido y orientado (Instrucciones Especiales y
Complementarias).
El dibujo de la concesión se efectuará en lo posible de modo que el Norte verdadero resulte
perpendicular al borde superior del plano. Este se plegará según normas IRAM.
Para indicar los hechos o accidentes naturales o artificiales del terreno se utilizarán los signos
convencionales que emplea el Instituto Geográfico Militar.

La Dirección de Minas se reserva el derecho de exigir las libretas de campaña al estudiar la
documentación técnica.

 

D. 2º.- El perito acompañará los originales de actas y circulares labrados durante las operaciones
técnicas. La memoria descriptiva (inc. g), artículo anterior) se presentará escrita a máquina en papel
de oficio rayado que será oportunamente repuesto. Los planos se presentarán dibujados en tela
transparente.
Se acompañarán tres copias de las actas y circulares y también tres copias de la memoria
descriptiva. De los planos se presentará una copia heliográfica entelada y dos copias en papel.

 

D. 3º.- Del examen de la documentación: La documentación exigida será presentada por el perito en
dos etapas:


a) En la primera acompañará toda la documentación legal y borrador a máquina de la memoria
descriptiva juntamente con tres copias heliográficas en papel de los planos preparados.
La Dirección de Minas procederá al estudio de dicha documentación y dará su conformidad
devolviendo al perito la documentación legal, la memoria propuesta y una copia del plano con las
aclaraciones que estime necesarias.

b) Obtenida la aprobación preliminar según el inciso anterior el perito procederá a la presentación
definitiva de la diligencia de mensura.

La Dirección de Minas podrá requerir la presencia del perito para dar explicaciones sobre la
operación efectuada, estando éste obligado a concurrir con ese objeto como así también a presentar
ampliaciones o rectificaciones por escrito si le fueran solicitadas.


IV. Normas técnicas complementarias


C. 1º.- Las exigencias del presente capítulo solamente serán cumplimentadas, en todo o en parte,
cuando así se indique expresamente en las Instrucciones Especiales de mensura.


C. 2º.- Vinculación: en los casos de que en la zona y a una distancia no mayor de cinco (5)
kilómetros exista triangulación de algún orden la mensura se vinculará a la misma.
En caso de mayor distancia o por falta de aquella triangulación se determinará por observaciones
astronómicas la latitud y longitud geográficas de un esquinero de la propiedad minera y otro punto
vinculado a aquélla.

Las vinculaciones a puntos de triangulación se efectuarán por triangulación de orden topográfico.
Pothenot y/o Hansen.

El perito determinará el azimut de las líneas de longitud y deducirá el correspondiente a las líneas
de latitud.


C. 3º.- Observaciones astronómicas: éstas deberán realizarse por métodos tales que garanticen no
solamente una técnica correcta sino que cuenten además con los elementos necesarios para eliminar
errores, tanto en las determinaciones de azimut, latitud como en las de longitud.
En cada caso se indicarán las normas y métodos a que deberá ajustarse el perito.
C. 4º.- Tolerancias para determinaciones astronómicas:

Error medio del promedio del azimut igual 10"; error medio del promedio de latitud igual 4"; error
medio del promedio de longitud igual 6".

Debe entenderse que los errores cometidos en las determinaciones astronómicas se refieren a los
medios del promedio obtenido por cálculos luego de haber adoptado como valor final el que resulte
de la media de seis observaciones.

C. 5º.- Giro de horizonte: En un esquinero o en otro de los puntos establecidos para efectuar la
vinculación indicada en el artículo C. 2º de estas normas técnicas complementarias, y que resulte
más conveniente por sus características topográficas, se hará giro de horizonte con "cero" al Norte
verdadero a puntos reconocibles y bien definidos de la zona, dejando constancia en la diligencia de
mensura de los valores obtenidos. De las visuales hechas a accidentes topográficos prominentes
deberá acompañarse un croquis o vista panorámica de los mismos tal cual se los ve desde la
estación de observación, colocando los nombres o indicaciones correspondientes.

C. 6º.- El perito relevará la zona donde se ubica la mina procediendo al levantamiento planimétrico
de todos los accidentes naturales y artificiales del terreno, a saber: casas, campamentos, plantas de
tratamiento, playas de parvas de mineral, terraplenes, ríos, arroyos, caminos, vías férreas, líneas
telegráficas, telefónicas y de alta tensión, alambrados, pircas, cercos, molinos y demás elementos
complementarios catastrales.

Este relevamiento podrá efectuarse por intersección, taquimetría o cintas y escuadras ópticas, bajo
estas normas:

a) de las construcciones se deberá relevar su perímetro y orientación, indicando su destino,

b) de los ríos, arroyos, caminos y vías férreas se podrá levantar su eje e indicar luego en el plano los
anchos medios por tramos para su delineamiento.

Las vinculaciones a otras propiedades mineras se efectuarán por poligonales de ida y vuelta con
distinto recorrido.


TITULO SEGUNDO


De las Instrucciones Especiales


E. 1º.- Serán las impartidas por la Dirección de Minas en cada expediente en oportunidad de la
mensura o replanteo de una propiedad minera, a saber: mina, grupo minero, cantera, demasía,
ampliación, servidumbre, etc.

Corresponderá su formulación al Departamento de Catastro Minero.

 

E. 2º.- La entrega de estas Instrucciones Especiales al perito designado es lo que habilita al mismo
para realizar su cometido (artículos 10º y 12º Disposición Minera Nº 32/66).


E. 3º.- Las Instrucciones Especiales, que ampliarán cuando corresponda a las exigencias
establecidas en las Instrucciones Generales, deberán contener referencia concreta respecto de:


a) Orden de prioridad para ejecutar la mensura.

b) Nombres y domicilios de los concesionarios de la propiedad minera en mensura o replanteo y de
las colindantes a efectos de la citación de linderos establecida en el art. L. 3º.
c) Reiteración del plazo dentro del cual el perito deberá dar cumplimiento a las tareas que le fueran
encomendadas, el cual consta con anterioridad en la Disposición Minera que lo designa según lo
establece el art. 5º de la Disposición Minera Nº 32/66.

d) Percepción por el perito del importe de gastos que de acuerdo con el art. 11º de la Disposición
Minera
Nº 32/66 se efectuará al iniciarse la mensura o replanteo, dejándose constancia en el Acta

prevista en el artículo L. 5º de las Instrucciones Generales.

e) Incumplimiento por el perito: fijará las sanciones a aplicársele por incumplimiento a las normas
legales y plazos (art. L. 1º) las que se graduarán de acuerdo al importe de los trabajos. Determinará
las condiciones en que se autorizará al perito a interrumpir o suspender las tareas de campo.
f) Número de planos y/o sus copias que deberán acompañar la diligencia de mensura así como
también la cantidad de copias de la misma.

g) Escalas en que deberán dibujarse los planos.

h) Enumeración de los antecedentes que la Dirección de Minas pondrá a disposición del perito de
acuerdo al art. 6º de la Disposición Minera Nº 32/66 y que el mismo deberá consultar en la sede de
aquélla.
i) Normas Técnicas complementarias de aplicación al caso.


La enumeración precedente no excluye otras instrucciones que resultare necesario impartir.

E. 4º.- Las Instrucciones Especiales formuladas en virtud de los artículos que anteceden serán
ordenadas por Disposición Minera de la cual se notificará al perito designado.

 

Ing. Antonio M. Prieto, Director de Minas.