DISPOSICIÓN Nº 4-1968
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y
MINERÍA.
Reglamento para mensuras mineras
Dictada el 19-01-1968.-
Operador de Digesto: M.L.E.-
VISTO:
Lo establecido por el
artículo 7º inc. i) del Decreto-Ley 20/63 que crea esta Autoridad
Minera en
cuanto dice: "Son funciones del Director, establecer las normas a
que deberá sujetarse la confección
del Catastro Minero y a las que deberá someterse la expedición de las
mensuras mineras", y
CONSIDERANDO:
Que por
Disposición Minera Nº 32/66 (Boletín oficial Nºs. 610-12) se establecieron las
normas paradar cumplimiento al artículo 53º del Procedimiento Minero
(Decreto-Ley 2242/58),
creándose el
Registro de Peritos Agrimensores de
Que en la misma Disposición
mencionada se especifican las condiciones para la designación del perito y el procedimiento que debe cumplirse hasta
que de acuerdo con los artículos 10º y 12º con la entrega de las Instrucciones para la mensura, aquél queda
autorizado a dar comienzo a su cometido;
Que corresponde en consecuencia dictar el REGLAMENTO PARA MENSURAS
MINERAS.
Por ello:
EL DIRECTOR DE MINAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1- Los peritos agrimensores que de acuerdo con
designados para efectuar las tareas de mensura o replanteo de minas de
jurisdicción de esta
Provincia de
MENSURAS MINERAS" cuyo texto en treinta y dos (32) artículos forma
parte integrante de esta
Disposición comprendiendo: Título Primero: DE LAS INSTRUCCIONES
GENERALES (I,
Normas legales; II, Normas para operaciones técnicas; III, Normas sobre
documentación; IV,
Normas Técnicas Complementarias) y Título Segundo: DE LAS INSTRUCCIONES
ESPECIALES.
ARTÍCULO 2º.- PUBLIQUESE en el Boletín Oficial por tres veces en el
término de quince días y
comuníquese al Colegio de Agrimensores de
Director de Minas.
TITULO PRIMERO
De las Instrucciones Generales
I. Normas legales
L. 1º.- El perito designado deberá realizar su cometido cumpliendo con
lo ordenado por el Código
de Minería, el Procedimiento Minero de
Autoridad Minera
caso se impartan en el expediente respectivo.
L. 2º.- El perito deberá comunicar a
fecha en que estima poder comenzar su tarea. Con cuarenta y ocho horas
de anticipación deberá
confirmarlo.
L. 3º.- El perito cursará notificación (circular de citación de
linderos, art. 236 Código de Minería) a
los dueños o administradores de las minas a mensurar y de las
colindantes con anticipación no
menor de cinco días para que las personas citadas puedan concurrir, por
sí o sus representantes, el
día y a la hora fijados al lugar señalado para dar comienzo a las
operaciones técnicas.
La notificación ordenada se hará por medio de la circular mencionada
que, para constancia, deberán
firmar las personas citadas o en su defecto algún ocupante, indicando la
fecha y hora de la notificación.
Si alguien se negase a firmar la circular o si ésta no pudiese ser
presentada por hallarse la mina
desocupada, el perito lo hará constar en ella ante dos testigos que
firmarán con él.
L. 4º.- El
perito deberá tener presente que la notificación del artículo anterior no
atribuye personería
suficiente al administrador sino para hacer aquellas observaciones que
puedan favorecer el derecho
de los ausentes. Para intervenir más directamente, concluyendo arreglos,
aquél deberá presentar
poder u otro comprobante que lo autorice.
L. 5º.- En el día, hora y lugar fijados para el comienzo de su mandato
el perito labrará un Acta de
Iniciación de Mensura. Lo hará en presencia de
ausencia de éste, de dos testigos (Art. 236º Código de Minería). También
podrán suscribir el Acta
las personas que se encuentren presentes. Estas aclararán, cuando
corresponda, el carácter de su
representación.
Cerrada el Acta el perito dará comienzo a las operaciones técnicas.
L. 6º.- De acuerdo con el artículo 240º del Código de Minería de todas
las operaciones, solicitudes o
resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de las operaciones se
extenderá un Acta que
firmarán conjuntamente con el perito,
L. 7º.- Al término de las operaciones técnicas se labrará Acta de
Terminación de Mensura la que con
constancias de lugar, fecha y hora, será suscripta por el perito,
Podrán hacerlo también las demás personas que se encuentren presentes.
II. Normas para operaciones técnicas
T. 1º.- El perito comenzará por reconocer el punto de extracción de las
muestras y comprobará si la
labor legal cumple las condiciones establecidas en el artículo 133º del
Código de Minería
permitiendo comprobar la existencia y clase de mineral descubierto.
Procederá a efectuar las operaciones de acuerdo con los datos indicados
en la petición de mensura,
siendo obligación del registrador de la mina o de su representante
debidamente autorizado indicar al
perito en el terreno aquellos puntos de extracción de la muestra y de la
labor legal, así como los
puntos de referencia manifestados en la petición y también señalar el
punto de la mina que ha sido
dado como arranque para su delimitación.
Del mismo
modo deberá el interesado señalar la ubicación de los linderos provisorios que
de
acuerdo con el artículo 142º del Código de Minería ha debido colocar
sobre el terreno.
T. 2º.- Si
el perito comprobare que la labor legal es inexistente o insuficiente no
procederá a la
mensura, limitándose a levantar un plano de los hechos existentes.
Juntamente con un Acta labrada
al efecto y firmada por el perito y dos testigos así como por otras
personas presentes que quisieran
hacerlo, lo elevará de inmediato a consideración de
procedimiento a seguir.
T. 3º.- En todos los casos el perito se sujetará estrictamente a ubicar
la pertenencia en la forma
descripta en la petición de mensura, pero en el concepto de que la
ubicación de las pertenencias
debe tener relación con las características del yacimiento podrá hacer
pequeñas variaciones sobre el
terreno.
Si el registrador de la mina o su representante no quisieran aceptar las
variaciones que a juicio del
perito fuesen necesarias para satisfacer las disposiciones legales, el
perito hará la mensura en la
forma exigida bajo la responsabilidad del interesado, haciendo constar
en acta los hechos
observados.
También podrá aceptar pequeñas modificaciones justificadas por el
relevamiento de los hechos
existentes, a pedido de los interesados, y siempre que no haya oposición
ni perjuicio a terceros.
T. 4º.- Si
al efectuar la mensura de una concesión el perito se apercibe de que no existen
linderos en
las minas colindantes, procederá a marcar los puntos donde deben
colocarse dichos linderos previa
citación a los dueños o en su defecto a los administradores o a las
personas que ocupan la
pertenencia
y a los colindantes.
Levantará
un Acta que será firmada por el perito,
deberá notificar al dueño de la mina del hecho constatado. A los efectos
del artículo 247º del Código
de Minería elevará inmediatamente a
T. 5º.- Si
el perito comprobase que los mojones de una mina colindante o vecina han sido
removidos
y que como consecuencia quedan afectados los derechos del registrador de
la mina que se mensura,
procederá a marcar los puntos en donde deberían estar colocados, pero no
podrá bajo ningún
pretexto remover dichos linderos existentes.
Se dejará
constancia en un Acta que firmada también por
será de inmediato elevada a aquélla.
T. 6º.- En todos los casos de oposiciones por parte de terceros el
perito tratará de resolverlas sobre
el terreno siempre que estén de acuerdo las partes. Pero si así no fuera
procederá a efectuar la
mensura dejando constancia en Acta de las oposiciones.
T. 7º.- El perito marcará los puntos en que deben colocarse los linderos
de la concesión, es decir los
vértices de cada pertenencia. Además entre dichos vértices se señalarán
puntos tales que desde
cualquiera de ellos pueda verse el precedente y el que le sigue.
En el caso de mensura de varias pertenencias contiguas de una misma
concesión y a solicitud del
registrador proveída favorablemente por
mojones interiores de la mina.
T. 8º.- La medición de los frentes de las pertenencias en aquellos casos
en que sea imposible
realizarla directamente, se hará por métodos que permitan mediciones de
control. Se dejarán
mojones en los puntos intervisibles para que en cualquier momento puedan
ser establecidos dichos
frentes, de tal manera que desde cada vértice de la concesión queden
señaladas las direcciones de
las líneas que limitan la pertenencia y siempre de tal modo que desde
cada punto pueda verse el
precedente y el que le sigue.
T. 9º.- En caso de que la formación del terreno no permitiera fijar un
determinado mojón se
colocarán estacas testigos sobre los lados, antes o en su prolongación,
que definan con facilidad la
situación que correspondería a aquél, debiendo hacerse la descripción
del balizamiento indicado.
T. 10.- De
los mojones: Los mojones a colocarse estarán constituidos de madera dura de 10
x 10
cm. de lado aproximadamente por
pintura asfáltica. La parte sobresaliente se pintará de blanco con los
rojo. Sobre esta parte se colocará una chapa de hierro Nº 14 de
que irá colocada con dos bulones de
(Dirección de Minas de
mojón en
de pintura anticorrosiva y dos manos de pintura sintética negra.
T. 11.- Tolerancias:
En las
mediciones lineales el error no debe exceder del uno por mil.
En las mediciones angulares la precisión de cada lectura no será
inferior a los treinta segundos
sexagesimales (30").
En toda
poligonal cerrada el error angular de cierre deberá ser menor al producto de
sesenta
segundos sexagesimales por la raíz cuadrada del número de ángulos
medidos (e= 60" V n ).
T. 12.- En
todos los casos las mensuras y sus diligencias deberán ser efectuadas de manera
tal que
las mediciones que se consignen permitan ubicar las pertenencias dentro
de la cartografía existente,
así como también su retribución en el terreno aún cuando hayan
desaparecido las marcaciones que
las definen.
Determinadas
exigencias de vinculación se consignan en el capítulo de Normas Complementarias.
III.
Normas sobre documentación
D. 1º.- La
presentación de la diligencia de mensura deberá ser clara y detallada estando
formada por
la siguiente documentación:
a)
Instrucciones Especiales y Normas Técnicas Complementarias impartidas.
b)
Citación de linderos.
c) Acta de
iniciación de mensura.
d) Acta de
terminación de mensura.
e) Actas
labradas durante la mensura.
f) Acta de
capital invertido en la explotación minera.
g) Una
descripción completa y exacta de la operación realizada conteniendo los antecedentes
consultados, las fechas en que se ha practicado y todo detalle que
permita en cualquier oportunidad
la verificación en el mismo orden en que se efectuó la mensura. Se
consignará todo hecho que se
considere oportuno o que contribuya a una mejor y más clara
interpretación de lo actuado.
Se detallarán las observaciones relativas al relacionamiento del
perímetro de la concesión, del punto
de partida y de los puntos de extracción de la muestra y de la labor
legal, indicando las
características y potencia del criadero.
Se hará la
descripción del título definitivo de la propiedad minera a constituir
detallando forma y
dimensiones lineales, angulares y superficiales de la o las pertenencias
que integran la concesión.
En todos los casos las medidas se consignarán en números y en letras.
h)
Planillas de cálculo de superficies (no será exigido cuando las pertenencias
adopten formas
regulares).
i) Planillas de las observaciones y cálculos de las determinaciones de
azimut, latitud y longitud
efectuadas (cuando así lo exijan las Instrucciones Especiales y
Complementarias).
j) Planillas de cálculo de coordenadas planas de todos los vértices de
las pertenencias y de todos
aquellos puntos que se han utilizado para relacionar la mina (cuando así
lo exijan las Instrucciones
Especiales y Complementarias).
k) Plano
de la concesión demarcada y del terreno inmediato en cuya carátula, según
modelo, se
indicará: nombre de la mina, sustancia, número de expediente, nombre del
concesionario, nombre
del depósito, Departamento en que se ubica, nomenclatura catastral
correspondiente al bien donde
se encuentra la mina, número de pertenencias, superficie, escalas del
plano, antecedentes
consultados, notas, croquis de ubicación respecto a la población más
próxima, fecha de mensura,
firma del perito y números de inscripción del mismo en el Consejo
Profesional y en el Registro de
Peritos de
Autoridad Minera.
El plano
contendrá además los gráficos demostrativos de triangulaciones, poligonales y
otros
relacionamientos efectuados y cuya descripción conste en la memoria.
También las coordenadas
calculadas y los puntos donde se efectuaron las determinaciones
astronómicas y la orientación o
rumbos de todos los lados de acuerdo al azimut obtenido.
En su caso
se harán constar los croquis de balizamientos realizados, así como referencias
panorámicas ilustrativas con giro de horizonte medido y orientado
(Instrucciones Especiales y
Complementarias).
El dibujo de la concesión se efectuará en lo posible de modo que el
Norte verdadero resulte
perpendicular al borde superior del plano. Este se plegará según normas
IRAM.
Para indicar los hechos o accidentes naturales o artificiales del
terreno se utilizarán los signos
convencionales que emplea el Instituto Geográfico Militar.
documentación técnica.
D. 2º.- El
perito acompañará los originales de actas y circulares labrados durante las
operaciones
técnicas. La memoria descriptiva (inc. g), artículo anterior) se
presentará escrita a máquina en papel
de oficio rayado que será oportunamente repuesto. Los planos se
presentarán dibujados en tela
transparente.
Se acompañarán tres copias de las actas y circulares y también tres
copias de la memoria
descriptiva. De los planos se presentará una copia heliográfica entelada
y dos copias en papel.
D. 3º.-
Del examen de la documentación: La documentación exigida será presentada por el
perito en
dos etapas:
a) En la primera acompañará toda la documentación legal y borrador a
máquina de la memoria
descriptiva juntamente con tres copias heliográficas en papel de los
planos preparados.
La Dirección de Minas procederá al estudio de dicha documentación y dará
su conformidad
devolviendo al perito la documentación legal, la memoria propuesta y una
copia del plano con las
aclaraciones que estime necesarias.
b)
Obtenida la aprobación preliminar según el inciso anterior el perito procederá
a la presentación
definitiva de la diligencia de mensura.
operación efectuada, estando éste obligado a concurrir con ese objeto
como así también a presentar
ampliaciones o rectificaciones por escrito si le fueran solicitadas.
IV. Normas técnicas complementarias
C. 1º.- Las exigencias del presente capítulo solamente serán
cumplimentadas, en todo o en parte,
cuando así se indique expresamente en las Instrucciones Especiales de
mensura.
C. 2º.- Vinculación: en los casos de que en la zona y a una distancia no
mayor de cinco (5)
kilómetros exista triangulación de algún orden la mensura se vinculará a
la misma.
En caso de mayor distancia o por falta de aquella triangulación se
determinará por observaciones
astronómicas la latitud y longitud geográficas de un esquinero de la
propiedad minera y otro punto
vinculado a aquélla.
Las
vinculaciones a puntos de triangulación se efectuarán por triangulación de
orden topográfico.
Pothenot y/o Hansen.
El perito
determinará el azimut de las líneas de longitud y deducirá el correspondiente a
las líneas
de latitud.
C. 3º.- Observaciones astronómicas: éstas deberán realizarse por métodos
tales que garanticen no
solamente una técnica correcta sino que cuenten además con los elementos
necesarios para eliminar
errores, tanto en las determinaciones de azimut, latitud como en las de
longitud.
En cada caso se indicarán las normas y métodos a que deberá ajustarse el
perito.
C. 4º.- Tolerancias para determinaciones astronómicas:
Error
medio del promedio del azimut igual 10"; error medio del promedio de
latitud igual 4"; error
medio del promedio de longitud igual 6".
Debe
entenderse que los errores cometidos en las determinaciones astronómicas se
refieren a los
medios del promedio obtenido por cálculos luego de haber adoptado como
valor final el que resulte
de la media de seis observaciones.
C. 5º.-
Giro de horizonte: En un esquinero o en otro de los puntos establecidos para
efectuar la
vinculación indicada en el artículo C. 2º de estas normas técnicas
complementarias, y que resulte
más conveniente por sus características topográficas, se hará giro de
horizonte con "cero" al Norte
verdadero a puntos reconocibles y bien definidos de la zona, dejando
constancia en la diligencia de
mensura de los valores obtenidos. De las visuales hechas a accidentes
topográficos prominentes
deberá acompañarse un croquis o vista panorámica de los mismos tal cual
se los ve desde la
estación de observación, colocando los nombres o indicaciones
correspondientes.
C. 6º.- El
perito relevará la zona donde se ubica la mina procediendo al levantamiento
planimétrico
de todos los accidentes naturales y artificiales del terreno, a saber:
casas, campamentos, plantas de
tratamiento, playas de parvas de mineral, terraplenes, ríos, arroyos,
caminos, vías férreas, líneas
telegráficas, telefónicas y de alta tensión, alambrados, pircas, cercos,
molinos y demás elementos
complementarios catastrales.
Este
relevamiento podrá efectuarse por intersección, taquimetría o cintas y
escuadras ópticas, bajo
estas normas:
a) de las
construcciones se deberá relevar su perímetro y orientación, indicando su
destino,
b) de los ríos, arroyos, caminos y vías férreas se podrá
levantar su eje e indicar luego en el plano los
anchos medios por tramos para su delineamiento.
Las vinculaciones a otras propiedades mineras se efectuarán
por poligonales de ida y vuelta con
distinto recorrido.
TITULO SEGUNDO
De las Instrucciones Especiales
E. 1º.- Serán las impartidas por
mensura o replanteo de una propiedad minera, a saber: mina, grupo
minero, cantera, demasía,
ampliación, servidumbre, etc.
Corresponderá su formulación al Departamento de Catastro
Minero.
E. 2º.- La entrega de estas Instrucciones Especiales al
perito designado es lo que habilita al mismo
para realizar su cometido (artículos 10º y 12º Disposición Minera Nº
32/66).
E. 3º.- Las Instrucciones Especiales, que ampliarán cuando corresponda a
las exigencias
establecidas en las Instrucciones Generales, deberán contener referencia
concreta respecto de:
a) Orden de prioridad para ejecutar la mensura.
b) Nombres y domicilios de los concesionarios de la
propiedad minera en mensura o replanteo y de
las colindantes a efectos de la citación de linderos establecida en el
art. L. 3º.
c) Reiteración del plazo dentro del cual el perito deberá dar
cumplimiento a las tareas que le fueran
encomendadas, el cual consta con anterioridad en
establece el art. 5º de
d) Percepción por el perito del importe de gastos que de
acuerdo con el art. 11º de
Minera
prevista en el artículo L. 5º de las Instrucciones Generales.
e) Incumplimiento por el perito: fijará las sanciones a
aplicársele por incumplimiento a las normas
legales y plazos (art. L. 1º) las que se graduarán de acuerdo al importe
de los trabajos. Determinará
las condiciones en que se autorizará al perito a interrumpir o suspender
las tareas de campo.
f) Número de planos y/o sus copias que deberán acompañar la diligencia
de mensura así como
también la cantidad de copias de la misma.
g) Escalas en que deberán dibujarse los planos.
h) Enumeración de los antecedentes que
acuerdo al art. 6º de
aquélla.
i) Normas Técnicas complementarias de aplicación al caso.
La enumeración precedente no excluye otras instrucciones que resultare
necesario impartir.
E. 4º.- Las Instrucciones Especiales formuladas en virtud de
los artículos que anteceden serán
ordenadas por Disposición Minera de la cual se notificará al perito
designado.
Ing. Antonio M. Prieto, Director de Minas.