DECRETO-LEY Nº 20-1963.

Creando la Autoridad Minera

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O del 06-09-63.-

Operador del Digesto: M.L.E.

 

 

 

 

*ARTÍCULO 1.- La Autoridad Minera en la Provincia, será ejercida por el Subsecretario de Hidrocarburos y Minería dependiente del Ministerio de la Producción, y tendrá su sede en la ciudad de Santa Rosa".-

 

ARTÍCULO 2.- La Autoridad Minera de la Provincia actuará como organismo centralizado y conocerá y decidirá en todos los asuntos y peticiones sobre permisos o concesiones mineras, para la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales de la Provincia, con sujeción al Código de Minería y leyes complementarias.

 

ARTÍCULO 3.- Todas aquellas cuestiones de carácter contencioso que afectaren únicamente al patrimonio o el interés privado de las partes, o versaren sobre derechos adquiridos, o sobre derechos mineros o mejor derecho a concesiones otorgadas,serán de competencia de la Justicia ordinaria. La Autoridad Minera tendrá en estos casos funciones auxiliares.

 

ARTÍCULO 4.- Contra las resoluciones que dicte la Autoridad Minera, podrán interponerse recursos en el marco de lo establecido por la Norma Juridica de Facto nº951 de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario o las que la sustituyan y/o modifiquen.-

 

ARTÍCULO 5.- La Autoridad Minera será asistida por el Director de Minas, y ambos a su vez por el Escribano de Minas y los jefes de cada uno de los departamentos de la estructura orgánica.

La Autoridad Minera podrá delegar y/o encomendar al Director de Minería, según corresponda, la ejecución de diligencia o actos vinculados al Procedimiento Minero.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento, la función de Autoridad Minera será ejercida interinamente por el Director de Minería.- En casos de ausencia, vacancia o impedimento, la función del Escribano de Minas será ejercida interinamente por un escribano dependiente de la Administración Pública Provincial y, en su defecto, subrogará el Escribano General de Gobierno.

 

ARTÍCULO 6.- Para ser Director se requiere tener título universitario expedido por Universidad Nacional, idoneidad en la materia y ser ciudadano argentino, mayor de edad, con domicilio real en la Provincia.

 

ARTÍCULO 7º.- Son funciones de la Autoridad Minera:

a) Ejercer la Autoridad Minera.- b) Organizar los servicios técnicos y administrativos del organismo.- c) Administrar el patrimonio afectado del organismo y dirigir la marcha del mismo, pudiendo delegar temporariamente sus funciones conforme lo establece el artículo 5º.- d) Promover y fomentar el desarrollo de la actividad minera en la Provincia, coordinando acciones con reparticiones de la Administración Provincial, Instituciones Públicas o Privadas.- e) Ejercer la jefatura del personal, proponer ascensos, promociones y sanciones, según la normativa vigente.- f) Inspeccionar y vigilar trabajos mineros y todo lo relativo a condiciones y requisitos de vigencia de concesiones mineras.- g) Establecer las normas a que deberán sujetarse la confección del Catastro Minero y a las que deberá someterse la expedición de mensuras mineras.- h) Promover la celebración de convenios con intervención del Ministerio de la Producción y mantener relaciones afines con organismos nacionales y provinciales.- i) Proponer al Ministerio de la Producción, el presupuesto de gastos e inversiones y el Plan de trabajos para cada ejercicio.- j) Promover el perfeccionamiento de la normativa en la materia, y las medidas tendientes al fomento y control de las explotaciones

 

ARTÍCULO 8.- Son funciones del Escribano de Minas o Jefe del Registro Protocolar:

a) Las reservadas en el artículo pertinente del Decreto-Ley 2242/58, así como las que expresamente le delegara la Dirección.

*b) Reemplazar en sus funciones como Autoridad Minera al Subsecretario de Hidrocarburos y Minería y/o al Director de Minería en caso de ausencia, vacancia o impedimento temporario.-

 

ARTÍCULO 9.- Son funciones del Jefe del Registro Gráfico:

a) Organizar, confeccionar y mantener actualizado el Catastro Minero.

b) Autenticar las copias de los plazos, documentos e informes que sean menester en todo trámite por el que se limiten, afecten, modifiquen o extingan derechos mineros.

c) Organizar y tomar a su cargo el archivo de los expedientes tramitados ante la Dirección.

d) Organizar y tomar a su cargo el archivo de todos los antecedentes y documentos necesarios para la ejecución y conservación del Catastro Minero.

e) Intervenir en toda diligencia de mensuras en pertenencias mineras y dictaminar sobre su mérito.

f) Realizar las inspecciones que ordene la Autoridad Minera y aquellas a que le obligaren el cumplimiento de su cometido específico.

 

ARTÍCULO 10.- Los gastos que demande el funcionamiento del Organismo creado por el presente decreto-ley serán atendidos con las previsiones que la Ley de Presupuesto anual establece al efecto.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 11.- El Juzgado nro. 2 de la ciudad de Santa Rosa pasará bajo inventario a la Autoridad Minera los libros, registros y expedientes afectados a su funcionamiento y demás constancias que sobre la materia obren en su poder, con excepción de los expedientes que en razón de su estado a la fecha de sanción del presente decreto-ley se encuentren sometidos a la competencia de ese mismo Juzgado o del Superior Tribunal, conforme a lo establecido en los artículo 2, 3 y 4.- Suprímese del último apartado del inciso b) del artículo 1 del Decreto-Ley nro. 2242/58 la palabra LITIGIOS.

 

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo afectará al servicio de la Autoridad Minera, el personal técnico y auxiliar que fuere necesario.

 

ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Autoridad Minera a convenir con la Dirección General de Catastro -ad referéndum- del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas-, la delegación previsoria de las funciones asignadas al Jefe del Registro Gráfico, así como a establecer las normas a que deberán ajustarse los trámites y las relaciones entre ambos organismos, deslindando expresamente las responsabilidades que respectivamente habrán de competirles.

 

ARTÍCULO 14.- Para la confección del Primer Registro Gráfico, el Director de Minería propondrá un plan de trabajo que someterá a la aprobación del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la fecha de su designación.

Aprobado el mismo, el mencionado funcionario será el responsable directo de su ejecución dentro de los términos establecidos en el plan de trabajo preindicado.

 

ARTÍCULO 15.- Los gastos que demande el cumplimiento del del presente decreto-ley se imputarán a las partidas que a tal efecto se incorporarán al presupuesto vigente, mediante reducción del crédico de otros rubros por un importe equivalente.

 

ARTÍCULO 16.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto-ley.

 

ARTÍCULO 17.- El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 18.- Pase al Registro y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y Obras Públicas a sus demás efectos.

 

 

Firmantes: MENDEZ - Margarita Calvento - Fernando César Pérez.