RESOLUCIÓN Nº 603-2011 –Mrio. de la Producción
REGULA LEY DE BOSQUES.[1]
Publicada en B.O. Nº 2958 del 19-08-2011.-
Dictada el 11-08-2011.-
Operador de Digesto: R.S.-
Art. 1º.- En los bosques categorizados como I (Rojo) solo se podrán realizar actividades de protección y mantenimiento que no modifiquen las características naturales ni la superficie del bosque nativo, no amenacen con disminuir su diversidad biológica, ni afecten a sus elementos de flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias a los fines del manejo para su apreciación turística, o para su control o vigilancia.
Estas actividades deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación, conforme a lo previsto a nivel nacional (COFEMA) y aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación Provincial a nivel local de la Ley Nacional N° 26331, donde se establecerán las medidas específicas que aseguren el mantenimiento o incremento de los atributos de conservación.
Se podrán autorizar desmontes, siguiendo las pautas del artículo 4° del Decreto Nacional N° 91/09, reglamentario de la Ley Nacional N° 26331, para obras públicas, vías de transporte y líneas de comunicación o ductos declarados de interés público o provincial de manera previa.
Art. 2º.- En los bosques categorizados como II (Amarillo) solo se podrán realizar actividades de aprovechamiento de productos forestales madereros y no madereros, de forma tal y con una intensidad que permita mantener la biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración del bosque nativo.
Estas actividades deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Planes de Manejo Sostenible, según corresponda, conforme a la normativa nacional (COFEMA) y aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación Provincial a nivel local de la Ley Nacional N° 26331 y estarán orientadas a la promoción y el uso sostenible de los bosques nativos, pudiendo incluir el aprovechamiento de sus recursos maderables y no maderables.
Se podrán autorizar desmontes, siguiendo las pautas del artículo 4º del Decreto Nacional N° 91/09, reglamentario de la Ley Nacional N° 26331, para obras públicas, vías de transporte y líneas de comunicación o ductos declarados de interés público o provincial de manera previa.
Art. 3º.- En los bosques categorizados como III (Verde) se podrá autorizar el cambio del uso de la tierra hacia obras de interés público, a través del desmonte.
Estas actividades deberán efectuarse a través de un Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo y la Declaración de Impacto Ambiental (DÍA), aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación Provincial a nivel local de la Ley Nacional N° 26331.
Art. 4º.- Los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deben incluir como mínimo los siguientes contenidos:
a) Objetivos y su justificación.
b) Aspectos legales y administrativos vinculados a la naturaleza y extensión de los derechos del propietario o permisionario.
e) Descripción de antecedentes relacionados al uso de la tierra y de las condiciones socioeconómicas de la región.
d) Descripción de los recursos forestales a extraer que provendrá de la información obtenida a través de un inventario forestal.
e) Descripción detallada de la organización económica y financiera, de los niveles de producción pretendidos en cantidad y calidad y de la organización espacio- temporal de la explotación.
f) Descripción y justificación de las técnicas de extracción y del equipamiento utilizado.
g) Estudio del Impacto Ambiental.
h) Descripción del tratamiento que se dará a los residuos.
i) Estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero que se producirían por las actividades de desmonte y por el posterior uso del suelo.
Art. 5º.- Los Planes que se mencionan en los artículos 1º, 2º y 4º deberán ser realizados por un profesional que posea título universitario de Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrónomo (que haya aprobado en su carrera la materia Silvicultura o similar), Licenciado en Aprovechamiento de Recursos Naturales, Ingeniero en Recursos Naturales y Medio Ambiente, y aquellos otros que podrán incorporarse por resolución fundada. El profesional deberá estar matriculado en la provincia de La Pampa. Y serán solidariamente responsables con los titulares registrales de los inmuebles por los incumplimientos constatados en su ejecución, a excepción de que denuncien perentoriamente tales incumplimientos por ante la Autoridad de Aplicación.
Art. 6º.- La Declaración de Impacto Ambiental que hace referencia el Artículo 3º de la presente Resolución, deberá regirse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 1914, "Ley Ambiental Provincial".
Art. 7º.- Los titulares registrales que no hayan dado cumplimiento con el plan de picadas previstos en la Ley Provincial N° 1354 de Prevención y Lucha contra Incendios en Zonas Rurales podrán solicitar la apertura de las picadas cortafuegos perimetrales de hasta 15 metros de ancho.
Podrán autorizarse picadas contrafuegos internas de hasta 10 metros a cada lado del alambrado en caso de existir de manera previa al 26 de diciembre del año 2007 alambrados permanentes.
En caso de requerirse la apertura de nuevas picadas internas para la instalación de alambrados permanentes o de líneas de comunicación, energía o ductos, a fin de evitar la fragmentación del bosque deberá darse prioridad a la existencia de picadas, caminos, huellas anteriores, y su ancho no podrá superar los 10 metros a cada lado para los alambrados o los 10 metros en total para el resto.
Para la instalación de alambrados eléctricos se podrá optar por la apertura de las llamadas líneas de control, de manera manual, de no más de 1 metro de ancho, evitando la remoción de vegetación arbustiva y arbórea.
Art. 8º.- Podrá autorizarse el aprovechamiento de productos forestales secos, sin Plan de Conservación o de Manejo Sostenible, debiéndose realizar con la supresión total de la parte aérea de la planta, siendo el corte al ras del suelo o lo más cercano posible, no debiendo sobrepasar los 0,30 m. sobre el nivel del mismo. Las cepas o tocones remanentes deberán quedar con una superficie lisa e inclinada de forma que el agua escurra fácilmente, debiéndose realizar con herramientas bien afiladas. Los trabajos se realizarán en cualquier momento del año, pudiéndose en el verano seleccionar entre todos los brotes de cada cepa o tocón, el más recto y vigoroso.
Art. 9º.- Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de los planes de conservación, de manejo sostenible, de desmontes o de la industria forestal. Cuando el material carezca de valor maderable, energético o de otro uso, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar su quema dentro de un marco de seguridad tal, que el fuego sea confinado y sólo en aquellos casos en los que la acumulación de dichos residuos se transforme en una amenaza grave de incendio forestal.
Art. 10.- Las cuestiones no previstas en la presente se resolverán de acuerdo a los criterios de la Ley Nacional N° 26331, su Decreto Reglamentario N° 90/09 y la Ley Provincial N° 2624.-