DICTAMEN –ALG- Nº 401/97

 

Dictado el 03-06-1997.-

Operador Digesto: R.S.-

 

Expediente Nº 1.087/97.-

 

Ref. / MARTIN, MIGUEL ANGEL CEFERINO.-

S/ Pago de licencias no gozadas.-

 

 

Señor Subsecretario de Justicia y Protección de la Comunidad:

 

Vienen a dictamen las presentes actuaciones a raíz de la providencia emitida por Contraloría Fiscal a fojas 52vta., sobre la que caben efectuar las siguientes consideraciones acerca del fondo de la cuestión:

 

1) Esta Asesoría Letrada de Gobierno emitió opinión en su Dictamen Nº 127/97 –fs. 36-, estableciendo que el cálculo del tiempo para pagar las licencias no gozadas al ex- Cabo Primero de la Policía Miguel Angel Ceferino Martín, resultaba incorrecto teniendo en cuenta que la fecha de su baja se había producido el 01-11-96.

 

1.1.) Dicho cálculo surge de lo dictaminado por la Asesoría Delegada de Jefatura de Policía, que entendió que por el tiempo en que el ex- Cabo de Policía revistió en situación pasiva desde -01-05-95 y hasta el 01-11-96- no corresponde el reconocimiento de la licencia anual, porque dicho período “no se computa a los efectos del retiro (conf. artículo 127 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.034/80)”.

 

2) Si bien dicho período no se computa a los efectos del retiro, ello no resulta obstáculo para el devengamiento de la licencia anual que le corresponde, máxime teniendo en cuenta que según se informa a fs. 3 la situación de PASIVA del ex– Cabo Primero de la Policía Miguel Angel Ceferino Martín, “se encuadró en el artículo 14 del Decreto 2.280/91 y acorde a lo establecido en el artículo 126 inciso 1) Texto modificado por la Ley Nº 1.306, con alcances y efectos Artículo 160 inciso 1º) de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.034/80”.

 

2.1.) De la simple lectura de las normas citadas se desprende con total claridad que la medida adoptada –el pase a pasiva- es consecuencia directa de la enfermedad padecida por el ex– Cabo de Policía.   

 

3) Esta Asesoría Letrada de Gobierno ha sentado jurisprudencia en el sentido que durante los períodos en que los agentes se encuentren con licencia por enfermedad, los mismos devengan el derecho a la licencia anual, y lógicamente si éstas no se pueden gozar como en el caso de autos, porque se produce la baja del agente, corresponde entonces el pago de las licencias anuales no usufructuadas.

 

3.1.) Cabe destacar que en el artículo 13 de la Ley Nº 507 –Orgánica de Asesoría Letrada de Gobierno- se dispone que las Asesorías Legales de los distintos organismos del estado “dependerán técnicamente de la Asesoría Letrada de Gobierno”, y concordantemente en el artículo 30 de la misma norma legal se establece que “los Asesores Delegados… deberán observar la Doctrina y Jurisprudencia Administrativa que siente en sus dictámenes la Asesoría Letrada de Gobierno”, por lo que debió actuarse de acuerdo a lo dictaminado a fojas 36.

 

4) Como consecuencia de todas las consideraciones que anteceden, es criterio del suscripto que corresponde cumplimentar lo dictaminado por este Organismo Asesor a fojas 51 de autos, en el que se aconseja propiciar el dictado del proyecto de decreto traído a consideración.-  

  

 

 

 

 

ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO- Santa Rosa, 3 de Junio de 1997.-

SMM/rs.-

 

FIRMANTE:

Dr. Pablo Luis LANGLOIS

Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CORREPONDE EXPTE. NRO. 1.087/97 –MGJ-.

 

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS:

 

I.- En las presentes actuaciones Contraloría Fiscal “no conforma” el proyecto de decreto obrante a fs. 47/48 mediante el que se dispone el pago de la suma de -$1.296,70 en compensación de vacaciones no gozadas por hallarse enfermo el beneficiario.-

 

II.- Sin perjuicio de las particularidades propias de cada uno de los regímenes que regulan el trabajo de los dependientes del Estado Provincial (personal administrativo ley 643, docentes, personal policial), el Tribunal de Cuentas tiene establecido:”…no podría la licencia por vacaciones anuales ser compensada en dinero, SALVO supuestos excepcionales y de aplicación restrictiva como ser: enfermedad, fallecimiento, renuncia o despido del agente, que en los hechos no haya permitido o permita el uso y goce del beneficio en el año de la ruptura del vínculo contractual”.-

 

III.- En este sentido, mediante dictamen nro. 11/90 el Tribunal de Cuentas, en su parte pertinente dijo: “…4) Serán compensadas en dinero las vacaciones no gozadas por docentes que se jubilen o retiren hallándose en los años a los que correspondieran dichas licencias o descansos, con licencia por enfermedad de largo tratamiento”.-

 

IV.- Analógicamente corresponde hacer extensivo este criterio al personal policial y en consecuencia aprobar el proyecto de decreto aludido precedentemente.-

 

 

SANTA ROSA, 27 de junio de 1.997.-

 

 

FIRMANTE:

Dr. Ricardo Luis FLOREZ, Jefe Juicio de Responsabilidad Tribunal de Cuentas.-