Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

NORMA JURIDICA DE FACTO N°. 748

CREANDO EN LA DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD, EL

.FONDO ESPECIAL PARA CAMINOS COMUNALES

 

ESTADO DE LA NORMA: DEROGADA

–por Ley 2358 publicada en B.O. 2759-

 

Publicada en B.O. del 08-10-10-1976.-

Dictada el  4-10-1976.-

 

SUMARIO

DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD-CAMINOS COMUNALES-FONDO ESPECIAL- RED DE CAMINOS-CAMINOS MUNICIPALES-DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD- PRESUPUESTO-COMISIONES DE FOMENTO-COPARTICIPACION-ASESORAMIENTO- ASUNTOS MUNICIPALES-DIRECCION GENERAL-DIRECTORIO.

 

TEMA

VIALIDAD-DIRECCIONES PROVINCIALES DE VIALIDAD-CAMINOS-FONDOS PROVINCIALES  DE VIALIDAD-RUTAS PROVINCIALES-COMISION DE FOMENTO

 

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

ANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1.- Créase en la Dirección Provincial de Vialidad un fondo especial cuya denominación será: Fondo Especial para Caminos Comunales/, con destino específico a la conservación y mejoramiento de la red de caminos municipales; los trabajos serán ejecutados por el municipio respectivo, o por terceros, en caminos de su jurisdicción.

 

ARTICULO 2.- El .Fondo Especial para Caminos Comunales/ será integrado con la recaudación de los siguientes recursos:

a) El monto que anualmente destine la Dirección Provincial de Vialidad de sus recursos propios de origen provincial;

b) el porcentaje que corresponda sobre el fondo de coparticipación establecido por Ley Nacional N°. 15.273, con ajuste a las disposiciones del Decreto Nacional nro. 9875/56 y a los acuerdos entre la Dirección Provincial de Vialidad y la Dirección Nacional de Vialidad;

c) un porcentaje no inferior al 50% del total de recursos que le corresponda a la Dirección Provincial de Vialidad por la coparticipación instituida por la Ley Nacional nro. 15274; y

d) los montos que anualmente se asignen en el presupuesto de la Provincia, con destino al fondo.

Ref. Normativas: Ley 15.273- Decreto Ley 9.875/56- Ley 15.274

 

ARTICULO 3.- El monto total anual del .Fondo Especial para Caminos Comunales/, no podrá ser inferior a la suma que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) al total de recursos propios de origen provincial de la Dirección Provincial de Vialidad, enunciados en el artículo 22 del Decreto Ley nro. 577/58.

Ref. Normativas: Decreto Ley 577/58 de La Pampa Art.22

 

* ARTICULO 4.- El noventa y cinco por ciento (95%) del monto total del .Fondo Especial para Caminos Comunales/, será reservado para distribuir entre las municipalidades y comisiones de fomento, aplicando coeficientes de coparticipación determinados en forma directamente proporcional a la red de kilómetros a conservar por cada una de las comunas. El cinco por ciento (5%) restante del total del Fondo, se destinará para asistencia técnica a las municipalidades y comisiones de fomento.

Modificado por: NJF 916 Art.1 (BO. 1268 - 06/04/79)

 

ARTICULO 5.- A los fines de asesoramiento y coordinación en la aplicación del régimen instituido por la presente ley, créanse Consejos Zonales presididos por un funcionario de la Dirección Provincial de Vialidad e integrados por un representante de la Dirección General de Asuntos Municipales y por los intendentes y presidentes de comisiones de fomento podrán hacerse representar.

La reglamentación establecerá las zonas, jurisdicciones, régimen de funcionamiento de los consejos y las formalidades para la representación en su caso.

 

ARTICULO 6.- La Dirección Provincial de Vialidad, la Dirección General de Asuntos Municipales, y los municipios adherentes al presente régimen, organizados en consejos zonales, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación de la presente ley, procederán a definir la red de caminos municipales, la que será sometida a la aprobación del Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad.

Cualquier modificación que se pretenda introducir a la red, una vez definida, deberá estar previamente aprobada por las partes mencionadas.

 

ARTICULO 7.- El precio que se abonará por kilómetro conservado o mejorado por un municipio bajo el régimen de la presente ley, será  fijado por la Dirección Provincial de Vialidad en forma anual.

 

ARTICULO 8.- La Dirección Provincial de Vialidad dispondrá exclusivamente de los fondos reservados de acuerdo al artículo 4 para pagar trabajos efectivamente realizados, y certificados por sus organismos técnicos.

 

ARTICULO 9.- Para acogerse al sistema instituido por la presente ley las municipalidades y comisiones de fomento deberán disponer de un tractor con niveladora de arrastre y pala de arrastre, o una motoniveladora, como equipo necesario mínimo, y dictar una ordenanza donde se expresa concretamente:

a) Que los fondos que reciban será utilizados exclusivamente para la conservación y mejoramiento de la red terciaria o comunal; y

b) que dichos fondos serán depositados en una cuenta bancaria especial, cuya denominación se formará enunciando la Municipalidad o Comisión de Fomento, la localidad respectiva y la expresión .Fondo Especial para Caminos Comunales/.

 

ARTICULO 10.- Las sumas integrantes del fondo creado por esta Ley que no hayan sido invertidas al 31 de diciembre de cada año, será redistribuidas entre los municipios beneficiados con la reserva a que se refiere el artículo 4, se depositarán en la cuenta creada por el artículo 9 inciso b) y se destinarán exclusivamente a reparaciones, repuestos y equipamiento.

 

ARTICULO 11.- La presente ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretario de Estado.

 

ARTICULO 12.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

FIRMANTES

AGUIRRE - Luis María MARTINEZ VIVOT - Luis Orlando SCHEUBER - Carlos

Alfredo AMEZAGA - Enrique César RECCHI -