Tribunal de Cuentas de
la Provincia de La
Pampa
PASANTIAS
EDUCATIVAS
Estado de la Norma: DEROGADA
POR LEY 26427
Sancionada:
Septiembre 15 de 1999
Promulgada
de Hecho: Octubre 6 de 1999
Créase
el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto por el
artículo 15 inciso c) de la Ley 24.521, destinado estudiantes de educación
superior de las instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del
capítulo V de la Ley 24.195, en el artículo 1º de la Ley 24.521 y en el artículo
5º de misma Ley. Objetivos del mencionado Sistema.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º —
Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto por
el artículo 15 inciso c) de la ley 24.521, que regirá en el ámbito del Sistema
Educativo Nacional (SEN), destinado a estudiantes de educación superior de las
instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la ley
24.195, en el artículo 1º de la ley 24.521 y en artículo 5º de la misma ley.
ARTICULO
2º —
Se entenderá como “pasantía” a la extensión orgánica del sistema educativo en
el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los
alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas
supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo
bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a
las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se
fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley.
ARTICULO
3º —
Los objetivos del Sistema de Pasantías Educativas son:
— Brindar experiencia práctica
complementaria de la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio
de la profesión u oficio.
— Contactar en el ámbito en que se
desenvuelven empresas u organismos públicos afines a los estudios que realizan
los alumnos involucrados.
— Capacitar en el conocimiento de las
características fundamentales de la relación laboral.
— Formar al estudiante en aspectos
que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral.
— Ofrecer la posibilidad de conocer y
manejar tecnologías actualizadas.
— Contribuir a la tarea de
orientación vocacional dirigida a efectuar una correcta elección profesional
futura.
ARTICULO
4º —
El Ministerio de Cultura y Educación, los máximos organismos de conducción educativa
jurisdiccionales, las universidades nacionales públicas o privadas reconocidas
y las unidades educativas de nivel terciario no universitario de carácter
público o privado reconocidas, que en el marco del artículo 15 inciso d) de la
ley 24.521 posean autonomía de gestión o autorización delegada por las autoridades
de las cuales depende, estarán habilitadas para celebrar convenios de pasantías
con organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, o con empresas
públicas, privadas y/o mixtas del sector productivo y/o de servicios que
adhieran al sistema cayos respectivos programas específicos mencionados en los
artículos 18 y 21 de la ley 24.195 posean objetivos y características
compatibles.
ARTICULO
5º —
Sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes
normas y sólo la firma, y el debido registro de los mismos hará posible la
situación de pasantía.
ARTICULO
6º —
Los convenios contendrán como mínimo las siguientes cláusulas:
— Denominación, domicilio y
personería de partes que los suscriben.
— Características y condiciones de
las actividades que integrarán la pasantía.
— Lugar en que se realizarán.
— Extensión de las mismas.
— Objetivos educativos perseguidos.
— Régimen disciplinario (asistencia,
puntualidad, etcétera).
— Monto y forma de pago de la
asignación estímulo.
ARTICULO
7º —
Los organismos, empresas unidades educativas involucradas podrán suspender o
denunciar los convenios mediando un aviso a la contraparte, con una
anticipación no menor de treinta días, cuando se incurra en incumplimiento de
los mismos, dentro de los quince días producido y comprobado el motivo que
provocó situación.
En caso de cierre o cese de actividad
por cualquier causal, de la empresa u organismo solicitante, las pasantías
caducarán automáticamente que aquéllas deban asumir por el hecho ningún otro
tipo de consecuencia o acción reparadora.
ARTICULO
8º —
Cada jurisdicción educativa cada institución universitaria llevará un registro
convenios firmados, coordinará y supervisará actividades de pasantías y el
cumplimiento de convenios celebrados.
Estas funciones y responsabilidades
se acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación y en el
ámbito del Consejo de Universidades.
ARTICULO
9º —
La situación de pasantía generará ningún tipo de relación jurídica entre pasante
y el organismo o empresa en la que aquél preste servicios.
ARTICULO
10. —
El pasante no perderá en ningún momento su condición de alumno y mantendrá la
dependencia académico-administrativa original que lo vinculaba con su unidad
educativa.
ARTICULO
11. —“Las
pasantías se extenderán durante un mínimo de DOS (2) meses y un máximo de CUATRO
(4) años, con una actividad semanal no mayor de CINCO (5) días en cuyo
transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta SEIS (6) horas de labor".[1]
Texto
sustituido por el Decreto Nacional 487 /2000.
ARTICULO
12. —
Las actividades de pasantías se llevarán a cabo en las instalaciones de las
empresas o instituciones solicitantes de tal servicio o en lugares que por el
tipo de labor que éstas desarrollen, sea necesaria la presencia de sus
enviados.
Dichos ámbitos deberán reunir las
condiciones de higiene y seguridad de acuerdo con la ley 19.587. Las
instituciones educativas extenderán a los mismos las coberturas de seguros y
asistencia de urgencia que poseen para los propios.
ARTICULO
13. —
Las instituciones educativas designarán a los pasantes teniendo en cuenta sus
antecedentes académicos, características, perfiles y especialización acordados
con los organismos y empresas que lo soliciten, asegurando condiciones
pedagógicas que requiere la formación del pasante.
ARTICULO
14. —
Los estudiantes no tendrán obligación alguna de aceptar una propuesta pasantía,
excepto cuando el cumplimiento de misma estuviera expresamente exigido por el
plan de estudios que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de
aceptación llevará implícito compromiso de cumplir con la presente ley y con
las normas de los convenios que rijan la relación entre su unidad educativa y
el organismo o empresa en la que se desempeñará como pasante.
ARTICULO
15. —
Los pasantes recibirán durante el transcurso de su prestación una retribución
en calidad de estímulo para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas
del ejercicio la misma. Su monto será fijado por las empresas u organismos
solicitantes en acuerdo con las instituciones educativas, según la
responsabilidad, grado de especialización, dificultad y tiempo dedicación que
implique la actividad para la cual se los designe.
ARTICULO
16. —
Los pasantes recibirán, también con arreglo a las características del trabajo
que realicen, todos los beneficios regulares que se acuerden al personal de las
empresas u organismos en los que se desempeñe (comedor, vianda, transporte,
francos y descansos). Paralelamente deberán cumplir con los reglamentos
internos de los mismos.
ARTICULO
17. —
Ningún estudiante podrá postularse para asumir una pasantía mientras encuentre
asignado a otra.
ARTICULO
18. —
Cada institución educativa que incluya en sus planes de estudio las actividades
de pasantías elaborará los programas específicos correspondientes en los que
constarán objetivos, acciones por desarrollar, condiciones de ingreso y
permanencia en la experiencia, sistema de evaluación, modo de relación
interinstitucional con las empresas u organismos involucrados, en un total
acuerdo con los términos de la presente ley. Sus normas deberán asimismo ser respetadas
en los convenios que celebren.
ARTICULO
19. —
Las unidades educativas las empresas u organismos involucrados elaborarán en
común material didáctico específico realizarán talleres, seminarios y/o cursos
destinados a la capacitación de instructores y docentes que actuarán durante el
desarrollo de las actividades de pasantía.
ARTICULO
20. —
Se establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia
que estará a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio
designarán respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca de la
actuación de cada pasante, se remitirá a la unidad educativa, dentro de los
treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía.
ARTICULO
21. —
Las empresas y organismos que ingresen voluntariamente en el sistema deberán:
— Prestar colaboración y
asesoramiento en elaboración de programas de pasantías en las instituciones
educativas con las que celebrarán convenios y que así lo soliciten.
— Facilitar la labor del personal
docente de las mismas afectado a la tutoría de la experiencia.
— Designar a su vez, tutores e
instructores que orientarán, coordinarán y controlarán el trabajo de los pasantes.
— Construir su propio programa de
pasantías que se ajustará a los términos de la presente ley cuyas normas se
respetarán en los convenios que celebre.
— Crear las mejores condiciones
internas posibles para el cumplimiento de los objetivos del mismo y del similar
de las instituciones educativas con las que se relacionen.
— Efectuar el trámite de registro,
ante el organismo previsto en el artículo 8º del convenio celebrado con cada
unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal gestión.
ARTICULO
22. —
Podrán realizarse experiencias de pasantía, en condiciones similares a las
descriptas, destinadas a docentes asignados por sus unidades educativas a
tareas relacionadas con las mismas con el objeto de que se interioricen de
manera directa de las características de la empresa u organismo en los que sus
estudiantes realizarán aquéllas.
ARTICULO
23. —
Transitorio. Las unidades educativas, empresas u organismos que a la fecha de
la puesta en vigencia de la presente ley tengan en ejecución convenios de
pasantías, deberán adecuarlos a sus prescripciones.
ARTICULO
24. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.165 — ALBERTO R.
PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C.
Oyarzún.
[1] El texto anterior decía: “Las
pasantías se extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de un año,
con una actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante
cumplirá jornadas de hasta cuatro horas de labor”.