ESTADO DE LA NORMA: VIGENTE
Decreto Reglamentario 2.374/87.-
Última modificación: Ley Nº 3400
Publicada en B.O., 21-01-1987.-
Sancionada el 08-01-1987.-
Operador Digesto: R.D.: MAB.-
(artículos 1 al 17)
Artículo 1.- El Servicio de Transporte Interurbano por Automotor, cualquiera fuera su naturaleza, que se realizare dentro del territorio de la Provincia, quedará sujeto a las prescripciones de la presente Ley y su Reglamentación.
Artículo 2.- La Dirección de Transporte de la Provincia será la Autoridad de Aplicación y ejercerá el Poder de Policía del transporte en el ámbito provincial; podrá a tal efecto solicitar la colaboración de todas las reparticiones oficiales, como así el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
Artículo 3.- Las prescripciones de la presente Ley y su Reglamentación, regirán para los servicios de transporte automotor, efectuados por toda persona o sociedad que se proponga realizar, mediante retribución y por cuenta de terceros, el transporte de pasajeros, cargas, en la parte pertinente a registro y habilitación, guías, cartas de porte, tarifas, tasas y multas, encomiendas o haciendas dentro de la jurisdicción provincial. Estarán exceptuados de sus disposiciones, el transporte de cosas propias siempre que fueran conducidas en vehículos de propiedad del vendedor o comprador, a excepción de las tasas municipales.
* Artículo 4.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/97). (BO. 2098 - 24.02.95)
* Artículo 5.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/97). (BO. 2098 - 24.02.95)
Artículo 6.- Las concesiones no podrán ser concedidas, fusionadas ni parcialmente cedidas o arrendadas, sin la aprobación previa de la Autoridad concedente, so pena de pérdida de beneficio.
Artículo 7.- La empresa de Servicios Públicos de Transporte Automotor, deberá constituir su domicilio legal dentro del territorio de la Provincia, donde radicará sus movilidades, libros y demás antecedentes relativos a la explotación del servicio, los que deberán estar a disposición de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8.- Los concesionarios estarán obligados a transportar todas las personas, efectos y cosas que estén autorizados a conducir conforme a las prescripciones del Código de Comercio para los acarreadores públicos y no podrán suspender el servicio sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Ref. Normativas: Código de Comercio
Artículo 9.- Las empresas concesionarias, o aquellas que cuenten con autorización precaria para prestar servicios públicos de transporte por automotor, están obligadas a garantizar el riesgo de pasajeros, personal, terceros y carga, mediante contratación del seguro que para tal caso corresponda.
Artículo 10.- Los vehículos afectados a transporte de pasajeros, cargas y haciendas deberán circular con las guías, cartas de porte o boletos, autorizados por la Autoridad de Aplicación, o Municipios según corresponda con ajuste a los requisitos que establezca la Reglamentación al respecto.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo que se dispone en la presente Ley, el Poder Ejecutivo determinará especialmente en la reglamentación:
a) Clasificación de los servicios.
b) Formas y requisitos de las solicitudes de concesión.
c) Garantías.
d) Penalidades aplicables en los casos de violación de esta Ley y su Reglamentación.
e) Tipo y condiciones del material rodante incluso lo referente a inspección, reparación y renovación.
f) Horarios y tarifas.
g) Pasajeros y equipajes.
h) Condiciones sanitarias del vehículo.
i) Funciones del contralor y sistema tipo de contabilidad que las empresas deben llevar obligatoriamente.
j) Servicios sanitarios.
k) Salas de espera.
l) Estaciones terminales.
m) Registro de concesionarios, vehículos empleados y conductores.
Artículo 12.- Para el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación, la Autoridad de Aplicación mantendrá el Cuerpo de Inspectores necesarios, tanto para el transporte de cargas como de pasajeros, lo que estarán investidos de la suficiente autoridad, para el mejor desempeño de sus funciones, que acreditarán por medio de credenciales oficiales.
Artículo 13.- Para determinar el valor de las multas se utilizará una Unidad Fija que se denominará U.F. equivalente al precio de venta al público de diez (10) litros de gasoil, debiéndose abonar por su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
* Artículo 14.- NOTA DE REDACCION: Texto Derogado por Ley 1608 (B.O. 2098 - 24/2/95).
Artículo 15.- Las multas serán resueltas por la Autoridad de Aplicación en base al acto de infracción que se haya confeccionado o denuncia constatada, con previa vista al infractor por el término de diez (10) días hábiles para que formule su descargo.
Se admitirá en todos los casos el recurso de reconsideración y el de apelación por ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos en los supuestos de sanciones aplicadas en el tráfico intermunicipal.
Artículo 16.- Las multas aplicadas y no satisfechas en el término del emplazamiento, serán consideradas título ejecutivo a los fines de su cobro judicial por vía de apremio.
Artículo 17.- Lo obtenido por aplicación de las sanciones pecuniarias que establece esta Ley ingresará al Fondo Provincial del Transporte.
TITULO II.- TRANSPORTE DE PASAJEROS (artículos 18 al 74)
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 18 al 39)
Artículo 18.- Las normas de la presente Ley reglamenta la prestación del servicio intermunicipal de pasajeros por automotor, que se presta en la Provincia.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Autoridad de Aplicación promoverá la planificación y ejecución de tales servicios para lo cual:
a) Propenderá a una competencia regulada y económicamente sana entre los prestatarios.
b) Proyectará y asegurará servicios permanentes, eficientes y económicos.
c) Promoverá el bienestar y mejoramiento de los trabajadores de transporte y la estabilidad financiera de las empresas transportadoras.
d) Desarrollará y coordinará los servicios en concordancia con los intereses de la Provincia, las necesidades de la población y el equilibrio de los sectores intervinientes.
e) Procurará igualmente obtener una efectiva coordinación y organización de los servicios provinciales de transporte con los nacionales y la uniformidad de normas legales y reglamentarias aplicables.
* Artículo 20.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 21.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/97).-
* Artículo 22.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 23.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).
* Artículo 24.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).
* Artículo 25.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 26.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
Artículo 27.- El plazo de explotación regirá desde la fecha de la concesión, debiendo efectivizarse el mismo dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la autorización conferida, bajo pena de caducidad.
Artículo 28.- Son nulas todas las cláusulas establecidas en los reglamentos, cartas de porte, contratos y billetes, por las cuales quedan exoneradas las empresas de las responsabilidades que les impone esta Ley. Los reglamentos que dictan las empresas y los formularios que emitan deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 29.- Una misma empresa podrá obtener más de una adjudicación, pero la Autoridad de Aplicación procurará evitar prácticas monopólicas, cuando se constate que un mismo grupo de personas tengan participación preponderante en la mayoría de las empresas, con el fin de establecer una sana competencia entre los distintos prestatarios, en procura de la mejor eficiencia y calidad del servicio.
Los adjudicatarios no podrán efectuar entre ellos y en relación con los servicios que prestan, estipulaciones y acuerdos sin la conformidad previa de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 30.- La Autoridad de Aplicación sólo autorizará la transferencia de una adjudicación de transporte de pasajeros si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se haya explotado durante el cincuenta por ciento (50 %) del plazo de la concesión por lo menos.
b) Que el nuevo concesionario acredite las aptitudes técnico profesionales y solvencia comercial y moral exigidas para los adjudicatarios.
c) Que el adquirente tome a su cargo las obligaciones del cedente ante la Autoridad de Aplicación.
d) Que no se configuren los extremos previstos en el artículo 29 de esta Ley.
Artículo 31.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la reducción de los servicios establecidos para un concesionario siempre que previamente compruebe que ha habido en la línea una correlativa disminución de la demanda de transporte y mientras dicha disminución subsista.
* Artículo 32.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 33.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/97).-
Artículo 34.- Los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros deberán ser prestados en forma regular y continúa, con ajuste a las condiciones que a ese respecto fije la Reglamentación para sus distintas categorías y clases. Deberán reunir las condiciones de eficiencia y seguridad tenidas en vista al otorgar los permisos o concesiones respectivas y las que respondan en el futuro a imprescindibles necesidades creadas por los adelantos técnicos.
Artículo 35.- El material rodante será adecuado en calidad y cantidad a las necesidades normales de las líneas y tendrá la mayor uniformidad técnica posible con el de las demás empresas de la zona para facilitar su intercambio y las combinaciones de servicios.
Pertenecerá en propiedad a las empresas, excepto los vehículos que la Autoridad de Aplicación autorice arrendar para refuerzos temporarios del servicio.
* Artículo 36.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 37.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/97).-
* Artículo 38.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
Artículo 39.- Se considerarán excluídos del régimen de esta Ley:
a) Los servicios que prestan los automóviles de alquiler destinados al transporte de no más de cinco (5) personas sin itinerario y horario predeterminados y siempre que sean alquilados por vehículo completo y que no tomen o dejen pasajeros con billete o pago individual.
b) Los servicios de correspondencia o encomiendas postales prestados bajo contrato con la Secretaría de Comunicaciones de la Nación.
c) Los servicios de excursión y turismo en circuitos cerrados, cuando el precio incluye también otros servicios adicionales.
d) Los servicios de funebrerías y ambulancias.
e) Los servicios ocasionales de reducida importancia, a juicio de la Dirección de Transporte.
CAPITULO II.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS (artículos 40 al 57)
* Artículo 40.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
Artículo 41.- Las empresas deberán cumplir con sus vehículos el recorrido que se le haya fijado en la concesión del servicio. Queda expresamente prohibida toda modificación del recorrido aprobado sin causa justificada, como las prolongaciones sin autorización previa.
Artículo 42.- Toda variante del recorrido que los prestatarios proyecten introducir en sus servicios, deberá ser gestionada por escrito ante la Autoridad de Aplicación de la Provincia y no podrá implementarse hasta que ésta se autorice.
Artículo 43.- Los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, se prestarán con sujeción a los horarios que apruebe la Autoridad de Aplicación para cada empresa, los que preverán la realización de servicios de prestación obligatoria y además podrán contemplar la ejecución de una proporción razonable de servicios optativos, a prestarse en casos de aumentos ocasionales de la demanda pública y de acuerdo con las posibilidades de las empresas para realizarlos con el material rodante autorizado.
No se considerarán servicios optativos aquellos que durante determinados períodos se presten con cierta regularidad.
Artículo 44.- Las empresas están obligadas a hacer conocer al público sus horarios, mediante avisos colocados en el interior de los vehículos, paradas intermedias y estaciones terminales, disponiendo la impresión de los mismos y su más amplia difusión,
además deberán remitir a la Autoridad de Aplicación los ejemplares que ésta les requiera.
Artículo 45.- El incumplimiento reiterado de los horarios, la supresión frecuente y no debidamente justificada de los servicios o la habitualidad de accidentes, serán causas suficientes para considerar a aquellos servicios como irregulares y/o riesgosos. La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondiesen imponer a la empresa, exigirá la adopción de las medidas necesarias para la prestación normal del servicio y si dicha finalidad no se alcanzase podrá disponer la caducidad de la
concesión.
Los accidentes de tránsito en que incurriesen las empresas serán denunciadas a la Autoridad de Aplicación con las formalidades que la misma establezca.
Artículo 46.- Queda terminantemente prohibida la fijación de letreros, afiches o pinturas en ventanillas, parabrisas, puertas o cualquier otro lugar que dificulte la visibilidad de los ocupantes y en general obstaculicen, afecten o confundan a los usuarios, o a las inscripciones reglamentarias de los vehículos.
Artículo 47.- No podrán ser admitidos en vehículos destinados al transporte de pasajeros, los enfermos infecto-contagiosos, o pasajeros en estado de ebriedad o que sean portadores de animales o productos malolientes, explosivos, o materiales que resulten peligrosos para la seguridad pública.
Artículo 48.- Los vehículos afectados a servicios públicos de transporte no podrán sobrepasar las velocidades establecidas por las leyes y reglamentaciones del tránsito vigentes en las distintas jurisdicciones de su recorrido y sus conductores deberán observar todas las disposiciones de la legislación de tránsito.
Artículo 49.- A los efectos previstos en esta Ley, las empresas someterán a aprobación previa de la Autoridad de Aplicación, además de los billetes, guías de equipajes, cartas de porte y recibos que emitan, los reglamentos internos que se dicten en cuanto éstos se refieran a sus relaciones con el público, en virtud de los servicios de transporte que presten.
Artículo 50.- La Reglamentación determinará qué servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, por su ocasionalidad, reducida importancia o especiales modalidades, puedan ser excluídas del régimen de esta Ley.
Artículo 51.- Cuando el transporte público de pasajeros fuera paralizado por conflictos laborales, el Gobierno de la Provincia por intermedio de los organismos estatales que correspondan, podrá adoptar las medidas pertinentes tendientes a la normalización del servicio.
Artículo 52.- La Autoridad Administrativa asegurará la más amplia y activa participación del público en el contralor del servicio, disponiendo lo necesario para que el mismo pueda formular sin inconvenientes sus observaciones relativas al respecto.
Artículo 53.- Las empresas de transporte automotor de pasajeros, sometidos al régimen de esta Ley, que cuenten con permiso de competencia del Ministerio de Transporte de la Nación, o que actúen con conocimiento de dicha autoridad, serán consideradas permisionarios a los efectos de esta Ley.
Artículo 54.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para convenir con la Secretaría de Transporte de la Nación, AD REFERÉNDUM del Poder Ejecutivo de la Provincia, la eximición de gravámenes provinciales a los transportes nacionales y la distribución de las
tasas percibidas y destinadas a la conservación de caminos, como así también propenderá a la unificación de reglamentaciones relativas a los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, fundamentalmente en lo referente a la superposición de recorridos, tarifas a aplicar y conveniencia de los usuarios e interés público.
Artículo 55.- La utilización de las instalaciones fijas requerirá habilitación previa de la Autoridad de Aplicación que podrá obligar a los transportadores a utilizar estaciones determinadas, aún las construídas o autorizadas por la Nación o Municipalidades, cuando la conveniencia general de los servicios o el abaratamiento de costos lo hiciere aconsejable.
Artículo 56.- La Autoridad de Aplicación verificará el capital de las empresas de transporte de pasajeros por automotor, considerando como tal el que las mismas justifiquen aportar e invertir realmente, según la Reglamentación de esta Ley. Fijará el porcentaje del mismo
que puede ser afectado con garantías reales y para las sociedades de accionar la proporción que deberán guardar las emisiones de debentures con el total del capital reconocido.
Toda operación que afecte los valores fijados al capital de las empresas necesitará contar para su validez con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 57.- Las empresas adoptarán el sistema de información contable que la Reglamentación determine y llevarán los libros cuyo uso se estime obligatorio.
CAPITULO III.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
(artículos 58 al 65)
Artículo 58.- Las empresas concesionarias del servicio público de pasajeros por automotor no podrán efectuar distingos de ninguna índole en el trato a sus pasajeros.
Artículo 59.- Todo pasajero mantendrá su derecho de asiento hasta su destino en los viajes directos o expresos.
Artículo 60.- Si desperfectos del vehículo, inclemencias del tiempo o cualquier otra circunstancia imprevista, motivaran la interrupción del viaje, las empresas tendrán la obligación de transportar los pasajeros a su destino, a cuyo fin deberán utilizar los medios
apropiados para ello. Mientras dure el traslado, siendo de una duración mayor que el original, se tendrá que hacer cargo de los gastos que ocasione su estadía, brindándose la oportunidad de volver a su lugar de origen sin gastos suplementarios.
Artículo 61.- Para el caso de interrupción total o parcial del servicio, el pasajero que hubiere adquirido boleto con antelación, tendrá derecho a optar por el reintegro de su importe o su habilitación para viajar en el primer servicio que se realice, teniendo preferencia a comodidades.
Artículo 62.- Toda persona que haya adquirido boleto anticipadamente y que desista de su viaje por causas no imputables a la empresa tendrá derecho, previa devolución del mismo, a que se le reintegre el importe, de acuerdo con la antelación que lo haga y en la
proporción que fije la Reglamentación.
Artículo 63.- Toda persona que viaje en vehículos de transporte de pasajeros y que se considere agraviado por hechos y omisiones de los prestatarios o sus dependientes, o constatare transgresiones a la presente Ley y su Reglamentación, podrá solicitar del personal o en las Oficinas de la Empresa el Libro de Quejas, donde dejará constancia de ello bajo firma y con testigos si los hubiere.
Artículo 64.- Todo pasajero tiene la obligación de acatar las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Decreto Reglamentario y normas de la empresa aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 65.- Ningún pasajero podrá molestar de palabra o de hecho al respecto del pasaje o personal, si ello ocurriere, podrá el responsable del vehículo requerir el concurso de la fuerza pública a los efectos de hacer descender del vehículo al infractor, sin tener derecho al reintegro del pasaje abonado.
CAPITULO IV.- DE LOS SERVICIOS ESPECIALES
(artículos 66 al 73)
* Artículo 66.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 67.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 68.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 69.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 70.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 71.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/02/95).-
* Artículo 72.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 73.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
* Artículo 74.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 Art. 19 (B.O. 2098 - 24/2/95).-
(artículos 75 al 99)
CAPITULO I.- DEL SERVICIO (artículos 75 al 82)
Artículo 75.- A los efectos de la prestación del servicio y aplicación de las normas de esta Ley, se considerará intermunicipal el transporte de carga que, aún dentro del ejido se desarrolle u origine fuera de los radios urbanos de pueblos y ciudades.
Artículo 76.- La Autoridad de Aplicación habilitará un registro permanente en el que se asentarán los transportes o empresas de transporte de cargas que presten el servicio, con los antecedentes que hayan registrado cada uno de ellos.
La inscripción podrá realizarse en cualquier época del año.
Artículo 77.- Las habilitaciones otorgadas para el servicio de transporte de cargas intermunicipal por el término que fija la Ley, serán prorrogadas automáticamente a su vencimiento de un nuevo período, si no mediare expreso pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación en sentido contrario.
Artículo 78.- La licencia, que para cada uno de los vehículos que se afecten al servicio de transporte de carga se otorgue, lo será previa comprobación de que los mismos reúnan las condiciones necesarias para la actividad a la que se lo destinará según el tipo de carga, como así todas las exigencias relativas a los mismos enunciados en la Ley de Tránsito y en la Reglamentación de esta Ley.
Ref. Normativas: Ley 1.713 de La Pampa
Artículo 79.- Los vehículos de tracción a sangre y los carros arrastrados por tractores y otras movilidades, podrán efectuar el transporte de carga, siempre que se ajusten a lo que les imponga la Reglamentación al respecto la que tenderá a evitar la destrucción de
los caminos y el riesgo para el tránsito.
Artículo 80.- Las empresas prestatarias de servicio de transporte de cargas de jurisdicción nacional, sólo podrán efectuar tráficos locales, dentro del territorio provincial, cuando los mismos se hagan a título de escalas de un servicio interjurisdiccional y se limiten a lo indispensable para asegurar a la empresa la prestación del servicio.
Artículo 81.- El transportista habilitado garantizará, ante la Autoridad de Aplicación, el servicio a prestar y el cumplimiento de todos los requerimientos que establece esta Ley y su Reglamentación, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que determina el Código de Comercio.
Ref. Normativas: Código de Comercio
Artículo 82.- La Dirección de Transporte, como Autoridad de Aplicación Provincial, podrá solicitar del Poder Ejecutivo la aprobación de tarifas diferenciales, eximición, reducción de tasas u otorgamiento de subsidios y otros beneficios al transporte de cargas que se desarrollen en zonas inhóspitas, de promoción o cuando la carga reúna características especiales que lo justifique.
CAPITULO II.- OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TRANSPORTISTAS (artículos 83 al 90)
Artículo 83.- El principal requisito a cumplir por todo transportista o empresa de transporte de cargas, será el de tener su domicilio real dentro del territorio provincial, con las excepciones contempladas por esta misma Ley.
Artículo 84.- Ningún transportista o empresa de transporte, cuyos vehículos cumplan las exigencias legales, podrá ser impedido de su incorporación al registro del servicio intermunicipal del transporte de cargas por motivo alguno. Toda cuestión que se suscite al respecto, será resuelta por la Autoridad de Aplicación.-
Artículo 85.- La eliminación de un transportista del Registro, sólo podrá efectuarse por causas fundadas y por la Autoridad de Aplicación.
* Artículo 86.- Otros requisitos de cumplimiento ineludible por parte de los transportistas serán:
a) Estar inscripto en el Registro habilitante oficial.
b) Tener identificados sus vehículos con la chapa especial que la Autoridad de Aplicación les provea.
c) Percibir por sus servicios la tarifa que les haya sido aprobada por la Autoridad de Aplicación.
d) Prestar el servicio cuando le sea requerido, salvo casos de fuerza mayor no imputable.
e) Conservar en buen estado el material rodante debiendo ajustarse en cuanto a sus características, a las medidas y tipos establecidos en la reglamentación vigente.
f) Comunicar cualquier modificación que se produzca con relación al parque móvil, dentro del plazo que establezca la Autoridad de Aplicación.
g) Llevar registrado, por vehículo, los transportes realizados, tarifa aplicada y número de la carta de porte.
h) Llevar en el vehículo la carta de porte o guía correspondiente a la carga del viaje.
i) Exhibir a la Autoridad de Aplicación toda documentación que le sea requerida.
j) Suministrar toda información estadística que requiera la Autoridad de Aplicación.
* k) Los vehículos deberán estar radicados en las Seccionales del Registro de la Propiedad del Automotor de la Provincia de La Pampa y no registrar deuda exigible en concepto de Impuesto a los Vehículos.
Modificado por: Ley 1.831 de La Pampa Art.65
(BO. 2300 - 08.01.99) Nota: inciso k) sustituido
Artículo 87.- Se otorgará una licencia mixta en los casos que se acredite adecuación del o los vehículos para el transporte de todo tipo de cargas.
Artículo 88.- Será obligatoria la emisión de la Carta de Porte o Guía, por duplicado, para todo transportista que preste el servicio de cargas, en un todo de acuerdo cn el que al respecto legisla el Código de Comercio y sin perjuicio de otros requisitos que le pueda exigir la Reglamentación.
Ref. Normativas: Código de Comercio
Artículo 89.- Ente los días uno (1) y cinco (5) de cada mes, el transportista habilitado deberá remitir a la Autoridad de Aplicación un duplicado de cada una de las Cartas de Porte emitidas en el mes inmediato anterior.
Artículo 90.- Todos los transportistas del servicio intermunicipal de cargas por automotor deberán contratar obligatoriamente los seguros que cubran los siguientes riesgos:
a) Responsabilidad civil sin límite por daños a personas o cosas no transportadas.
b) Accidentes de trabajo del personal.
Los seguros deberán contratarse por el término mínimo de un (1) año, renovable durante el período en que se preste el servicio, en compañías autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo 91.- Quien utilice el servicio de transporte de cargas, podrá efectuar sus observaciones o quejas al transportista sobre la prestación del servicio en cada caso particular. De no recibir satisfacción, o no estar conforme con la que se le ofrece, podrá recurrir reiterando el reclamo ante la Autoridad de Aplicación.
(artículos 92 al 94)
Artículo 92.- La Autoridad de Aplicación sobre el transporte de cargas, en cuanto a dimensiones y peso de los vehículos, lo seguirá siendo la Dirección Provincial de Vialidad.
Artículo 93.- La autoridad que confeccione las actas o boletos por infracciones a la Ley de cargas máximas, elevará una copia de las correspondientes a transportistas registrados en la Provincia a la Dirección de Transporte, a los fines de ser incorporada a los antecedentes de los mismos.
Artículo 94.- Todo conductor que deba descargar parte de la carga por exigencia de la autoridad de contralor de cargas máximas, deberá arbitrar los medios para poner de inmediato en antecedentes de ello al cargador, a los efectos pertinentes.
CAPITULO V.- PERMISOS PRECARIOS Y ESPECIALES (artículos 95 al 97).
Artículo 95.- Quienes transporten fuera de los alcances de esta Ley, en virtud de la excepción consignada en el artículo 3 de la misma, deberán munirse de un permiso especial por unidad, que la Autoridad de Aplicación les otorgará al habilitarle las mismas.
Artículo 96.- Los fletes desde los lugares de producción hasta los Centros de Acopio en territorio provincial, quedan exceptuados de la tasa de fiscalización y la extensión de la carta de porte será responsabilidad de los acopiadores en los talonarios que para tal fin le provea la Autoridad de Aplicación.
Artículo 97.- El transporte de hacienda, leña, minerales y otros elementos amparados por guía municipal o provincial, estarán exceptuados de la obligación de la carta de porte y su tasa respectiva.
CAPITULO VI.- DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS EN EL TRANSPORTE DE CARGAS (artículos 98 al 99).
Artículo 98.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley que se detallan seguidamente, serán consideradas faltas graves, quedando los infractores privados del beneficio de prórroga de jurisdicción y sujetos a las penas que en cada caso se detalla:
a) Efectuar el transporte sin estar habilitado como transportista de cargas de acuerdo a esta Ley, sanción de hasta Quinientas (500) U.F. (Unidad Fija).
b) Percibir tarifas diferenciales a las aprobadas oficialmente, sanción de hasta Doscientas (200) U.F.
c) Efectuar el transporte en vehículos que no sean los habilitados para ese tipo de cargas, sanción de hasta Doscientas (200) U.F.
d) Realizar transportes de cargas sin guía o carta de porte, o con guía o carta de porte adulterada, sanción de hasta Quinientas (500) U.F. al dador de la carga y al transportista.
Las penalidades determinadas en el presente artículo, podrán ser dejadas sin efecto por la Autoridad de Aplicación cuando se justifique a criterio de ésta, la necesidad del mantenimiento del servicio y/o el hecho que motive la infracción.
Artículo 99.- La violación de cualquier otra obligación que esta Ley impone al transportista de cargas, será sancionada con hasta Cien (100) U.F.
TITULO IV.- REGIMEN TARIFARIO
(artículos 100 al 104)
CAPITULO I.- DEL REGIMEN TARIFARIO EN EL TRANSPORTE DE CARGAS (artículos 100 al 102).
Artículo 100.- Las tarifas a regir en toda la Provincia en concepto de fletes y estadía, para el transporte de cargas, serán fijadas por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta de una Comisión presidida por el Director de Transporte de la Provincia e integrada por igual número de representantes de los transportistas, y de los dadores de cartas.
Artículo 101.- El plazo de vigencia de tales tarifas será de un (1) año a contar de la fecha de aprobación de las mismas. Sin perjuicio de lo expuesto, mensualmente la Autoridad de Aplicación las actualizará mediante la fórmula que al respecto se establecerá en la Reglamentación de la presente Ley a propuesta de la Comisión determinada en el artículo anterior.
Artículo 102.- Cuando un vehículo haya sido contratado para efectuar transporte de cargas y por causas ajenas al transportista no le fuera entregada la carga, el porteador tiene el derecho al pago por el viaje en vacío que debió realizar, desde y hasta el punto de partida.
CAPITULO II.- DEL REGIMEN TARIFARIO EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS
(artículos 103 al 104).
Artículo 103.- Previo a su aplicación por los concesionarios de servicio de transporte de pasajeros por automotor, las tarifas deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial, con intervención de la Dirección de Transporte.
Una vez aprobadas las tarifas, su actualización posterior se regirá por aplicación de los índices que al efecto establezca la Reglamentación.
En la misma también se especificará la Tarifa Mínima que regirá para el transporte interurbano.
Artículo 104.- En la aprobación de las tarifas, se deberá considerar lo concerniente a equipajes y encomiendas.
(artículos 105 al 108)
Artículo 105.- Créase el Fondo Provincial del Transporte que estará integrado por:
a) Los derechos de habilitación e inspección del Transporte de Cargas y Pasajeros.
b) La tasa provincial de fiscalización del transporte y recargos que pudieren corresponder por su pago fuera de término.
c) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte provinciales, sometidos a fiscalización y contralor de la Dirección de Transporte.
d) Aportes del Fondo Nacional de Transporte.
e) Las contribuciones especiales del Gobierno Provincial.
f) Los legados, donaciones y contribuciones.
g) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas y recaudaciones especiales, que se autoricen en el futuro de transportes de carga y/o pasajeros.
Artículo 106.- Artículo 106: Los recursos del Fondo Provincial del Transporte se destinarán a:
a) Solventar los gastos de su organización y fiscalización.
b) Estudios e Investigaciones necesarioas para mejorar el planeamiento físico y económico del transporte.
c) El otorgamiento de préstamos, o subsidios de promoción o desarrollo de servicios de transporte de fomento o ejecución y/o mantenimiento de obras complementarias.
d) El otorgamiento de aportes no reintegrables a los prestadores de servicio de transporte de pasajeros, previa evaluación de la Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar la continuidad del servicio. El prestatario deberá acompañar solicitud de ayuda económica y demás requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación. Dicho aporte deberá ser rendido conforme lo prevea la reglamentación.
(Texto dado por Ley Nº 3400)
Texto anterior dado por Ley Nº 987:
Artículo 106: Los recursos del Fondo Provincial del Transporte se destinarán a:
a) Solventar los gastos de su organización y fiscalización.
b) Estudios e Investigaciones necesarias para mejorar el planeamiento físico y económico del transporte.
c) Para el otorgamiento de préstamos, o subsidios de promoción o desarrollo de servicios de transporte de fomento o ejecución y/o mantenimiento de obras complementarias.
Para la finalidad indicada en el punto 3), deberá asignarse un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50 %) del total recaudado.
Artículo 107.- La Dirección de Transporte remitirá a la Contaduría General de la Provincia los estados mensuales de ejecución del presupuesto de conformidad con las normas respectivas, a las que acompañará un estado del movimiento de fondos.
Artículo 108.- Los importes recaudados con destino al Fondo Provincial del Transporte, ingresarán por Rentas Generales en forma individualizada a la partida presupuestaria específica del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
(artículos 109 al 117)
Artículo 109.- Establécese una tasa de fiscalización del transporte automotor, en el ámbito provincial con arreglo a las prescripciones que se detallan en los siguientes artículos del presente Título.
Artículo 110.- La tasa será anual para el transporte de pasajeros y se fijará entre los montos equivalentes a: doscientos (200) litros a cuatrocientos (400) litros de gas-oil, por cada unidad afectada a la explotación de los servicios. Quedarán exceptuadas de pagar la tasa de transporte las empresas prestatarias en lo que corresponda a los vehículos afectados exclusivamente en líneas de transportes subvencionados.
Artículo 111.- El Decreto Reglamentario determinará las respectivas escalas entre los topes establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos que presten el servicio y su afectación.
Artículo 112.- La tasa para el transporte de cargas se fija en una suma igual de hasta el dos por ciento (2 %) del flete que se perciba por cada acarreo, a los transportistas radicados e inscriptos en la Provincia.
Artículo 113.- El transportista no radicado en la Provincia deberá abonar una tasa de hasta el ocho por ciento (8 %) del flete que perciba por cada acarreo. El dador de la carga actuará como agente de retención y depositará las sumas recaudadas del uno (1) al cinco (5) de cada mes subsiguiente.
Artículo 114.- El Decreto Reglamentario determinará la fecha a partir de la cual comenzará a regir la Tasa de Fiscalización del Transporte.
Artículo 115.- La Autoridad de Aplicación fijará anualmente la fecha de vencimiento para el pago de la Tasa de Fiscalización del Transporte de Pasajeros. Con posterioridad a la misma no se podrá efectuar gestión alguna ante ésta, sin acreditar previamente el pago de la Tasa.
Artículo 116.- La falta de pago a su vencimiento de la Tasa de Fiscalización del Transporte hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, conjuntamente con aquélla, la actualización y recargas que se establezcan en la Reglamentación.
Artículo 117.- El cobro de la Tasa de Fiscalización del Transporte y accesorias se formalizará por vía de apremio sirviendo de suficiente título a tal efecto, la resolución de la Autoridad de Aplicación.
(artículos 118 al 120)
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá invitar a las autoridades Comunales a formalizar convenios para la aplicación de esta Ley.
Artículo 119.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días, a partir de la fecha de publicación de la misma.
Artículo 120.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Felipe ORDOÑEZ, Vicepresidente 1ro. H. Cámara de Diputados Provincia
de La Pampa. Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Secretario Legislativo H.
Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-