LEY Nº 3400
Sustituyendo el
artículo 106 de la Ley 987 y los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley 1608
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en el B.O 3497 del 17-12-21.-
Promulgada el 17-12-21.-
Sancionada el 16-12-21.-
Operador del Digesto: M.L.E.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley 987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
106: Los recursos del Fondo Provincial del Transporte se destinarán a:
a) Solventar los gastos de su organización y fiscalización.
b) Estudios e Investigaciones necesarioas para mejorar el
planeamiento físico y económico del transporte.
c) El otorgamiento de préstamos, o subsidios de promoción o desarrollo de servicios de
transporte de fomento o ejecución y/o mantenimiento de obras complementarias.
d) El otorgamiento de aportes no reintegrables a los
prestadores de servicio de transporte de pasajeros, previa evaluación de la
Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar la continuidad del servicio. El
prestatario deberá acompañar solicitud de ayuda económica y demás requisitos
exigidos por la Autoridad de Aplicación. Dicho aporte deberá ser rendido
conforme lo prevea la reglamentación"
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 1608, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º:
Los servicios de transporte de pasajeros pertenecen originariamente al Estado y
podrán ser explotados en forma directa o por terceros mediante concesión o
permiso."
Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 6º de la Ley 1608, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6º:
las concesiones d elos servicios regulares serán renovado por períodos iguales
cuando sea peticionado por el concesionario dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días de antelación al vencimiento de la concesión, y a consideración de la
Autoridad de Aplicación resulteconveniente la continuidad del vínculo
contractual.
Ante el abandono
del concesionario de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros,
el Poder Ejecutivo, de manera excepcional podrá otorgar permiso a otros
prestadores de servicios de transporte a fin de garantizar la continuidad de la
prestación. Dicho permiso, se otorgará por un plazo máximo de 6 meses o hasta
la adjudicación del servicio, si esto sucede primero.
A criterio de la
Autoridad de Aplicación, tendrán preferencia los concesionarios que sirven la
zona o zonas vecinas, o la que resulte más conveniente. A éstos fines se deberá
tener en cuenta que la afectación de unidades o el aumento de los servicios a
cargo del prestador precario, no resientan en forma notoria los servicios
originales de éstos".
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 1608, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7º:
Los vehículos de las empresas de transporte de pasajeros no podrán ser librados
al servicio sin la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación. El número
mínimo de vehículos a habilitar a cada empresa que realice servicios regulares
se determinará teniendo en cuenta los horarios y servicios asignados, las
reservas normales para atender incrementos ocacionales de la demanda y para
sustituir a los que sean retirados del servicio por desperfectos o para su
revisación.
La Autoridad de
Aplicación habilitará unidades automotoras radicadas en las Seccionales del
Registro Nacional de la Propiedad Automotor de la Provincia de La Pampa, y que
acrediten inexistencia de deudas en concepto de Impuesto a los vehículos.
Tales requisitos
deberán ser exigidos anualmente durante el plazo de concesión.
La Autoridad de
Aplicación podrá otorgar habilitaciones temporales, ante la presentación de la
documentación que acredite el inicio del trámite de radicación en el Registro
Nacional de Propiedad del Automotor Seccional de la Provincia de La Pampa,
respecto a vehículos destinados a servicios regulares. La habilitación temporal
no podrá superar el plazo de 15 días hábiles."
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de
Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa,
a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.
REGISTRADA BAJO EL N° 3400
Dip. Alicia Susana Mayoral, Vicepresidente 1ºCámara de
Diputados Provincia de La
Pampa -Dr. Juan Manuel MEANA, Prosecretario,
Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
EXPEDIENTE N° 17503/21
SANTA ROSA, 17 DIC. 2021
POR TANTO: Téngase por LEY
de la Provincia;
Dése al Registro Oficial y
al Boletín Oficial,
cúmplase, comuníquese,
publíquese y archívese.
DECRETO N° 4753/21 Sergio Raúl ZILIOTTO,
Gobernador de La
Pampa - C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 17 DIC. 2021
Registrada la presente
Ley, bajo el
número TRES MIL CUATROCIENTOS (3400).
José Alejandro VANINI,
Secretario General de
la Gobernación