INSTITUYENDO UN REGIMEN GENERAL DE BECAS DE ESTUDIO PARA DISTINTOS NIVELES LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.
Decreto Reglamentario Nº 1416-1992.-
VIGENCIA: 01-01-1987.-
Publicada en B.O., 26-12-1986.-
Promulgada el 15-12-1986.-
Sancionada el 20-11-1986.-
INDICE
CAPITULO I - BECAS ESTUDIANTILES
CAPITULO II - SUBSIDIOS, PRESTAMOS O PROVISION DE ELEMENTOS
CAPITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 1.- Institúyese el régimen general de becas para estudios, que se regirá por la presente Ley y por las reglamentaciones que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 2.- El régimen de becas que por esta Ley se instituye, comprenderá las destinadas a la realización de los estudios de nivel secundario, terciario y universitario o especial y tendrán por objeto asegurar el derecho a la educación y la cultura, haciendo efectiva la igualdad de oportunidades.
Artículo 3.- Las becas se entienden otorgadas para el cumplimiento de la finalidad u objeto a que estuvieron destinadas.
Artículo 4.- Requisitos Genéricos: Todo aspirante a obtener Becas deberá reunir las siguientes condiciones:
1) Ser pampeano residente en la Provincia o acreditar dos años de residencia en la misma.
2) Carecer de beneficio, crédito, beca o subsidio para fines de estudio o con objeto semejante o idéntico al que se solicita o aspiren.
3) Observar buena conducta y el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto se establezcan reglamentariamente.
Las condiciones fijadas precedentemente serán de aplicación general para el otorgamiento tanto de becas instituidas por esta Ley, como de toda franquicia o beneficio semejante que, con fines de estudio, se atiendan con recursos del Estado Provincial.
Artículo 5.- Las becas estudiantiles se otorgarán a los estudiantes regulares de los niveles secundarios, terciarios, universitarios o especiales de recursos económicos insuficientes y que acrediten poseer aptitudes para los estudios del nivel correspondiente.
Artículo 6.- La solicitud de beca se realizará en formularios destinados al efecto, acompañando la documentación que expresamente sea requerida. Deberán ser presentadas o remitidas al Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia o a la dependencia de su jurisdicción que éste indique.
Artículo 7.- OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO: Para el otorgamiento de becas estudiantiles se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) Ingresos globales del grupo familiar al que pertenece el solicitante;
b) Número de personas que integran el grupo familiar y el carácter de la tarea ocupacional del padre o jefe del hogar; y
c) Estudios realizados por el solicitante y tipo de establecimiento educacional al que concurre.
Artículo 8.- Las becas se adjudicarán por todo el período lectivo del año calendario vigente en la Provincia, para los estudiantes secundarios y terciarios. Para los universitarios se otorgarán de la misma forma, pero atendiendo el calendario fijado por las Universidades nacionales. Podrán renovarse anualmente hasta la finalización de los estudios, siempre que el solicitante acredite haber aprobado el curso anterior, con la presentación del certificado correspondiente, extendido por la autoridad respectiva.
Para los universitarios será necesaria la certificación de las materias, por parte del establecimiento universitario, cuya aprobación es necesaria de acuerdo a la reglamentación vigente para mantener la regularidad.
Artículo 9.- EFECTIVIZACION: El beneficio concedido se hará efectivo con retroactividad a la iniciación del período lectivo y se abonará en forma mensual o bimestral, a través de las dependencias que disponga el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 10.- CADUCIDAD: El beneficio caducará automáticamente cuando el estudiante hiciere abandono de sus estudios o cesare en su condición de alumno regular o hubieren desaparecido las condiciones del otorgamiento. En todos los casos, el beneficiario o el padre, tutor o encargado, deberá comunicar de inmediato el hecho a la autoridad que corresponda.
Artículo 11.- CANCELACION: La beca otorgada deberá ser inmediatamente cancelada o dejada sin efecto cuando se comprobare falsedad en la declaración jurada o falsificación en la documentación presentada por los peticionantes.
Artículo 12.- DETERMINACION DE LOS BENEFICIOS: De acuerdo a las previsiones presupuestarias, el Poder Ejecutivo Provincial fijará el número de becas a otorgarse en los distintos niveles. También fijará el monto periódicamente, pero no podrá ser inferior al treinta (30) por ciento para los universitarios, el veinte (20) por ciento para los terciarios y el diez (10) por ciento para los secundarios, del valor correspondiente al sueldo asignado -por todo concepto- al personal que revista en la categoría dieciséis (16) o de ingreso al escalafón de la Administración Pública Provincial.
Artículo 13.- ALCANCES: En el presupuesto de cada año se fijará una partida para el otorgamiento de subsidios, préstamos o elementos a los estudiantes de conformidad a los fines establecidos en los artículos 2 al 5 de la presente Ley.
Artículo 14.- TRANSPORTE: También podrán otorgarse subsidios a la Cooperadoras o Comisiones Administradoras de establecimientos educacionales, para la adquisición o arrendamiento de transportes destinados a solucionar el traslado de alumnos pertenecientes a grupos familiares carenciados.
En el caso de que la adquisición por parte de Cooperadoras o Comisiones Administrativas de establecimientos educaciones sea con fondos asignados por el Estado, éstas no podrán proceder a su enajenación ni cambio de destino, hasta promediar la vida útil del vehículo.
Este tipo de transporte gozará de las franquicias establecidas en la Ley Provincial de Transporte.
Ref. Normativas: Ley 987 (Publicada en B.O., 21-01-1987).-
Artículo 15.- ASISTENCIA MEDICA Y SOCIAL: El Poder Ejecutivo Provincial, a través de sus organismos competentes, proveerá en los presupuestos de los mismos, partidas específicas; desarrollará programas y/o formalizará convenios pertinentes para que los estudiantes de todos los niveles tengan acceso gratuito, para quien lo necesite, de la atención integral de la salud. La reglamentación determinará la forma y condiciones de las prestaciones y provisión de medicamentos.
Artículo 16.- REGLAMENTACIONES: El Poder Ejecutivo Provincial dictará las reglamentaciones necesarias para el efectivo reconocimiento de los beneficios instituidos por esta Ley, establecerá los requisitos y trámites para el otorgamiento de los mismos, designando a los organismos y dependencias provinciales encargados de la recepción, liquidación, pago o entrega y fiscalización de los beneficios.
Artículo 17.- DE LAS EROGACIONES: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se harán de rentas generales y con imputación a la misma, hasta su inclusión en el presupuesto general de la Provincia. A tal fin facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a invertir la suma necesaria, quedando autorizado para suprimir y crear partidas, así como para realizar las transferencias de créditos presupuestarios que resulten menester.
Artículo 18.- VIGENCIA Y APLICACION: La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1987.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Dr. Manuel Justo BALADRON - Vicegobernador. Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA - Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-