Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

DECRETO 1416-1992

Apruéba la Reglamentación de la Ley Nº 967 –de Igualdad de Oportunidades- BECAS ESTUDIANTILES

 

Dictado el 24-07-1992.-

VISTO:

         La Ley Nº 967 –de Igualdad de Oportunidades-; y

 

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario introducir modificaciones en su reglamento para adecuar las mismas a la situación generada por la vigencia de la  Nº 1200 –de reordenamiento del   Estado-;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

 

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 967 –de Igualdad de Oportunidades-, cuyo texto obra en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto.-

 

Artículo 2º.- Deróguese el Decreto Nº 678/89 y toda otra disposición que se oponga al presente.-

 

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Cultura y Educación, de Gobierno y Justicia, de Economía, Hacienda y Finanzas y de Bienestar Social.-

 

Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Cultura y Educación, a su efecto.-

 


 

ANEXO DECRETO 1416-1992

REGLAMENTACION LEY 967

 

CAPITULO I: BECAS ESTUDIANTILES

 

Artículo 1º.- El otorgamiento de los beneficiarios instituidos por la Ley 967 será considerado y resuelto por el Ministerio de Cultura y Educación.-

 

Artículo 2º.- A los efectos del artículo 2º de la Ley, facúltese al Ministerio de Cultura y Educación para que determine el listado de carreras que sean prioritarias para las necesidades de la Provincia de la Pampa y por las que se otorgarán préstamos y becas en mayor proporción.

Serán considerados estudios especiales, los que –dictados en el marco de las instituciones oficiales y/o privadas, de reconocido nivel y prestigio académico-, no forman parte de los currículos del las carreras de cualquiera de los niveles, y que tengan por finalidad ampliar y profundizar conocimientos previamente adquiridos, o la incorporación de otros de interés social y cultural.

 

Artículo 3º.- Sin reglamentar.-

 

Artículo 4º.- El solicitante consignará con carácter de DECLARACION JURADA, los datos relativos a las condiciones exigidas por la Ley, completando el formulario a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto. Corresponderá al Ministerio de Cultura y Educación instrumentar los mecanismos para comprobar  la veracidad de dichos datos.

A los efectos previstos en el apartado I) del artículo 5º de la Ley, la residencia a acreditar por los no pampeanos, corresponderá a los dos años inmediatos anteriores al de la presentación de la solicitud.

 

Artículo 5º.- A los efectos previstos en el artículo 5º de la Ley, solamente podrán presentar solicitudes de Becas y Préstamos, los postulantes cuyo grupo familiar cumpla con los siguientes requisitos:

 

a)  No tenga casa habitación o sea poseedor de única vivienda;

 

b) no tenga automotor o posea uno que no constituya unidad económica;

 

c) no tenga inmueble rural, o posea uno que no constituya unidad económica;

 

d) posea única vivienda y uno o más inmuebles rurales, que sumados, no constituyan unidad económica.

 

A los efectos de valorar las aptitudes para los estudios de cada nivel, facúltase al Ministerio de Cultura y Educación a fijar los criterios y pautas pertinentes.-

 

Artículo 6º.- El Ministerio de Cultura y Educación adoptará todas las medidas conducentes para asegurar la instrumentación administrativa del sistema de Becas y Préstamos Estudiantiles, a cuyo efecto podrá suscribir convenios con las Municipalidades y demás requisitos que deberán observarse en los trámites.

El Ministerio de Cultura y Educación procederá a la confección y provisión de los formularios, determinando expresamente la documentación que en cada caso se requiera al peticionante.

 

Artículo 7º.- Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación a establecer  los criterios de valoración de los factores a que se refiere el artículo 7º de la Ley.

 

Artículo 8º.- A los fines del otorgamiento de los beneficios instituidos por la Ley 967, sólo se considerarán las solicitudes de los alumnos del Nivel Secundario y Terciario que tengan aprobadas –al momento de presentar la solicitud- todas las materias correspondientes al curso anterior, y a los del Nivel Universitario que cumplan con la reglamentación vigente en cada institución para mantener la regularidad.

A los efectos del artículo 8º de la Ley, se entenderá como plazo de duración anual de los beneficios de las becas para estudios especiales, el tiempo que duren los mismos.

 

Artículo 9º.- El pago del beneficio se hará al interesado o al padre o tutor, en su caso por cheque o giro a su orden. Para efectivizarlo el Ministerio de Cultura y Educación determinará los mecanismos pertinentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de este Reglamento. Asimismo se establecerá un plazo durante el cual los beneficiarios deberán percibirlo y cuya omisión determinará su pérdida automática. En este caso, los importes serán depositados en carácter de devolución en la cuenta respectiva de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2903/88.

 

Artículo 10º.- El beneficiario deberá presentar al momento del cobro, constancia de alumno regular avalada por la firma de la autoridad de jefe del departamento respectivo del establecimiento donde cursa sus estudios, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 10º de la Ley y 9º de este Reglamentación.

 

Artículo 11º.- Sin reglamentar.

 

Artículo 12º.- El Ministerio de Cultura y Educación fijará el número y monto de los beneficios.

 

 

CAPITULO II: SUBSIDIOS, PRÉSTAMOS O PROVISIÓN DE ELEMENTOS

 

Artículo 13º.- Para el otorgamiento de préstamos se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a) Los préstamos se otorgarán únicamente para la realización de estudios de nivel secundario, en las carreras con salida laboral de nivel terciario y universitario o especial dentro del territorio nacional y en establecimiento oficiales. Excepcionalmente podrá otorgarse cuando se acredite fehacientemente la imposibilidad del cursado en establecimientos oficiales.

 

b) La presentación de la solicitud deberá  efectuarse en el Ministerio de Cultura y Educación. Asimismo y a fin de garantizar la devolución de los montos recibidos, la solicitud deberá ser suscripta además, por avalista.

 

c) El número y monto de los préstamos será determinado por el Ministerio de Cultura y Educación, teniendo en cuenta los siguientes avales:

1.- Nivel Secundario: El importe del beneficio no podrá ser inferior al monto establecido en el artículo 18º de la Ley para becas terciarias.

2.- Nivel Terciario: El importe del beneficio no podrá ser inferior al monto establecido en el artículo 18º de la Ley para becas universitarias.

3.- Nivel Universitario: Se tendrán en cuenta las siguientes categorías:

 

3.1.- Carreras de corta duración: hasta 4 (cuatro) años.

El importe del beneficio no podrá ser inferior al monto establecido en el artículo 12º de la Ley para becas universitarias multiplicando el coeficiente por 1,5.

3.2.- Carreras de larga duración: más de 4 (cuatro) años.

El importe del beneficio no podrá ser inferior al monto establecido en el artículo 12º de la Ley para becas universitarias, multiplicando en coeficiente por 1,2.

 

d) Los montos recibidos en calidad de préstamos, serán devueltos a la Provincia, tomando como base el monto mensual establecido para los préstamos que se concedan en el año en que comienza el reintegro. El plazo de devolución será igual al plazo por el cual se percibió el beneficio, salvo que se pacte una cuota mayor, en cuyo caso el deudor tendrá un descuento igual al interés que cobra el Banco de La Pampa en sus operaciones.

El plazo de devolución, que se constatará a partir de la fecha de egreso o de finalización de actividades, será en todos los casos acordado por Resolución Ministerial a propuesta del interesado, con las siguientes limitaciones:

 

1.- Cuando el beneficiario se radique en la Provincia, dentro de los 5 (cinco) años, con 3 (tres) de gracia.

 

2.- Cuando el beneficiario se radique fuera de la Provincia, dentro de los 2 (dos) años.

 

e) Con relación a la cancelación y/o caducidad de los beneficios se tendrán en cuenta las prescripciones de los artículos 10º y 11º de la Ley y 9º de la presente Reglamentación. Para el otorgamiento de los subsidios y/o provisión de elementos a que hace referencia el artículo 13º de la Ley, sólo se contemplarán situaciones excepcionales que, en cada caso, valorará el Ministerio de Cultura y Educación.

 

Artículo 14º.- Para obtener los subsidios a que se refiere el artículo 14º de la Ley, las instituciones  peticionantes deberán probar documentadamente que el destino de dichos fondos corresponderá a alumnos comprendidos en el grupo de familias con las necesidades básicas insatisfechas, así como la imposibilidad de obtener fondos por otras vías, a los efectos  de cubrir los gastos de transporte.

 

Artículo 15º.- A los fines del artículo 15º de la Ley, la atención integral de la salud, se efectuará en Establecimientos Asistenciales de la Provincia, y comprende a los estudiantes de todos los niveles que gocen de alguno de los beneficios estatuidos en la Ley 967. La provisión de medicamentos se efectuará exclusivamente a los pacientes que se encuentren internados en los mencionados establecimientos, teniendo en cuenta la disponibilidad existente al momento del requerimiento.

 

Dr. Rubén Hugo MARIN- Gobernador de La Pampa

Cr. Luis Ernesto ROLDAN- Ministro de Cultura y Educación

Cr. Osvaldo Luis DADONE- Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas

Dr. Heriberto Eloy MEDIZA- Ministro de Gobierno y Justicia

Silvia Gallego de Soto- Ministro de Bienestar Social