LEY Nº 894

LA PROMOCION DEL APROVECHAMIENTO HIDRICO EN EL TERRITORIO

PROVINCIAL ES DE INTERES PUBLICO


Publicada en B.O. del 27-12-1985.-

Sancionada: 29-11-1985.-

 

DE LA PROMOCION DEL APROVECHAMIENTO HIDRICO (artículos 1 al 4)

Artículo 1.- La promoción del aprovechamiento de los cursos de agua en el territorio provincial es de interés público.

 

Artículo 2.- Cuando los cursos de agua tengan caudal disponible el Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios por medio del Organismo competente y el Ente Provincial del Río Colorado en sus respectivas jurisdicciones y dentro de las atribuciones que le son propias, promoverán la utilización de cupos en condiciones que favorezcan el desarrollo de actividades productivas.

Similar promoción realizarán otros organismos provinciales o municipales competentes cuando el aprovechamiento de las aguas esté relacionado con el abastecimiento de poblaciones, usos energéticos, industriales, recreativos, piscícolas u otras utilizaciones del recurso.

Cuando la Provincia haya celebrado tratados sobre aprovechamiento de ríos interprovinciales, la promoción establecida deberá efectuarse con sujeción a los mismos.

 

Artículo 3.- A solicitud de los organismos de aplicación la Administración Provincial del Agua, mediante contrato o permiso concederá derechos de utilización de aguas para riego o uso pecuario a los adjudicatarios o adquirentes de tierras provinciales con atención a lo dispuesto en el Código de Aguas.
En los casos previstos en la Norma Jurídica de Facto Nro. 1059, los organismos a que se refiere el artículo 2 procederán a individualizar el derecho de uso de agua pública al otorgar la escritura traslativa de dominio.

Complementado por: NJF 607 “Creando el Código de Aguas de la Provincia”.

 

Artículo 4.- En todos los casos la distribución de aguas deberá tener en cuenta el principio de unidad de cuenca, asegurando un aprovechamiento integral del recurso con atención a la preservación del medio ambiente y evitando la contaminación.

 

DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES (artículos 5 al 11)

Artículo 5.- La distribución y uso de tierras para favorecer la producción de las áreas regables, deberá tender a la eliminación del latifundio y evitar el minifundio, respetando la función de la tierra.

 

Artículo 6.- La promoción del aprovechamiento para riego, de las aguas superficiales, para producción agropecuaria, será realizada por los organismos de aplicación mediante los siguientes sistemas:
a) Colonización: Con las atribuciones otorgadas por las Leyes Nro. 277 y 490, respectivamente, el Departamento de Tierras Fiscales y el Ente Provincial del Río Colorado aplicarán los regímenes de Colonización. A estos fines queda restablecida la vigencia de la Ley Nro. 497, aclarándose respecto del artículo 28 de la misma, que el uso de las aguas se rige por la Ley Nro. 607 (Código de Aguas) y la presente Ley.
b) Ventas: Con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 de la Ley Nro. 277, el Departamento de Tierras Fiscales y el Ente Provincial del Río Colorado aplicarán el régimen de ventas de bienes inmuebles del dominio privado del estado que no sean necesarios para la ejecución de obras y/o mantenimiento de servicios. Cuando los organismos de aplicación predeterminen el precio de la tierra, llamarán a concurso de antecedentes sobre:

a) experiencia;
b) capacidad técnica;
c) capacidad económica;
d) disponibilidad de máquinas agrícolas y semovientes;
e) participación en actividades cooperativas. Los residentes y productores de la Provincia de La Pampa considerados preferencialmente.

 

Artículo 7.- Las tierras que se incorporen a la producción mediante este régimen se programarán siempre de tal modo que en su evolución se vayan transformando en centros sociales de vida económica propia.

 

Artículo 8.- Las tierras que se sometan al presente régimen de promoción de aprovechamientos hídricos, serán subdivididas en parcelas que constituyan unidades económicas de producción entendiéndose por tales a todo predio que, trabajado por un productor y su familia, absorba la fuerza de trabajo de la misma, sin necesidad de recurrir al empleo de mano de obra extraña -salvo excepcionalmente- a fin de que con su producido obtenga un ingreso suficiente para una subsistencia digna de la familia y para acumular un ahorro que le permita incorporar nuevos y mayores adelantos de la tecnología y prosperar como empresario rural.

Según el tipo de orientación de la producción y sobre la base prescripta en el párrafo anterior, la unidad económica será de ciento cincuenta (150) hectáreas quedando autorizado el Organismo a entregar excepcionalmente hasta doscientas (200) hectáreas en total cuando razones edafológicas así lo determinen, en caso de agricultura y ganadería tradicional bajo riego. Cuando se trate de áreas determinadas en los proyectos de colonización y destinadas a frutihorticulturas y/o granjas, la unidad económica será de veinte (20) hectáreas quedando autorizado el organismo a entregar excepcionalmente hasta treinta (30) hectáreas en total, cuando razones edafológicas así lo determinen.

En caso de resultar adjudicatario de mayor superficie a la unidad económica establecida, el beneficiario no podrá subdividir su parcela.

 

Artículo 9.- Respetando los órdenes de preferencia establecidos por la presente Ley, las parcelas también podrán ser adjudicadas mediante régimen de concurso, a personas físicas, que siendo trabajadores y/o productores rurales, a los fines de la inversión y producción de la tierra, puedan asociarse, con el requisito de que por lo menos uno de ellos con no menos del treinta (30%) por ciento de capital, resida en la misma parcela, o a no más de veinticinco (25) kilómetros de ella, aspecto que deberá estar consignado en el contrato social constitutivo.

 

Artículo 10.- No podrán realizarse ventas de tierras en favor de sociedades o personas que, mediante prácticas prohibidas, coaliciones o negociaciones desleales, pretendan acumulación de tierras, o incidir en el alza o baja de los precios de los productos o establecer una posición dominante en el mercado, distorsionando la competencia. Las violaciones a esta cláusula sin perjuicio de las establecidas por la presente y demás legislación vigente, serán causales de reversión del dominio a favor del organismo competente.

 

Artículo 11.- Los predios regidos por la presente Ley no podrán destinarse a la obtención de rentas mediante la explotación por terceros, salvo casos parciales y temporarios motivados en razones accidentales de fuerza mayor.

 

PREFERENCIAS EN LA ADJUDICACION (artículos 12 al 14)

Artículo 12.- Las sociedades cooperativas agrarias que aspiren a adquirir tierras bajo riego gozarán de preferencia, tanto en las colonias como en las áreas no colonizadas.

 

Artículo 13.- Para el caso de Cooperativas que actúen como entidades intermedias de Colonización, podrán adjudicarse en forma directa más de una unidad económica, limitada por el organismo de aplicación en función del proyecto de inversión propuesto por la entidad.

 

Artículo 14.- Reunidos los requisitos básicos determinados por la legislación vigente, en el régimen de ventas serán preferidos en la adjudicación quienes sean productores y/o trabajadores rurales residentes en la Provincia de La Pampa con no menos de dos (2) años de antigüedad en la misma y que sean:
a) Arrendatarios con no menos de tres (3) años de antigüedad como tales.

b) Propietarios de superficies menores a una (1) unidad económica.

c) Trabajador rural con no menos de ocho (8) años de experiencia y trabajos efectivamente realizados.

d) Hijos de propietarios de menos de dos (2) unidades económicas.

e) Que conformen una entidad autogestionaria.

 

REQUISITOS PARA LA ADJUDICACION (artículos 15 al 18)

Artículo 15.- En toda adjudicación de predios el precio lo determinará una Comisión de Tasaciones, en jurisdicción del Ente Provincial del Río Colorado o de Asuntos Agrarios, según corresponda, y conforme lo determine la reglamentación de la presente Ley.

 

Artículo 16.- En las áreas no sujetas al régimen de colonización, el costo de las obras que se realicen para el aprovechamiento de las aguas será prorrateado entre los usuarios en proporción al consumo autorizado.
Las contribuciones tendrán los privilegios del impuesto inmobiliario y se tramitarán los cobros judiciales conforme al procedimiento establecido para dicho gravamen.

 

Artículo 17.- Con anterioridad a las ventas, los organismos de aplicación deberán elaborar el Proyecto de Reglamento de Administración de Consorcios de Usuarios que tendrán a su cargo la administración, cuidado y mantenimiento de los cauces y distribución de las aguas del sistema secundario y terciario, constituyéndose los consorcios al efecto.

 

Artículo 18.- Los organismos de aplicación planificarán las áreas sujetas a enajenación determinando unidades económicas conforme a las características productivas de las mismas.
Las unidades así determinadas serán indivisibles.

 

PENALIDADES - REVERSION DEL DOMINIO - FORMALIDADES (artículos 19 al 24)

Artículo 19.- Quien habiendo devenido propietario por aplicación de esta Ley, no cumpliere con los compromisos y obligaciones que ella le impone será pasible de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, que comprenderá el otorgamiento de un plazo perentorio para el cumplimiento, fijado por el Ente según las particularidades del caso;

b) multa, en caso de que no se hubiere verificado el cumplimiento dentro del plazo concedido por aplicación del inciso a).

Previo pago de la multa, se otorgará un último e improrrogable plazo dentro del cual deberá efectuarse indefectiblemente el cumplimiento;

y c) en caso de persistirse en el incumplimiento, vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, el Ente declarará revertido el dominio y el bien quedará reincorporado a su patrimonio.
Cuando los compromisos y obligaciones del adjudicatario fueren o se tornaren de cumplimiento imposible procederá la declaración de reversión del dominio al producirse dicha circunstancia, para lo cual se prescindirá de los trámites indicados en el inciso precedente.

 

Artículo 20.- En los casos de reversión del dominio el Ente podrá, de acuerdo con las causales que la hubieren motivado, imponer al titular una pena que podrá llegar hasta la pérdida total de lo amortizado y de las sumas acumuladas en el Fondo de Ahorro, como así también la indemnización de los daños irrogados. En cualquier supuesto, le indemnizará el valor de las mejoras que hubiere introducido de cuyo importe se deducirá el monto de lo adeudado por todo concepto.

 

Artículo 21.- El justiprecio de las mejoras será fijado por el Tribunal de Tasaciones con participación del interesado, teniéndose en cuenta para ello el tiempo de uso, estado de conservación, vida útil probable y valor de reposición. En caso de desacuerdo, se depositará judicialmente la suma ofrecida por aquél y se someterá el caso a la decisión judicial.

 

Artículo 22.- Las resoluciones que declaren la reversión del dominio se tomarán previa audiencia del interesado y deberán ser notificadas al mismo. El adjudicatario tendrá un plazo no inferior a dos (2) meses ni superior a cuatro (4) meses desde la fecha de notificación, para desocupar el predio.

 

Artículo 23.- En las escrituras traslativas del dominio, deberá constar la cláusula de reversión y las relativas a:


a) Cumplimiento de los planes elaborados por los organismos de aplicación;
b) prohibición de prácticas monopólicas y explotación por terceros;
c) alícuota para el prorrateo de obras;
d) indivisibilidad de la parcela;
e) participación en el consorcio de regantes;
f) autorización de organismos de aplicación en el caso de transferencia;
g) cumplimiento de los compromisos asumidos en la oferta y h) imposición de servidumbres.

 

Artículo 24.- Las cláusulas que establece la presente Ley son de orden público y deberán constar en las escrituras traslativas del dominio, pero si por omisión no se las colocare se tendrán por puestas y serán parte integrante de la misma.

 

DE LAS AGUAS PUBLICAS SUBTERRANEAS (artículos 25 al 28)

Artículo 25.- Los organismos de aplicación promoverán el aprovechamiento de las aguas públicas subterráneas, sin perjuicio del derecho del propietario del fundo respectivo establecidos en el Código de aguas.

Complementado por: Ley 607.

 

Artículo 26.- A petición de vecinos de los lugares de alumbramiento, los citados organismos podrán requerir de la Administración Provincial del Agua la creación de consorcios de usuarios de aguas subterráneas, reglando en cada caso las condiciones del aprovechamiento conforme a las características del acuífero.

En los casos que se justifique, los representantes de los consorcios en las juntas de administración pueden reducirse a dos.

Los consorcios de usuarios de aguas subterráneas administrarán el alumbramiento y/o conducción que se efectúe. Además tendrán la competencia, funciones y atribuciones legisladas por los artículos 238 a 255 de la Ley Nro. 607, en cuanto sean aplicables.

 

Artículo 27.- La Administración Provincial del Agua podrá imponer servidumbre administrativa de alumbramiento de aguas sobre los predios de particulares cuando el destino de las mismas sean para satisfacer necesidades de agua potable. Para otros usos, previo consentimiento del propietario, y en todos los casos mediante convenio resarcitorio.

 

Artículo 28.- Las infracciones a la presente Ley y a las condiciones impuestas al derecho de los adquirentes en los Títulos Traslativos del Dominio, serán penadas con multas cuyo monto establecerá anualmente el Poder Ejecutivo.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 29 al 31)

Artículo 29.- Derógase la Norma Jurídica de Facto nro. 858, con la excepción contenida en el artículo siguiente, y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Artículo 30.- Con relación a las adjudicaciones realizadas por aplicación de la Norma Jurídica de Facto nro. 858, el Ente Provincial del Río Colorado dentro de los ciento ochenta (180) días deberá expedirse en cada caso sobre el cumplimiento de condiciones, la derogación de la Norma mencionada es sin perjuicio de las disposiciones sobre penalidades y reversión de dominio aplicable a los adquirentes.

Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FIRMANTES

Dr. Manuel Justo BALADRON - Vicegobernador. Pte. Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA - Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-