LEY 490

CREANDO EL ENTE PROVINCIAL DEL RIO COLORADO.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.-

 

Publicada en B.O. del 04-01-1974.-

Dictada el 13-12-1973.-

 

 

TEMA

ENTES AUTARQUICOS-JURISDICCION Y COMPETENCIA-LIMITES JURISDICCIONALES-RIO COLORADO

 

NORMAS RELACIONADAS

VER ART. 41 LEY 2237 (Sep. B.O. 2665 06/01/06)

 

 

LEY 490 ...............................................................................1

CREACION DEL ENTE PROVINCIAL DEL RIO COLORADO ..........1

CAPITULO I: Creación, nombre y domicilio y área de jurisdicción .......................1

CAPITULO II: Objetivos y funciones ......................................................................1

CAPITULO III: Autoridades del Ente ......................................................................2

CAPITULO IV : Poderes y Privilegios .....................................................................4

CAPITULO V: Régimen patrimonial y económico-financiero .................................5

CAPITULO VI: Disposiciones Transitorias ..............................................................6

 

 

 

 

CREACION DEL ENTE PROVINCIAL DEL RIO COLORADO

CAPITULO I: Creación, nombre y domicilio y área de jurisdicción

 

Artículo 1º.- Créase el Ente Provincial del Río Colorado con carácter de entidad autárquica y con capacidad de derecho público y privado. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán a través del Ministerio de Obras Públicas[1].

 

Artículo 2º.- El Ente tendrá su domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa, pudiendo instalar delegaciones u oficinas en cualquier punto del país.

 

Artículo 3º.- El Ente tendrá jurisdicción en el área susceptible de ser desarrollada mediante el aprovechamiento de las aguas del Río Colorado, dentro del territorio de esta Provincia. Los límites geográficos del área serán establecidos por el Poder Ejecutivo. Fuera de dicha área, el Ente podrá ejercer también sus funciones de promoción y gestión económica, cuando ello fuere necesario o conveniente para el mejor aprovechamiento de los recursos existentes o generados en el área sometida a su jurisdicción.

 

 

CAPITULO II: Objetivos y funciones

 

Artículo 4º.- El Ente tendrá como objetivo primordial promover el desarrollo integrado económico y social del área sometida a su jurisdicción. Con estos objetivos, tendrá a su cargo las siguientes

funciones:

a) Efectuar y mantener actualizadas la planificación integral del área en coordinación con los organismos provinciales, regionales y nacionales de planeamiento;

b) Realizar los trabajos de relevamiento de los recursos del área y los estudios necesarios para su mejor utilización con miras a la obtención de los mayores beneficios sociales y económicos;

c) Ejercer dentro del área la administración de las aguas del dominio público de la provincia y el poder de policía sobre éstas y las del dominio privado;

d) Estudiar, proyectar, ejecutar, mantener o explotar las obras hidráulicas que permitan el regadío, la defensa de las inundaciones, el drenaje y desagüe, y en general la derivación y aprovechamiento de las aguas de su área en cualquiera de sus usos;

e) Llevar a cabo, en coordinación con los organismos específicos, programas de exploración, evaluación, captación, almacenamiento y distribución de aguas subterráneas dentro del área;

f) Proyectar, construir y administrar las obras, realizar los trabajos y prestar los servicios de generación, transmisión y distribución de energía hidroeléctrica. Podrá convenir con las autoridades municipales o con cooperativas o asociaciones de usuarios la venta de energía para que éstas se encarguen de su

distribución;

g) Planificar, promover y llevar a cabo la colonización de las tierras rurales ubicadas en el área susceptible de ser regada;

h) Proyectar y realizar, por sí o por contratista, las obras de infraestructura previstas para el área en los programas de desarrollo que elabore;

i) Preparar los proyectos de inversión que hagan al financiar estudios de factibilidad; fomentar o participar en la instalación o ampliación de industrias y de entidades comerciales, de transporte, almacenamiento, empaque y conservación de los productos;

j) Planificar y proyectar nuevos centros urbanos, y colaborar en la ampliación, regulación o renovación de los existentes dentro del área; previendo todo lo referente a la provisión de los servicios públicos y equipamiento social en colaboración con las autoridades nacionales, provinciales y municipales respectivas;

k) Proyectar, construir o financiar viviendas rurales o urbanas y prestar, por convenios con los respectivos organismos públicos,

los servicios asistenciales sanitarios, recreativos y turísticos;

l) Cooperar con los centros de investigación, estudio y experimentación científicos o tecnológicos y promover la creación de establecimientos de este tipo en el área;

ll) Llevar a cabo cuantos más actos fuere menester para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

 

 

CAPITULO III: Autoridades del Ente

 

Artículo 5º.- La dirección y administración del Ente estarán a cargo de un directorio y de una gerencia general.

 

Artículo 6º.- El Directorio estará constituido por un Presidente y cinco Vocales designados por el Poder Ejecutivo. Dos de los Vocales serán designados a propuesta en terna: uno de la C.G.T. (Confederación General del Trabajo); otro de las entidades de regantes jurídicamente organizadas.

 

Artículo 7º.- Para ser miembro del Directorio se requiere contar con más de veinticinco años de edad, ser argentino nativo o con no menos de cinco años de ejercicio de la ciudadanía en caso de ser naturalizado y con una residencia mínima anterior a la designación de tres años consecutivos en la Provincia. No podrán serlo los ciudadanos civilmente inhabilitados, los concursados ni los condenados en causa criminal, ni quienes integren empresas contratistas de obras licitadas por el Ente, sea como Directores o Funcionarios de la misma, así como quienes las representen o patrocinen judicial o extrajudicialmente. En todos los casos deberán cesar en sus funciones de inmediato quienes fueren alcanzados por alguna de estas inhabilidades con posterioridad a su designación.

 

Artículo 8º.- Los miembros del Directorio podrán ser removidos libremente por el Poder Ejecutivo en cualquier momento, salvo los designados a propuesta de la C.G.T. y de las entidades de Regantes, que durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

 

Artículo 9°.- El Presidente del Directorio percibirá una remuneración equivalente a la de

Subsecretario. Los Vocales percibirán en concepto de gastos de representación una remuneración que será fijada por el propio Directorio pero que en ningún caso podrá superar una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total de escala correspondiente al cargo de Subsecretario. El porcentaje límite fijado podrá ampliarse al ochenta por ciento en el caso del Vocal designado como Vice-Presidente del Directorio.

Texto incorporado por artículo 24 de la Ley Nº 2654 del 30-12-11.-

 

 

Texto Anterior dado por Ley 490.

Artículo 9º.- El Presidente del Directorio percibirá una remuneración equivalente a la de Subsecretario. Los Vocales percibirán en concepto de gastos de representación una remuneración que será fijada por el propio Directorio pero que en ningún caso podrá superar una suma igual a la mitad de la que perciba el Presidente.

Complementado por Dictamen –ALG- 290-88 (16-08-88)

 

Artículo 10º.- En su primera reunión, el Directorio elegirá entre los Vocales un Vicepresidente para reemplazar al Presidente en caso de impedimento o ausencia temporaria de este último.

 

Artículo 11º.- El Directorio se reunirá por lo menos tres veces por mes y además, cada vez que lo convoque el Presidente o lo soliciten dos de los Vocales. El quorum se constituye por mayoría absoluta y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. El Presidente tendrá además de su derecho a voto facultad para desempatar toda votación.

 

Artículo 12º.- Todos los miembros del Directorio serán personal y Solidariamente responsables por los actos del Ente, salvo expresa constancia de quienes estuvieren en contra de sus resoluciones.

 

Artículo 13º.- Son atribuciones y deberes del Directorio:[2]

a) Proponer al Poder Ejecutivo la política general a seguir en las actividades del Ente;

b) Proponer al Poder Ejecutivo los planes anuales de trabajo, los presupuestos de inversiones y financieros, así como los reglamentos que fueren necesarios;

c) Proponer al Poder Ejecutivo la designación o contratación del Gerente General, como también su remoción o la rescisión del contrato;

d) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, contratación, ascenso y remoción del personal profesional, técnico o administrativo del Organismo; por sí mismo podrá conceder licencias, disponer rotaciones, instruir sumarios y aplicar sanciones disciplinarias. En todos los supuestos previstos en este inciso deberá ajustarse a las normas generales para el personal de la administración pública centralizada, sin perjuicio del derecho de establecer un régimen especial de trabajo para el personal, conforme las necesidades del Organismo;

e) Aprobar las tarifas, tasas y cánones que deban abonar los usuarios de los diversos servicios que preste el Ente;

f) Disponer la adquisición de bienes mediante la compra directa, concurso de precios, licitación o expropiación previa declaración de utilidad pública;

g) Administrar los fondos y bienes del Organismo;

h) Fijar las dimensiones de las parcelas y el precio y condiciones de pago de las mismas, los requisitos para su adjudicación y normas que deben cumplir los adjudicatarios de unidades económicas y los adquirentes de predios para usos industriales, comerciales o de servicios, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Afectación y Colonización de Tierras comprendidas en las zonas de influencia del Río Colorado;

i) Actuar dentro de su área como autoridad de primera instancia administrativa en las cuestiones que se susciten entre los usuarios y el Organismo;

j) Proponer al Poder Ejecutivo la contratación de créditos o avales con entidades financieras públicas o privadas, provinciales, nacionales o internacionales;

k) Celebrar, "ad-referendum" del Poder Ejecutivo, convenios con otros Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales;

l) Organizar el régimen interno del Organismo, aprobar su estructura funcional y crear las gerencias sectoriales o zonales que se consideren convenientes, en las que podrá delegar parte de sus atribuciones para una mejor descentralización de tareas;

ll) Promover la formación de sociedades, consorcios, asociaciones de usuarios o entes de gestión, que tomen a su cargo la concesión de obras, prestación de servicios, realización de trabajos o explotación de actividades económicas en el área, previstas en los programas del Organismo, en los que podrá participar aportando capitales, financiación, avales, maquinarias, estudios, asistencia técnica o dirección técnica;

m) Aprobar el reglamento a que ajustará el Directorio sus deliberaciones y actuación;

n) Celebrar los actos jurídicos y contratos necesarios y ejercer toda otra atribución que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones a cargo del Ente.

Ref. Normativas: Ley 497 -  (B.O. 996 del 18-01-74)

Artículo 14º.- El Presidente del Directorio tendrá las siguientes atribuciones[3] y deberes:

a) Representar legalmente al Organismo, pudiendo suscribir contratos, órdenes de pago, escrituras públicas y privadas, como todo otro documento que comporte actos de disposición, compromisos y contrataciones o convenios relacionados con los objetivos del Organismo; en uso de esta atribución también podrá presentarse en toda clase de juicio, otorgando y revocando en su caso los poderes que fuere necesario;

b) Velar por el cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos que se dicten en su consecuencia y de las resoluciones del Directorio;

c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;

d) Resolver los asuntos de competencia del Directorio cuando lo exijan razones de urgencia debidamente fundadas, debiendo dar cuenta a éste de la resolución adoptada en la primera reunión futura.

Complementado por Dictamen –ALG- 801-2000

 

 

Artículo 15º.- El Gerente General deberá reunir las mismas calidades, excepto la de residencia, y le comprenderán las mismas inhabilidades establecidas en el artículo 8º de la presente ley para los miembros del Directorio del Organismo.

 

Artículo 16º.- El Gerente General tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Preparar y someter al Directorio del Organismo el programa general de acción del Ente, los presupuestos de inversiones y financieros, las cuentas, balance y memorias anuales y los reglamentos que fueren necesarios;

b) Proponer al Directorio del Organismo su régimen interno, su estructura funcional y la creación de gerencias sectoriales o regionales, aconsejando en este último caso las atribuciones que fuere necesario delegarles para una mejor desconcentración de tareas;

c) Actuar como jefe administrativo y técnico del Organismo, velando por el cumplimiento y ejecución de los reglamentos y disposiciones que dicte el Directorio y la Presidencia, asumiendo la responsabilidad de los trabajos que se cumplan bajo su contralor;

d) Participar con voz pero sin voto en las reuniones del Directorio.

 

 

CAPITULO IV : Poderes y Privilegios

 

Artículo 17º.- El Ente podrá imponer por sí mismo, en los casos que le sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de sus fines, servidumbres administrativas de cualquier naturaleza, permanentes o no, como así también la ocupación temporal del suelo, la realización de perforaciones y tomas de muestras de aguas, suelos y minerales, dentro del área sometida a su jurisdicción, excluidos los radios municipales urbanos.

 

Artículo 18º.- En los casos que corresponda indemnización a los particulares, afectados por las restricciones previstas en el artículo anterior, el Ente las pagará o afianzará, siendo suficiente garantía su solvencia. No habiendo acuerdo, el monto de la indemnización quedará librado a decisión judicial, sin perjuicio de la ocupación de urgencia.

 

Artículo 19º.- Los bienes del Ente estarán exentos de todo impuesto o contribución provincial o municipal, con excepción de las tasas retributivas de servicios. De igual exención gozará por las operaciones que efectúe, en la parte de impuesto que no estuviere a cargo de los demás intervinientes.

 

Artículo 20º.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para acordar aval por las obligaciones que contraiga el Ente en virtud de operaciones de crédito que realice; pudiendo en los casos que así se le exigiere, comprometer en garantía la participación que le corresponde a la provincia de los impuestos nacionales, previo acuerdo de la Legislatura.

 

Artículo 21º.- Para el cobro de sus servicios, tarifas, cánones, contribuciones y demás créditos originados en el ejercicio de sus funciones, el Ente tendrá los mismos derechos, privilegios y preferencias y se regirá por los mismos procedimientos usados por el Fisco Provincial. La constancia de deuda extraída de las registraciones contables del Ente y suscriptas por el Presidente y Contador del Organismo, constituirá título suficiente que trae aparejada ejecución.

 

 

CAPITULO V: Régimen patrimonial y económico-financiero

 

Artículo 22º.- El patrimonio del Ente estará compuesto por:

a) Las tierras del dominio privado de la provincia que no se encuentren afectadas a otros usos, ubicadas en el área sometida a la jurisdicción del Ente;

b) Las tierras y demás bienes que adquiera o reciba por expropiación, compra, permuta, donación o cualquier otro título;

c) Las obras hidráulicas construidas para la derivación de aguas del Río Colorado y demás construcciones realizadas o que se realicen en el futuro en cumplimiento de la presente ley y disposiciones que en su consecuencia se dicten;

d) La totalidad de los bienes afectados a la A.P.R.C. creada por Decreto-Ley 482/68 a cuyo efecto se practicarán las transferencias de rigor, debiendo inscribirse la transmisión en el Registro de la Propiedad en el plazo establecido en el artículo 27.

Ref. Normativas: Decreto 482/68- Decreto Ley creando la Administración Provincial del Río Colorado -  (B.O. 720- 04-10-69)

 

Artículo 23º.- El Ente dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los fondos que anualmente se le destinen en el presupuesto de gastos y recursos de la administración pública provincial;

b) El producido de la venta, arrendamiento, pastaje o canon de las tierras que colonice o de otros bienes que integran su patrimonio;

c) El producido del canon de riego, de los derechos que perciba por otros usos del agua y por la venta de energía hidroeléctrica generada en las usinas que integran su patrimonio;

d) El importe de las comisiones, intereses, derechos de inspección, tarifas, multas y todo otro recurso originado en las actividades a cargo del Ente;

e) Las utilidades que arrojen las empresas que de ella dependan y la alícuota que le corresponda en los beneficios de las empresas en las que participe;

f) El importe de las créditos que obtenga en el país o en el extranjero.

Complementado por Dictamen –ALG- 346-1991

 

Artículo 24º.- En el ejercicio de sus funciones el Ente deberá ajustarse en un todo a la ley de Contabilidad de la Provincia y a la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Ref. Normativas: Ley 3  de ContabilidadDecreto Ley 513-1969

 

Artículo 25º.- El Ente mantendrá en depósito sus fondos en el Banco de La Pampa, quien actuará como agente financiero de aquél.

 

 

CAPITULO VI: Disposiciones Transitorias

 

Artículo 26º.- El Ente Provincial del Río Colorado sustituye a la Administración Provincial del Río Colorado, creada por Decreto-Ley 482/68. A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley el personal de la ex-administración Provincial del Río Colorado pasará a depender del Ente que se crea.

Ref. Normativas: Decreto Ley 482/68: Decreto Ley creando la Administración Provincial del Río Colorado -(B.O. 720- 04-10-68)

 

Artículo 27º.- En un plazo no mayor de sesenta (60) días se efectuará la transferencia de los bienes afectados a la A.P.R.C. en favor del E.P.R.C. con intervención de Contaduría General.

 

Artículo 28º.- El Ente Provincial del Río Colorado asumirá automáticamente a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la continuidad de los contratos, convenios y demás compromisos y obligaciones adquiridos por la A.P.R.C.

 

Artículo 29º.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe las primeras autoridades del Ente se desempeñarán en el Directorio los siguientes funcionarios de la actual A.P.R.C.: como Presidente, el actual Presidente y como Directores, los actuales Directores; como Gerente General se desempeñará el actual Secretario Ejecutivo.

 

Artículo 30º.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley el Poder Ejecutivo deberá proceder a su reglamentación y a la designación de los integrantes del Directorio del Ente Provincial del Río Colorado, para lo cual creará los cargos necesarios sobre la base de la estructura orgánica de que tratan los artículos 6º y 7º y fijará las asignaciones respectivas.

 

Artículo 31º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese, cumplido, archívese.

 

 

FIRMANTES

Dr. Rubén Hugo Marín, Presidente H. Cámara de Diputados.

Francisco Moneo, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

 

 

 

 



[1] Complementado por el artículo 30 de la Ley nº 1.666, publicada en la Separata del B.O. 2.139 del 07-12-1.995.- El mismo dice: "El Ente Provincial del Río Colorado mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de la Producción, a excepción de lo atinente a la obra pública que se canalizará a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos".-

[2] Complementado por Decreto nº 877/92 (12/5/92):Artículo 1º.- Otorgar al Directorio del Ente Provincial del Río Colorado las facultades conferidas a la Dirección General de Personal por el inciso a) del artículo 1º del Decreto nº 1311/86, modificado por el Decreto nº 1821/90”.- Publicado en el B.O. nº 1.954 del 22-05-1.992.-

 

[3] Complementado por Decreto nº 890/92 (12/5/92), publicado en el B.O. 1.954 del 22-05-1.992, que establece: "Artículo 1º.- Créanse, a partir de la fecha del presente Decreto, en el Ente Provincial del Río Colorado cuatro Asesorías: Legal, Económico-Financiera, Social y de Planeamiento, las cuales tendrán dependencia Directa del Presidente del Directorio (Redacción adecuada conforme modificación dispuesta dispuesta por Decreto 1088/01 –21/06/01, publicado en el B.O. 2429 del 29/06/01).- Artículo 2º.- Los cargos creados por el artículo anterior serán administrados y dirigidos por un funcionario con el cargo equiparado al de Director (redacción dada por el artículo 1º del Decreto nº 565/96, publicado en el B.O. 2.159 del  26/04/96, ante estaban equiparados a Director General).- Artículo 3º.- Cada Asesoría tendrá las siguientes funciones: A) LEGAL: Analizar la estructura jurídica del Organismo proponiendo el encuadre y ordenamiento que otorgue mayor operatividad al sistema para lograr los objetivos de descentralización y de adaptación, principalmente, de las leyes de Colonización al modelo actual del Estado; b) ECONOMICO-FINANCIERA: Investigar y proponer alternativas de modelos productivos integrados para lograr un desarrollo económico coordinado en la zona y optimizar el gasto público a través de una descentralización ágil y ordenada; c) SOCIAL: Estudiar y planificar la implementación de las medidas que se adopten con motivo de la descentralización, coordinando el rol y participación de la comunidad en la toma de decisiones; y d) PLANEAMIENTO: Planificar y proponer acciones orientadas a la modernización de la gestión, la capacitación, entrenamiento, desarrollo y seguridad laboral, relacionados específicamente con los recursos humanos con una precisa determinación de responsabilidades (redacción adecuada conforme al Decreto 1088/01)".-