LEY N° 468

Fijando Normas para el Fraccionamiento de Predios Rurales

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

Publicada en el B.O. Nº 991 del 14-12-1973.-

Operador de Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

TITULO I

CAPITULO I
UNIDADES ECONOMICAS


Articulo 1º.- A partir de la fecha de la presente ley el fraccionamiento de predios rurales en todo el ámbito de la Provincia de La Pampa deberá responder a las normas de la Unidad Económica Agraria, entendiéndose por tal: “El predio que por su superficie, calidad de la tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de producción, racionalmente trabajado por una familia agraria tipo, que aporte la mayor parte del trabajo y desarrolle las actividades corrientes de la zona, le permita alcanzar un nivel de vida digno y evolucionar favorablemente”.


Articulo 2º.- Inciso a): Fijanse como magnitudes bases superficiales para las unidades económicas agrarias en las distintas zonas de la Provincia, las siguientes dimensiones:

Apartado I): 250 hectáreas sin desperdicios: Sección I, Fracción B y C; Sección II, Fracción B (Departamentos de Chapaleufú, Maracó y Quemú Quemú).

Apartado II): 300 hectáreas sin desperdicios: Sección II, Fracción C (Departamento Catriló).

Apartado III): 400 hectáreas sin desperdicios: Sección I, Fracción A y D; Sección II, Fracción A,Fracción D: Lotes 1 a 19, 24 y 25; Sección III, Fracción A: Lotes 4 a 7, 14 a 17, 24 y 25; Fracción B, Fracción C, Fracción D: Lotes 4 a 7, 14 a 17, 24 y 25 (Departamentos Realicó, Trenel, parte de Conhelo, Capital, Atreucó y Guatraché).

Apartado IV): 500 hectáreas sin desperdicios: Sección IV, Fracción A: Lotes 4 a 7, 14 a 17, 24 y 25; Fracción B, Fracción C: Lotes 1 a 5; Fracción D: Lotes 4 y 5; Sección VII, Fracción A: Lotes 5, 6, 15, 16 y 25;: Fracción B, Fracción C: Lotes 1 a 20; Fracción D: Lotes 5, 6, 15 y 16 (parte del Departamento Hucal y Departamento Rancul).

Apartado V): 700 hectáreas sin desperdicios: Sección VII, Fracción C: Lotes 21 a 25; Fracción D: Lote 25; Sección VIII, Fracción A: Lote 5; Fracción B: Lotes 1 a 20 (parte del Departamento Conhelo).

Apartado VI): 1000 hectáreas sin desperdicios: Sección VIII, Fracción A: Lotes 6 a 8, 13 a 18, 24 a 25; Fracción B: Lotes 21 a 25; Fracción C, Fracción D: Lotes 3 a 8, 13 a 18, 23 a 25; Sección II, Fracción D: Lotes 20 a 23; Sección III, Fracción A: Lotes 1 a 3, 8 a 13, 18 a 23; Fracción D: Lotes 1 a 3, 8 a 13, 18 a 23; Sección IV, Fracción C: Lotes 6 a 20; Fracción D: Lotes 1 a 3, 6 a 20; Sección IX, Fracción B y C (Departamento Toay, parte de los Departamentos de Utracán, Hucal, Caleu Caleu y Loventué).

Apartado VII): 2500 hectáreas sin desperdicios: Sección VIII, Fracción A: Lotes 9 a 12, 19 a 22; Fracción D: Lotes 1 y 2, 9 a 12, 19 a 22; Sección IX, Fracciones A y D; Sección X; Sección IV, Fracción C: Lotes 21 a 25; Fracción D: Lotes 21 a 25; Secciones V, XIII y XIV (Departamento Lihue Calel y parte de los Departamentos Caleu Caleu, Utracán y Loventué.

Apartado VIII): 5000 hectáreas sin desperdicios: Secciones XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV y XXV (Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Limay Mahuida, Curacó y Puelén).

 

Inciso b): Dentro de las áreas consignadas en el inciso anterior se exceptúan las zonas beneficiadas con regadío, que estarán sujetas a la reglamentación de los organismos pertinentes.

 

Inciso c): En las zonas límites de las áreas fijadas en el Inciso a), podrá considerarse como unidad económica la misma aritmética de las áreas colindantes. Se define como zona limite un área continua de 10 kilómetros de ancho hacia el lado de mayor superficie de las líneas divisorias de las áreas de los apartados VI y VII. La media aritmética para definir la zona límite en los vértices donde confluyen más de dos áreas de distintas magnitudes se tomarán para el cálculo el lindero de menor superficie deslindado a rumbo entero.

 

Inciso d): Las magnitudes citadas en el inciso a) del presente artículo podrán verse disminuidas por la superficie necesaria que exigiese la cesión de las calles respectivas en la subdivisión.

 

Inciso e): Los profesionales de la Agrimensura deberán consignar en los planos que presenten ante la Dirección General de Catastro, la ubicación de la zona de desperdicios (afloramientos de toscas, lagunas, médanos, yuyos y salitrales) cuyas superficies serán citadas con una tolerancia de error no mayor del Diez por Ciento (10%), como así también calidad de agua y profundidad de la napa freática a fin de que la Subsecretaría de Asuntos Agrarios pueda llevar un archivo edafológico de la Provincia.

 

Texto actual de los Incisos a) y b) dados por N.J.F Nº 982-80.-

 

Texto anterior dado por Ley Nº 498:

Inciso a): Fijanse como magnitudes bases superficiales para las unidades económicas agrarias en las distintas zonas de la Provincia, las siguientes áreas::


Apartado I): 250 hectáreas sin desperdicios: Sección I, Fracción A, B y C y parte del D; Sección II, Fracción B (Departamentos de Chapaleufú, Maracó, Quemú Quemú, Catrolo, Realicó y Trenel).

Apartado II): 400 hectáreas sin desperdicios: Sección I, Fracción D, Lotes 21 a 25; Secc II. Fracc. A, Fracc D, lotes 1 a 19; Lotes 24 y 24; Sección III, Fracción A, Lotes 4 a 7; 14 a 17; 24 y 25 (Departamentos Capital, Atreucó, Guatrache y parte de Conelo).

Apartado III): 450 hectáreas sin desperdicios: Sección IV, Fracción A: Lotes 4 a 7; 14 a 17; lotes 24 y 25, Fraccion B; Fracción C: Lotes 1 a 5; Fracción D: Lotes 4 y 5;  Sección VII, Fracción A: Lotes 5, 6, 15, 16 y 25; Fracción B; Fracción C_ Lotes 1 a 20; Fracción D: Lotes 5, 6, 15 y 16; (Departamentos Hucal y Departamento Rancul).

Apartado IV): 650 hectáreas sin desperdicios: Sección VII, Fracción C: Lotes 21 a 25; Fracción D: Lote 25; Sección VIII, Fracción A: Lote 5; Fracción B: Lotes 1 a 20; (parte del Departamento Conelo).

Apartado V): 1000 hectáreas sin desperdicios: Sección VIII, Fracción A: Lotes 6 a 8, 13 a 18, 23 a 25; Fracción B: Lotes 21 a 25; Fracción C, Fracción D: Lotes 3 a 8, 13 a 18, 23 a 25; Sección II, Fracción D: Lotes 20 a 23; Sección III, Fracción D: Lotes 1 a 3, 8 a 13, 18 a 23; Fracción D: Lotes 1 a 3, 8 a 13, 18 a 23; Sección IV, Fracción A: Lotes1 a 3, 8 a 13, 18 a 23, Fracción C: Lotes 6 a 20; Fracción D: Lotes 1 a 3, 6 a 20, Sección IX, Fracción B y C (Departamento Toay, parte de los Departamentos de Utracán, Hucal, Caleu Caleu y Loventué).

Apartado VI): 2500 hectáreas sin desperdicios: Sección VIII, Fracción A: Lotes 9 a 12, 19 a 22; Fracción D: Lotes 1 y 2, 9 a 12, 19 a 22; Sección IX, Fracciones A y D; Sección X; Sección IV, Fracción C: Lotes 21 a 25; Fracción D: Lotes 21 a 25; Secciones V, XIII y XIV (Departamento Lihue Calel y parte de los Departamentos Caleu Caleu, Utracán y Loventué).

 

Apartado VII): 5000 hectáreas sin desperdicios: Secciones XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV y XXV (Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Limay Mahuida, Curacó y Puelén).

 

Inciso b): Dentro de las áreas consignadas en el Inciso anterior se exceptúan:

Apartado I): Las tierras beneficiadas con regadío que estarán sujetas a la reglamentación de los organismos competentes.-

 

Apartado II): Las tierras del denominado Valle Argentino del Departamento Utracán para la cual se fija como unidad de superficie de cien (100) hectáreas sin desperdicio

 

CAPITULO II
EXCEPCIONES AUTORIZADAS


Articulo 3º.- Se podrán realizar fraccionamientos de los que resulten parcelas cuyas superficies sean inferiores a la unidad económica en los siguientes casos:

1º) Predios rurales destinados a explotación agrícola-ganadera con una deficiencia de hasta un TREINTA (30) por ciento sobre las magnitudes bases establecidas en el artículo 2º de la presente Ley, siempre que se demuestre mediante estudios agroeconómicos que las parcelas resultantes constituyen una unidad económica de explotación. Tales estudios deberán ser realizados por un Ingeniero Agrónomo y aprobados por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios.

2º) Subdivisiones para satisfacer intereses de la zona, servicios y obras públicas.

3º) Transferencia para aumentar superficies linderas o próximas siempre que esté asegurada la explotación única y el remanente configure a su vez una unidad económica de explotación. Las Direcciones Generales de Catastro y Registro de la Propiedad Inmueble tomarán debida nota de las parcelas originadas por aplicación del párrafo anterior, a fin de que constituyan, conjuntamente con las parcelas a que serán anexadas o que pasen a formar una unidad de explotación, una unidad jurídica y física a efectos de evitar su eventual enajenación en forma independiente.

Texto actual del Inciso 2º, dado por N.J.F. Nº 982-80.-.

 

Texto anterior del inciso 2º dado por Ley Nº 498:

2º) Subdivisiones de predios destinados a explotaciones atípicas y que constituyen una empresa favorable en la zona, como así , como así también las sibdivisiones para satisfacer intereses de la misma , servicios y Obras Públicas.  


Articulo 4º.- Derogado
por N.J.F. Nº 982-80.-.

Texto anterior dado por Ley Nº 498.

Artículo 4º: Solo se admitirán fraccionamiento de los predios rurales destinados a explotaciones  agropecuarias atípicas, en superficies menores a la unidad económica si se reunen los siguientes requisitos :

1º)  Que las comunicaciones ferroviarias o carreteras aseguren la distribución de la producción, cualesquiera sean las condicondiciones del tiempo.

2º) Que se cuente con un mercado consumidor asegurado conforme a los lineamientos de una procedente política agropecuaria.

 

Articulo 5º.- A los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por:

a) Superficie lindera, aquella que tiene continuidad geográfica por cualquiera de sus lados con el predio al cual se agrega para aumentar superficie.

b) Superficie próxima:

1 .- Aquella separada por calle, camino o vías férreas con gestión de paso a nivel aprobado.

2.- Aquella distante hasta treinta (30) kilómetros comunicada por calles o caminos librados al uso publico y al tránsito común, con mantenimiento normal por parte de la o las comunas respectivas.-

c) Desperdicio: Tierras no coincidentes en cuanto a la productividad con el resto del predio, por ser aquellas, médanos activos o semi fijos, bajos salinos, tosca aflorando, etc.-

El tránsito entre las unidades económicas de explotación separadas físicamente por rutas, calles o caminos, sean estos nacionales, provinciales o municipales se regirá por su normativa propia.-

Texto dado por Articulo 11 Ley Nº 1795.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 498.

Artículo 5º.- A los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por:

1º) Explotación atípica: La dedicada a todo aquello que no sea agricultura y ganadería extensiva.

2º) Superficie lindera: Aquella que tiene continuidad geográfica  por cualquiera de sus lados con con el predio al cual se agrega para aumentar superficie.

3º) Superficie Proxima: Aquella separada por calle, caminos o vías ferréas con gestión de paso a nivel aprobado.

4º)Desperdicio: Tierras no coincidentes en cuanto a productividad con el resto del predio, por ser aquellas medanos activos o semifijos, bajos salinos, tosca aflorando, etc.

 

TITULO II


CAPITULO I

ORGANISMOS Y FORMAS DE APLICACION


Articulo 6º.- Corresponde a la Dirección General de Catastro el control de la subdivisión de los inmuebles rurales.

 

Articulo 7º.- En los casos de subdivisiones para satisfacer intereses de la zona, deberá presentarse fundamentos que la determinen y la autorización de la o las Municipalidades o Comisiones de Fomento respectivas. En estos casos el remanente podrá no ser unidad económica.

Texto dado por N.J.F. Nº 982-80.-.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 468

Artículo 7º.- Inciso a)  En los casos de explotación atípica deberá presentarse un estudio de mercado aprobado por las autoridades competentes  acompañado de una declaración jurada del plazo para la concreción del proyecto que no excederá de UN (1) año salvo casos en que se justifique dilatarlo.

 


TITULO III


SANCIONES


Articulo 8º.- Derogado
por N.J.F. Nº 982-80.-.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 468

Artículo 8º.- Si aprobada la subdivisión autorizada -según el artículo 4º- yhabiendo transcurrido los plazos acordados, no se realizarán las instalaciones o se suspendiera la explotación que justifica la subdivisión , el adquirente se hará pasible d euna multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del avalúo fiscal correspondiente al predio.-

Transcurridos DIEZ (10) meses de aplicación de multa y no habiéndose dado cumplimiento a las obligaciones emergentes  de la subdivisión o manteniendose la suspensión  de la explotación atípica el Poder ejecutivo podrá expropiar la tierra libre de mejoras, al precio de la valuación fiscal.

 

Articulo 9º.-. Derogado por N.J.F. Nº 982-80.-

 

Texto anterior dado por Ley Nº 468

Artículo 9º.- En los casos en que el Estado adquiera las tierras conforme al artículo anterior infine, las ofrecerá en venta a los propietarios linderos o próximos, poniendo como precio base el de la adquisición más un DIEZ (10) por ciento sobre éste, en concepto de gastos administrativos y de los que se originana de las actuaciones.

 


Articulo 10.- Todo acto o violación de la presente ley será nulo y las partes contratantes y el o los profesionales intervinientes serán penados con una multa cuyo importe podrá oscilar entre el UNO (1) por ciento y el TRES (3) por ciento de la valuación fiscal.


TITULO IV


DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS


Articulo 11.- Las tierras próximas a las ciudades, pueblos y villas estarán exentas de las disposiciones de la presente legislación siempre que se encuentren dentro de una distancia máxima que se fije por cada localidad.

El Poder Ejecutivo fijará en cada localidad la distancia máxima y el o los rumbos en que se considerará y el punto desde que se medirá.

La referida distancia en ningún caso podrá superar los diez (10) kilómetros.

 

Articulo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prever en el Presupuesto del Ejercicio 1974 hasta la suma de Pesos CIEN MIL ($: 100.000) destinados a realizar los estudios tendientes a la actualización de las unidades económicas y a establecer los gradientes correspondientes al ajuste de las mismas, en las zonas de borde.

 

Articulo 13.- Deróganse los artículos 56 al 59 del Decreto - Ley 498, Decreto - Ley 601 y Decreto - Ley 694, y todas las disposiciones en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Ley.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en
Santa Rosa, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos setenta