LEY Nº 3047
Sustituyendo los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 25, 26, 27 y 33, eliminando términos del glosario y modificando términos del Anexo II de la ley 2624
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en Sep. B.O. Nº 3286 del 01-12-17.-
Promulgada el 29-11-17.-
Sancionada el 16-11-17.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 2624, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7°: Todo desmonte, manejo sostenible o intervención en el bosque requerirá autorización previa de la Autoridad de Aplicación”.
Artículo 2°: Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 2624, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°: La reglamentación determinará las condiciones y requerimientos a los efectos de autorizar desmontes o actividades de manejos sostenibles. La Autoridad de Aplicación creará los registros necesarios para la aplicación de la presente Ley. Sólo los profesionales registrados estarán habilitados para suscribir los planes de Conservación y/o Manejo Sostenible y/o Cambio de Uso del Suelo o Desmonte junto a los titulares. La Autoridad de Aplicación determinará aquellas intervenciones sobre el bosque nativo que no requieran ser suscriptas y/o aval de un profesional habilitado”
Artículo 3°: Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 2624, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9°: Para los Planes de Cambio de Uso del Suelo o Desmonte, la Autoridad de Aplicación, una vez emitida la Declaración de Impacto Ambiental por parte de la Subsecretaría de Ambiente, cuando correspondiese, dispondrá:
a) Autorizar el proyecto en los términos y condiciones establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental.
b) Autorizar la realización del proyecto pero condicionada al cumplimiento de las instituciones que se dispongan,
c) Negar la autorización a realizar el proyecto o plan propuesto.
De las autorizaciones emitidas, se informará a la Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley Nacional 26331”.
Artículo 4°: Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 2624, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10: La Autoridad de Aplicación evaluará la autorización para la realización de obras públicas, de interés público o instalaciones como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos y la realización de intervenciones o infraestructuras de prevención y control de incendios en bosques nativos y restauración de bosques degradados, como así también la realización de fajas cortafuegos, independientemente que dicha zona se encuentre en cualquiera de las categorías de conservación establecidas en el artículo 3°”
Artículo 5°: Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 2624, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11°: En inmuebles cuyos bosques hayan sido categorizados como Categoría II (Amarillo) y en el caso que los mismos ocupen más del noventa por ciento (90%) de la superficie del inmueble, podrán destinarse con autorización de la Autoridad de Aplicación, hasta un veinte (20%) de la superficie total del inmueble, para la construcción de infraestructuras de prevención y control de incendios, construcciones diversas y la implantación de pasturas, minimizando la fragmentación del bosque. No comprenderán parte de este VEINTE POR CIENTO (20%), las actividades que se autoricen conforme lo dispuesto en el artículo 10”
Artículo 6°: Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 2624, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12: Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de las gestiones sobre los
bosques nativos o de la industria forestal vinculada al bosque nativo o implantado. La reglamentación establecerá las excepciones al presente en aquellos casos donde exista amenaza grave de incendio o el material carezca de valor”.
Artículo 7°: Sustitúyese el artículo 25 de la Ley 2624, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25: El titular del Inmueble, la empresa desmontadora que ejecute la obra y todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran participado en la comisión del hecho, serán responsables en forma solidaria de la infracción constatada.”
Artículo 8°: Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 2624, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26: Las sanciones al incumplimiento de la presente Ley y de la Reglamentación que en su consecuencia se dicte, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa entre treinta (30) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Provincial.
c) Suspensión y revocación de las autorizaciones.
d) Suspensión o revocación de los beneficios otorgados por la presente Ley; y
e) Decomiso.
El monto mínimo de la sanción pecuniaria podrá ser reducido por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las circunstancias atenuantes de cada caso, y teniendo en cuenta: la naturaleza de la acción, la magnitud del daño y el peligro causado, las circunstancias de sujeto responsable, la actividad económica desarrollada y superficie afectada”.
Artículo 9°: Sustitúyese el artículo 27 de la Ley 2624, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 27: Los titulares de Inmuebles que permitan la salida de productos forestales de su propiedad sin el correspondiente Vale de Tránsito y los transportistas que realicen los traslados, son responsables ante la Autoridad de Aplicación por dicha infracción y serán pasibles de multas iguales al valor del producto transportado”.
Artículo 10: Sustitúyese el artículo 33 de la Ley 2624, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33: Los profesionales actuantes en la ejecución de los planes o cualquier otro instrumento de gestión presentado ante la Autoridad de Aplicación, que por acción u omisión, incumplieran esta Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa entre cinco (5) y quinientos (500) sueldos básicos de la categoría siete (7) de la Administración pública provincial; c) Suspensión; y d) Inhabilitación En cada caso, las actuaciones serán remitidas al Colegio Profesional correspondiente e inscripto en el Registro Provincial de Infractores”.
Artículo 11: Elimínanse del Glosario los términos “Agente Forestal” y “Empresa Agropecuaria” que forma parte del Anexo II de la Ley 2624.
Artículo 12: Modifícase la definición del término “Declaración de Impacto Ambiental” que forma parte del Anexo II de la Ley 2624, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Declaración de Impacto Ambiental: Dictamen resultante del procedimiento técnico administrativo, emitido por la Subsecretaría de Ambiente”.
Artículo 13: Modifícase el término “Titular de la Empresa Agropecuaria” que forma parte del Anexo II de la Ley 2624, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Titular del Inmueble con bosque nativo: Persona física o jurídica que posea tierras con bosques, bajo cualquier forma de tenencia o por simple posesión de la tierra”.
Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
REGISTRADA BAJO EL N° 3047
Dip. Alicia Susana MAYORAL, Vicepresidente 1° Cámara de Diputados – Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria
Legislativa – Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa-
EXPEDIENTE N° 15266/17
SANTA ROSA, 29 DE NOVIEMBRE DE 2017
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 4244/17
Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción.
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.
Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL CUARENTA Y SIETE (3047).-
Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.