LEY Nº 2921:

Sustituyendo los Artículos 2°, 4° y 27 de la Ley 2144

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

Publicada en B.O. 3221 de fecha 02-09-2016

Promulgada el 22-08-16.

Sancionada el 11-08-16.

Operador del digesto: M.L.E.

 

 

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS  DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZAS DE LEY:

 

 

Artículo 1°: Sustitúyanse los artículos 2°, 4° y 27 de la Ley 2144, por los siguientes:

 

"Artículo 2°: La matriculación en el Colegio Profesional creado por esta Ley es condición indispensable para el ejercicio de la Psicopedagogía. Quedan exceptuados de la obligación de matriculación aquellos profesionales que se desempeñen únicamente en el ámbito del Sistema Educativo Provincial".

 

"Artículo 4°: Podrá solicitar su matriculación:

 a) Toda persona que tenga uno o más de los siguientes títulos profesionales: 1) Doctor en Psicopedagogía; 2) Licenciado en Psicopedagogía; y 3) Psicopedagogo, expedido por Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales, provinciales, estatales o privadas habilitadas por autoridad nacional conforme a la legislación vigente sobre Educación Superior; 

b) Toda persona que tenga el título de Psicopedagogo expedido por instituciones de Educación Superior no Universitarias, estatales o privadas oficialmente reconocidas de acuerdo a la legislación vigente sobre Educación Superior y con un plan de estudios no inferior a cuatro (4) años, limitando su accionar a las incumbencias  prescriptas por el artículo 20 incisos a) y b) del presente cuerpo legal;

c) Toda persona que tenga alguno de los títulos enunciados precedentemente expedidos por Universidades extranjeras, siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan sido debidamente revalidados según la reglamentación en vigencia; y

d) Toda persona que tenga título de Profesor en Psicopedagogía cuyos Planes de Estudios sean anteriores a la Resolución N° 2473 de fecha 2 de noviembre de 1984 del Ministerio de Cultura y Educación.

 

"Artículo 27: Son funciones del Colegio de Psicopedagogos: a) Ejercer el gobierno de la matricula respecto de todos los profesionales comprendidos en el artículo 4°, a excepción de los Psicopedagogos que solo cumplan tareas en el Sistema Educativo Provincial, quienes no están obligados a matricularse; b) Ordenar o denegar la matriculación a profesionales, tomarles juramento legal y sancionarlos con arreglo a la presente Ley y a las reglamentaciones que al efecto se dicten. Certificar y recertificar especialidades; c) Representar a sus miembros ante autoridades públicas y entidades privadas; asumir su defensa profesional y adoptar las disposiciones necesarias para asegurar un correcto y eficaz desempeño profesional; y  d) Nombrar, sancionar y remover a sus empleados y dependientes, desarrollando la actividad administrativa interna de acuerdo a la presente Ley, sus reglamentaciones y disposiciones propias y demás  normativas nacionales, provinciales o municipales que le fueran aplicables". 

 

Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los once días del mes de agosto de dos mil dieciséis. 

 

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ Vicegobernador de La Pampa Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra. Varinia Lis MARÍN Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa 

 

EXPEDIENTE. N° 11597/16 

 

 SANTA ROSA, 22 DE AGOSTO DE 2016 

POR TANTO:

 

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.  

 

DECRETO Nº 2417/16 

Ing. Carlos Alberto VERNA Gobernador de La Pampa – Prof. María Cristina GARELLO Ministra de Educación.   SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 22 DE AGOSTO DE 2016.-    Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO (2921). Ing. Juan Ramón GARAY Secretario General de la Gobernación.-