LEY Nº 2144

 

Creación del Colegio Profesional  y Ejercicio de la Psicopedagogía

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

Publicada en B.O. 2615 de fecha 21-01-2005

Promulgada el 05-01-05.

Sancionada el 16-12-04.

Operador del digesto: M.L.E.

 

 

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

 

TÍTULO I EJERCICIO PROFESIONAL

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

 

Artículo 1º: La presente Ley rige el ejercicio profesional de la psicopedagogía en todo el territorio de la Provincia de La Pampa. CAPÍTULO II MATRÍCULA Y HABILITACIÓN

 

Artículo 2º: La matriculación en el Colegio Profesional creado por esta Ley es condición indispensable para el ejercicio de la Psicopedagogía. Quedan exceptuados de la obligación de matriculación aquellos profesionales que se desempeñen únicamente en el ámbito del Sistema Educativo Provincial".

(Texto modificado por artículo 1 de la Ley 2921, B.O. 3221-2016 de fecha 02-09-2016)

 

(Texto dado por artículo 2 de la Ley 2411)

La matriculación en el Colegio profesional creado por esta Ley es condición indispensable para el ejercicio de la psicopedagogía.

 

Artículo 3º: Los profesionales extranjeros de título equivalente a los enumerados en el artículo siguiente, que estuvieren en tránsito o por un período determinado en territorio argentino, podrán ser requeridos en consulta para asuntos de su especialidad o ser contratados por organismos públicos o privados con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia. En tales casos no se requerirá la matriculación profesional prevista por la presente Ley. El Colegio profesional, a solicitud del interesado y siempre que éste no ejerza privadamente su profesión en territorio provincial, extenderá una autorización especial por hasta seis meses o por el tiempo de vigencia del contrato suscripto.

 

Artículo 4º: Podrá solicitar su matriculación:

a) Toda persona que tenga uno o más de los siguientes títulos profesionales: 1) Doctor en Psicopedagogía; 2) Licenciado en Psicopedagogía; y 3) Psicopedagogo, expedido por Instituciones de Educación Superior Universitarias nacionales, provinciales, estatales o privadas habilitadas por autoridad nacional conforme a la legislación vigente sobre Educación Superior; 

b) Toda persona que tenga el título de Psicopedagogo expedido por instituciones de Educación Superior no Universitarias, estatales o privadas oficialmente reconocidas de acuerdo a la legislación vigente sobre Educación Superior y con un plan de estudios no inferior a cuatro (4) años, limitando su accionar a las incumbencias  prescriptas por el artículo 20 incisos a) y b) del presente cuerpo legal;

c) Toda persona que tenga alguno de los títulos enunciados precedentemente expedidos por Universidades extranjeras, siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan sido debidamente revalidados según la reglamentación en vigencia; y

d) Toda persona que tenga título de Profesor en Psicopedagogía cuyos Planes de Estudios sean anteriores a la Resolución N° 2473 de fecha 2 de noviembre de 1984 del Ministerio de Cultura y Educación

(Texto modificado por artículo 1º de la Ley 2921 -2016, B.O. 3221 de fecha 02-09/2016)

 

 

 

 

Texto dado por artículo 4º de la Ley 2144/2005 :

Artículo 4º: Podrá solicitar su matriculación a) Toda persona que tenga uno o más de los siguientes títulos profesionales: -a) Doctor en Psicopedagogía;  -b) Licenciado en Psicopedagogía y -c) Psicopedagogo, expedidos por Instituciones de Educación Superior Universitaria nacionales, provinciales, estatales o privadas habilitadas por autoridad nacional conforme a la legislación vigente sobre Educación Superior;  b) Toda persona que tenga el Título de Psicopedagogo expedido por Instituciones de Educación Superior no Universitaria estatales o privadas oficialmente reconocidos de acuerdo a la legislación vigente sobre Educación Superior y con un plan de estudios no inferior a cuatro años; con la condición que se encontrare en ejercicio de la psicopedagogía en el territorio de la provincia al momento de promulgarse la presente Ley, y por esta única vez; c) También se admitirán los títulos enunciados en el inciso a) del presente artículo expedido por Universidades extranjeras, siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan sido debidamente revalidados según reglamentación en vigencia; y títulos de Profesor en Psicopedagogía cuyos planes de estudio sean anteriores a la Resolución Nº 2473 de fecha 2 de Noviembre de 1984 del Ministerio de Cultura y Educación.

 

Articulo 5º: Todo solicitante deberá constituir domicilio profesional dentro del territorio provincial, prestar juramento ante el Colegio profesional y cumplimentar los demás requisitos que imponga la reglamentación.

 

Artículo 6º: La denegatoria de inscripción en el Colegio profesional creado por esta Ley deberá ser fundada. El interesado podrá interponer recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, cumpliendo las formalidades y dentro del plazo que establezca la reglamentación. CAPITULO III EJERCICIO PROFESIONAL

 

Artículo 7º: No podrán ejercer la psicopedagogía, por inhabilidad:

a) Los inhabilitados por sentencia judicial por todo el lapso de inhabilitación o en su caso hasta que se produzca la rehabilitación;

b) Los condenados por la comisión de uno o más delitos contra la salud de las personas o la fe pública, desde la fecha en que quedó firme la sentencia judicial y por diez (10) años; y

c) Los excluidos del ejercicio profesional por sanción disciplinaria, durante todo el tiempo que dure la suspensión impuesta o, en caso de exclusión definitiva, mientras no se decrete su rehabilitación.

 

Artículo 8º: No podrán ejercer la psicopedagogía, por incompatibilidad los ministros, magistrados y funcionarios judiciales de la Nación y de las Provincias.

 

Artículo 9º: El ejercicio profesional de la Psicopedagogía podrá ser desarrollado:

a) En instituciones públicas o privadas de carácter nacional, provincial o municipal; y

b) En forma privada, individualmente o en grupos de trabajo o interdisciplinarios.

 

Artículo 10º: Compete a los profesionales comprendidos en esta Ley:

a) Aplicar pruebas psicométricas, tests de madurez y habilidades específicas, pruebas proyectivas y técnicas terapéuticas psicopedagógicas individuales y grupales, sin que estas atribuciones afecten las otorgadas a otros profesionales por la legislación vigente de orden nacional o provincial; y

b) Conducir y coordinar la actividad de los centros psicopedagógicos y de cualquier otro servicio u organismo dedicado a la prevención y asistencia del proceso enseñanza-aprendizaje.

 

CAPITULO IV:

 INCUMBENCIAS PROFESIONALES

 

Artículo 11º: El psicopedagogo es un profesional especializado en el proceso del aprendizaje humano y en su problemática. En tal carácter le compete velar por un adecuado desarrollo e integración de la persona humana con un enfoque terapéutico-educacional en sentido amplio.

 

Artículo 12º: La Psicopedagogía, así entendida, se ejercerá conforme a las incumbencias profesionales que determine el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la Ley Provincial N° 2079.

 

Artículo 13º: Los Doctores en Psicopedagogía se regirán por las incumbencias de los Licenciados en Psicopedagogía, en tanto no existan incumbencias específicas determinadas por el Ministerio precitado.

 

CAPÍTULO V

ÁREAS OCUPACIONALES

 

Artículo 14º: El ejercicio profesional de la Psicopedagogía se desarrollará en las siguientes áreas ocupacionales:

a) Área preventiva

b) Área diagnóstica

c) Área de asesoramiento

d) Área de tratamiento

e) Área de investigación

f) Área docente

g) Área laboral

 

Artículo 15º: Corresponde al área preventiva:

a) Asesorar con respecto a la caracterización del proceso de aprendizaje, sus perturbaciones o anomalías, en orden a favorecer las condiciones óptimas del mismo en el ser humano, a lo largo de todas sus etapas evolutivas en forma individual y grupal, en el ámbito de la educación y la salud mental;

b) Realizar acciones que posibiliten la detección de perturbaciones o anomalías en el proceso de aprendizaje;

c) Investigar las características psicoevolutivas del sujeto en situación de aprendizaje, cualquiera fuere el ámbito en que se presente;

d) Participar en la dinámica de las relaciones de la comunidad educativa a fin de favorecer los procesos de integración y cambio;

e) Orientar respecto de las adecuaciones metodológicas didácticas que requieran los procesos de aprendizaje, de acuerdo con las características biopsico-socio-culturales de individuos y grupos;

f) Elaborar y promover programas de difusión tendientes a prevenir desajustes sociales, influencias negativas del medio y problemas atinentes al área del proceso enseñanza-aprendizaje; y

g) Diseñar y desarrollar procesos de orientación educacional, vocacional, ocupacional y social-familiar en sus modalidades individuales y grupales.

 

Artículo 16º: Corresponde al área diagnóstica:

a) Realizar diagnósticos evolutivos del desarrollo normal o patológico (capacidad intelectual, madurez psico-neuro-perceptivo-motriz, personalidad, estructura y roles en la familia, integración social e intereses, etc.) en todas las etapas evolutivas del ser humano;

b) Realizar diagnósticos de los aspectos preservados y perturbados del proceso de aprendizaje y pronósticos de evolución y tratamiento, sea a nivel institucional o en el marco del ejercicio privado de la profesión;

c) Realizar diagnósticos de las relaciones interpersonales en la comunidad educativa, laboral, hospitalaria, familiar u otras;

d) Realizar diagnósticos de capacidades y habilidades generales y específicas, de intereses, motivaciones y actitudes, para una mejor adecuación psicopedagógica del proceso aprendizaje-enseñanza y para orientar apropiadamente la decisión vocacional y ocupacional del educando; y

e) Investigar y diagnosticar las necesidades psicopedagógicas de la institución educativa a fin de asesorar a los responsables de la conducción respecto de las estrategias que satisfagan las necesidades evidenciadas; y desarrollar similares tareas en toda otra institución (hospitalaria, de minoridad, laboral, de ancianidad, etc.) que requiera este servicio.

 

Artículo 17º: Corresponde al área de asesoramiento:

a) Elaborar, en ámbito institucional, oficial o de ejercicio privado de la profesión, propuestas tendientes al perfeccionamiento docente y al mejor aprovechamiento del proceso enseñanza-aprendizaje, a fin de lograr una personalidad madura y equilibrada del educando;

b) Asesorar sobre los caracteres evolutivos generales de todas las etapas de la vida humana, sobre los factores y condiciones del proceso enseñanzaaprendizaje y sobre las patologías específicas del aprendizaje;

c) Asesorar en base al diagnóstico psicopedagógico del alumno a fin de personalizar el proceso enseñanza-aprendizaje;

d) Asesorar sobre estrategias especiales para alumnos con necesidades educativas especiales;

e) Asesorar sobre actividades de integración en el grupo social, familiar y en la comunidad educativa en general;

f) Asesorar sobre la influencia de la relación familia-alumno en el proceso de enseñanza aprendizaje;  g) Asesorar sobre el contenido, métodos y técnicas de enseñanza y evaluación, psicopedagógicamente adecuadas al educando en sus distintas etapas;

h) Asesorar y orientar al estudiante para que reconozca sus propias potencialidades físicas, intelectuales, afectivas y sociales, contribu-yendo a la adopción de decisiones libres y responsables en los ámbitos escolar, vocacional y personal;

i) Orientar a la familia del educando fomentando un buen nivel de comprensión y ayuda mutua;

j) Orientar a docentes y alumnos para el logro de hábitos eficaces de estudio y trabajo mediante la adopción de técnicas apropiadas;

k) Orientar al alumno en el proceso de adaptación al ámbito escolar;

l) Orientar a la persona en todas las etapas evolutivas para el uso de su tiempo libre; y

m) Asesorar y/o dirigir la proyección, organización, planeamiento educativo y funcionamiento de guarderías infantiles.

 

Artículo 18º: Corresponde al área de tratamiento:

a) Ayudar en forma preventiva, diagnóstica o terapéutica a quienes deseen o necesiten mejorar o corregir su proceso de autorrealización, buscando la identidad personal;

b) Realizar tratamientos terapéuticos psicopedagógicos para superar dificultades de aprendizaje o problemas o desajustes emergentes de la situación de aprendizaje, utilizando para ello técnicas de rehabilitación, recuperación y orientación apropiadas para cada caso o situación; se realice ello a nivel individual o grupal en instituciones oficiales o privadas o en la práctica privada de la profesión.

 

Artículo 19º: Corresponde al área de investigación realizar estudios e investigaciones referidos a su quehacer, en relación con el proceso de aprendizaje y con los métodos, técnicas y recursos propios de la investigación psicopedagógica.

 

Artículo 20º: Corresponde al área docente:

a) Ejercer la docencia en el área de su especialidad en todos los niveles del sistema educativo;

b) Elaborar y ejecutar propuestas de capacitación docente; y

c) Participar y ejecutar dispositivos de investigación en todo los niveles del sistema educativo.

 

Artículo 21º: Corresponde al área laboral: Asesorar a instituciones educativas, judiciales, laborales, de minoridad, ancianidad, hospitalarias u otras sobre la selección, ubicación y perfeccionamiento de sus miembros y la valoración del trabajo, a través de la evaluación de las aptitudes psicofísicas y mentales que condicionen la posibilidad y desenvolvimiento de un aprendizaje eficaz.

 

CAPÍTULO VI

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

 

Artículo 22º: Los profesionales comprendidos en esta Ley tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los consignados en la Ley Nº 2079:

a) Efectivizar los actos propios de su profesión con libertad científica y conforme a las normas legales vigentes;

b) Certificar las prestaciones o servicios efectuados como así las conclusiones diagnósticas de las personas en consulta; y

c) Solicitar al Colegio creado por esta Ley la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante cualquier desconocimiento, menoscabo o mera amenaza.

 

Artículo 23º: Son deberes de los profesionales comprendidos en la presente Ley, sin perjuicio de los establecidos en la Ley Nº 2079:

a) Guardar secreto profesional respecto de los hechos y situaciones protagonizados o conocidos en el ejercicio de su actividad;

b) Cancelar toda relación profesional en curso cuando la misma haya dejado de beneficiar al paciente; c) No abandonar intempestivamente los trabajos profesionales que les hayan sido encomendados. En caso de práctica privada se deberá preavisar al paciente con antelación suficiente a fin de que éste pueda confiar su consulta o tratamiento a otro profesional;

d) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema en tratamiento así lo requiera, se trate de atención privada, mutualizada u hospitalaria;

e) Denunciar ante el Colegio creado por esta Ley toda transgresión a las normas de ejercicio profesional que llegare a su conocimiento;

f) Aceptar nombramientos, encomiendas, cargas públicas y obligaciones que surjan de la colegiación; g) Mantener permanentemente informado al Colegio profesional respecto de su domicilio actual y comunicar de inmediato todo cese o renuncia al ejercicio de la actividad; y

h) Cumplimentar integralmente la legislación nacional, provincial y municipal atinente al ejercicio profesional, al régimen de incompatibilidades y a todo otro aspecto relacionado con la psicopedagogía.

 

Artículo 24º: Se prohíbe a los profesionales colegiados, sin perjuicio de lo prescripto en la Ley Nº 2079:

a) Captar clientes por medios incompatibles con la dignidad profesional;

b) Aplicar en su práctica profesional métodos o procedimientos perjudiciales que atenten contra la salud o seguridad de los atendidos;

c) Delegar en terceros la ejecución de tareas psicopedagógicas cuya efectivización les competa personalmente;

d) Recetar o dispensar medicamentos;

e) Publicar avisos que puedan inducir a engaño a terceros o afecten normas de ética profesional; y

f) Publicar o difundir por cualquier medio toda descripción o comentario de casos profesionales sometidos a su tratamiento que incluyan la identificación personal del paciente, salvo que mediare consentimiento expreso de éste.

 

TÍTULO II

DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PSICOPEDAGOGOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

 

CAPÍTULO VII

CREACIÓN

 

Artículo 25º: Créase el Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia de La Pampa. Tiene su sede en la ciudad de Santa Rosa y ejerce su jurisdicción sobre todo el territorio provincial, pudiendo crear Delegaciones o Sub-sedes en el interior por decisión de la Asamblea de Colegiados.

 

Artículo 26º: Son miembros del Colegio todas las personas comprendidas en el artículo 4º de esta Ley que soliciten su incorporación al mismo y sean admitidas por el Consejo Directivo.

 

Artículo 27º: Son funciones del Colegio de Psicopedagogos:

a) Ejercer el gobierno de la matricula respecto de todos los profesionales comprendidos en el artículo 4°, a excepción de los Psicopedagogos que solo cumplan tareas en el Sistema Educativo Provincial, quienes no están obligados a matricularse;

b) Ordenar o denegar la matriculación a profesionales, tomarles juramento legal y sancionarlos con arreglo a la presente Ley y a las reglamentaciones que al efecto se dicten. Certificar y recertificar especialidades;

c) Representar a sus miembros ante autoridades públicas y entidades privadas; asumir su defensa profesional y adoptar las disposiciones necesarias para asegurar un correcto y eficaz desempeño profesional; y 

d) Nombrar, sancionar y remover a sus empleados y dependientes, desarrollando la actividad administrativa interna de acuerdo a la presente Ley, sus reglamentaciones y disposiciones propias y demás  normativas nacionales, provinciales o municipales que le fueran aplicables. 

(Texto modificado por artículo 1º de la Ley 2921 -2016, B.O. 3221 de fecha 02-09/2016)

 

 

 

(Texto dado por artículo 27º de la Ley Nº 2144)

Artículo 27º.- Son funciones del Colegio creado por la presente Ley:  a) Ejercer el gobierno de la matrícula respecto de todos los profesionales comprendidos en el artículo 4º;  b) Ordenar o denegar la matriculación de profesionales, tomarles juramento legal y sancionarlos con arreglo a la presente Ley y a las reglamentaciones que al efecto se dicten. Certificar y recertificar especialidades;  c) Representar a sus miembros ante las autoridades públicas y entidades privadas; asumir su defensa profesional y adoptar las disposiciones necesarias para asegurar un correcto y eficaz desempeño profesional; y  d) Nombrar, sancionar y remover a sus empleados y dependientes, desarrollando la actividad administrativa interna de acuerdo a esta Ley, sus reglamentaciones y disposiciones propias y demás normas nacionales, provinciales o municipales que fueren aplicables.

 

Artículo 28º: Son atribuciones del Colegio:

a) Propender al progreso y mejoramiento de las condiciones en que los profesionales comprendidos en esta Ley desarrollan su actividad profesional;

b) Fundar una biblioteca especializada en Psicopedagogía, para uso de sus miembros y de toda otra persona interesada en dicha disciplina;

c) Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos relativos a la Psicopedagogía que los poderes públicos o instituciones privadas le encomienden, como así en la redacción de proyectos de Ley o de reglamentaciones atinentes a la misma;

d) Mantener relaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sobre temas atinentes a la Psicopedagogía;

e) Efectuar inspecciones y verificaciones en sitios públicos o privados o, en su caso, requerir informes escritos a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a efectos de detectar y/o comprobar todo presunto acto de ejercicio ilegal de las profesiones comprendidas en la presente Ley o cualquier violación legal o reglamentaria relativa a la Psicopedagogía;

f) Participar por medio de delegados en reuniones, congresos y conferencias;

g) Adquirir, vender, gravar y administrar bienes de cualquier naturaleza, y contraer obligaciones;

h) Dictar un Reglamento que gobernará el funcionamiento interno del Colegio, y emitir todo tipo de instrucciones o disposiciones generales de cumplimiento obligatorio para sus miembros;

i) Crear Delegaciones o Sub-sedes en el interior de la Provincia de La Pampa, fijar sus atribuciones y designar a sus titulares y demás personal;

j) Dictaminar sobre materias atinentes a la Psicopedagogía y a los aranceles profesionales aplicables, a solicitud de cualquier persona física o jurídica, autoridad judicial o administrativa o un profesional colegiado.

 

Artículo 29º: Son obligaciones del Colegio:

a) Velar por el debido cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentaciones y toda otra norma legal relativa al ejercicio profesional de la Psicopedagogía;

b) Defender los derechos e intereses profesionales de sus miembros, velando por el decoro, prestigio e independencia del ejercicio de la Psicopedagogía en territorio provincial;

c) Controlar y denunciar todo ejercicio ilegal de las profesiones comprendidas en esta Ley, sea por ausencia de título habilitante o de matriculación o advertirse violación a las reglas vigentes sobre incompatibilidades o inhabilidades; y

d) Estimular la unión y armonía de sus colegiados fomentando el espíritu de solidaridad, profesionalidad y asistencia recíproca.

 

CAPÍTULO VIII

RECURSOS DEL COLEGIO

 

Artículo 30º: El patrimonio del Colegio está formado por:

a) Las cuotas de colegiación que anualmente cobre a sus miembros;

b) La tasa que cada profesional abone al matricularse;

c) Los aportes, subsidios, subvenciones, herencias, legados y donaciones que reciba, provenientes de órganos oficiales, instituciones o personas físicas o jurídicas privadas; y

d) Todo otro bien o derecho que ingrese legítimamente a su patrimonio.

 

Artículo 31º: La Asamblea de Colegiados fijará anualmente, con carácter general, la cuota y la tasa de matriculación mencionadas en los incisos a) y b) del artículo anterior y su forma de pago.

 

Artículo 32º: En caso de mora mayor de dos (2) meses en el pago de la cuota anual, previa intimación por diez días, el Colegio suspenderá la matriculación del deudor. Transcurrido un año se cancelará la matrícula. CAPÍTULO IX LEGAJOS Y REGISTROS

 

Artículo 33º: El Colegio confeccionará y mantendrá permanentemente actualizado un legajo de cada uno de sus profesionales colegiados. En el mismo se asentarán los datos de filiación, títulos profesionales, empleos o funciones desempeñados, domicilio profesional y sus traslados, sanciones y sumarios que se le hayan impuesto, publicaciones y libros editados, asistencia a congresos y conferencias y en general todo otro dato atinente al ejercicio profesional que sea de interés para el Colegio.

 

Artículo 34º: Los legajos permanecerán en la sede central del Colegio, pudiendo proporcionarse copia a las Delegaciones o Sub-sedes. Su traslado a otro sitio sólo puede ser decidido por la Asamblea de Colegiados o, en casos urgentes, por el Consejo Directivo con informe posterior a la Asamblea.

 

Artículo 35º: La Secretaría del Colegio expedirá testimonios o certificaciones respecto de las constancias obrantes en los legajos, a solicitud de organismos oficiales o judiciales, previo pago del arancel fijado por el Consejo Directivo.

 

Artículo 36º: Los legajos de colegiados fallecidos o con matrícula cancelada deberán permanecer en el Colegio por diez años o por el lapso mayor que fije la Asamblea de Colegiados.

 

Artículo 37º: El Consejo Directivo llevará en forma ordenada los siguientes libros, sin perjuicio de otros que determine la reglamentación:

a) De Actas del Consejo Directivo;

b) De Actas de la Asamblea de Colegiados;

c) De Juramento de Colegiados.

 

CAPÍTULO X

ÓRGANOS DEL COLEGIO

 

Artículo 38º: Son órganos del Colegio:

a) La Asamblea de Colegiados;

b) El Consejo Directivo;

c) El Tribunal de Ética y Disciplina;

d) La Comisión Revisora de Cuentas.

 

Artículo 39º: Los órganos del Colegio deliberarán en la sede central, salvo casos de fuerza mayor o si se habilitare a tal fin una Delegación o Sub-sede, de lo que se dejará constancia.

 

Artículo 40º: No pueden elegir ni ser electos para integrar ningún órgano del Colegio los profesionales que registren deuda por cuotas de colegiación, se hallen afectados por causales de incompatibilidad o inhabilidad, o su matrícula haya sido suspendida o cancelada, en todos los casos en tanto no cese el impedimento.

 

Artículo 41º: El voto anual para la renovación del Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas es obligatorio para todos los colegiados en condiciones de emitirlo. El reglamento interno determinará las modalidades de emisión de voto, pudiendo preverse el voto personal, por correo, por escrito o por apoderado, nominal o por listas. CAPÍTULO XI DE LAS ASAMBLEAS DE COLEGIADOS

 

Artículo 42º: Las Asambleas de Colegiados pueden ser ordinarias o extraordinarias.

 

Artículo 43º: El Consejo Directivo convocará, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, a Asamblea Anual Ordinaria, fijando su temario. La convocatoria, con los temas a tratar, se publicará por dos (2) días en un diario de circulación provincial y por una vez en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 44º: Puede ser convocada en cualquier momento una Asamblea Extraordinaria, por decisión del Consejo Directivo o cuando lo soliciten por lo menos cuatro de sus miembros o un número de colegiados no inferior a diez. En estos dos últimos casos los peticionantes deben indicar el temario a tratarse.

 

Artículo 45º: Efectuado el pedido en forma, dentro de los diez (10) días posteriores, el Consejo Directivo debe emitir la convocatoria para una fecha distante no más de cuarenta (40) días. Es falta grave del Consejo retardar u omitir el llamado a Asamblea Extraordinaria solicitado en forma.

 

Artículo 46º: La convocatoria a Asamblea Extraordinaria debe ser publicada como lo ordena el artículo 44, con indicación del temario.

 

Artículo 47º: Se aplican a ambos tipos de Asambleas las siguientes disposiciones:

a) No pueden tratarse otros temas que los incluidos en la convocatoria y legalmente publicados, bajo pena de nulidad;

b) Se reúnen válidamente a la hora de la citación con la mitad más uno de la totalidad de los profesionales matriculados. Una hora más tarde se reúnen y deliberan válidamente con la presencia de por lo menos cinco colegiados, excluidos los que integran el Consejo Directivo;

c) Adoptan decisiones válidas por simple mayoría; y

d) Los miembros del Consejo Directivo no votan al considerarse los temas indicados en los incisos a) y b) del artículo siguiente.

 

Artículo 48º: Corresponde a la Asamblea Anual Ordinaria:

a) Considerar la Memoria y Balance sometidos cada año a su consideración por el Consejo Directivo, aprobando o desaprobando en todo o en parte la rendición de cuentas del ejercicio anterior que la Comisión Revisora de Cuentas presente;

b) Ratificar o desaprobar las resoluciones adoptadas durante el ejercicio anterior por el Consejo Directivo “ad referendum” de la Asamblea Anual Ordinaria;

c) Designar anualmente a los miembros del Consejo Directivo que cesan en sus mandatos o renunciaron durante el ejercicio anterior, y cada dos años a los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, y Comisión Revisora de Cuentas;

d) Fijar anualmente el monto y forma de pago de la cuota de colegiación y la tasa de matriculación.

 

Artículo 49º: Corresponde a la Asamblea Extraordinaria considerar y decidir sobre cualquier otro tema, y en especial sobre los siguientes:

a) Aprobar el Reglamento del Colegio, sus modificaciones y complementaciones;

b) Remover a los integrantes del Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas, en caso de mal desempeño de sus mandatos, por mayoría de dos tercios de colegiados presentes;

c) Decidir la creación de Delegaciones o Subsedes en el interior de la Provincia;

d) Decidir la intervención al Colegio, por mayoría de dos tercios de colegiados presentes, fijando su duración y atribuciones o nombrando al Interventor o Interventores que han de actuar;

e) Disponer, por causa justificada, el depósito de la documentación del Colegio en lugar distinto al de su sede central;

f) Aceptar o rechazar legados, herencias, donaciones, subsidios o subvenciones que contengan cargos u obliguen al Colegio.

 

CAPÍTULO XII

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

Artículo 50º: El Consejo Directivo se compone de ocho (8) miembros titulares que durarán dos (2) años en sus cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero y dos Vocales Titulares. Se elegirán asimismo dos (2) Vocales suplentes con mandato de igual duración.

 

Artículo 51º: El Consejo Directivo se renovará anualmente por mitades conforme al sistema que establezca la reglamentación interna del Colegio. Los consejeros podrán ser reelectos.

 

Artículo 52º: En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia u otro impedimento, el Presidente, Secretario y Tesorero serán reemplazados respectivamente por el Vicepresidente, Prosecretario y Protesorero, y estos últimos por los Vocales titulares en el orden en que fueron designados. Los Vocales suplentes reemplazarán a su vez a los titulares. En caso de renuncia, ausencia o impedimento de la totalidad o de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, una Comisión Provisoria formada por tres (3) colegiados se hará cargo del Colegio y convocará a Asamblea Extraordinaria dentro de los treinta (30) días.

 

Artículo 53º: El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes y sesionará válidamente con por lo menos cinco de sus miembros. La reglamentación interna fijará los días y horas de reunión y toda otra disposición atinente a su funcionamiento.

 

Artículo 54º: Las decisiones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente adjudicándole doble valor.

 

Artículo 55º: Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere una antigüedad de por lo menos cinco años en el ejercicio profesional, en la provincia de La Pampa.

 

Artículo 56º: En caso de ausencias reiteradas e injustificadas o impedimento de cuatro o más miembros del Consejo, los restantes deberán convocar a Asamblea Extraordinaria para elegir a los reemplazantes.

 

Artículo 57º: Corresponde al Consejo Directivo:

a) Ejercer la representación institucional del Colegio y de todos sus miembros;

b) Tramitar las solicitudes de matriculación conforme a las normas de esta Ley y de las reglamentaciones que se dicten; aceptarlas o denegarlas;

c) Emitir reglamentaciones internas y disposiciones generales “ad referendum” de la Asamblea de Colegiados;

d) Ejecutar y cumplimentar las decisiones que adopten las Asambleas de Colegiados;

e) Contratar empleados, profesionales y toda clase de colaboradores, con o sin relación de dependencia, para la consecución de los objetivos y fines del Colegio; sancionarlos y despedirlos en la forma prevista por las leyes vigentes;

f) Confeccionar anualmente la Memoria y Balance del ejercicio anterior, poniéndolos a consideración de la Asamblea de Colegiados. Esta documentación deberá ser enviada a cada colegiado con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la realización de la Asamblea Anual Ordinaria;

g) Aceptar legados, herencias, donaciones, subsidios y subvenciones sin cargo;

h) Llevar y custodiar los libros y registros que esta Ley prevé;

i) Expedir certificaciones respecto de las constancias existentes en los legajos de los colegiados, a solicitud de parte interesada, organismos oficiales o judiciales;

j) Decidir todo lo relativo al movimiento económico y financiero de la entidad; cobrar, percibir, pagar, dar recibos y cartas de pago y reconocer obligaciones, en todos estos casos con la firma conjunta del Presidente y Tesorero o sus reemplazantes legales;

k) Percibir las cuotas de colegiación y las tasas de matriculación de colegiados, exigiendo su pago por vía judicial en defecto de pago;

l) Otorgar poderes generales o especiales con la firma conjunta del Presidente y Secretario o sus reemplazantes legales;

m) Convocar a Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en los plazos legalmente previstos;

q) Denunciar ante el Tribunal de Ética y Disciplina las faltas cometidas por los colegiados, e instar su trámite;

o) Efectuar inspecciones y verificaciones en los casos previstos por el art. 28 inc. c) de la presente Ley; y

p) Ejercer toda otra función que le asigne esta Ley, sus reglamentaciones y la legislación nacional y provincial en vigencia.

 

CAPÍTULO XIII

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

 

Artículo 58º: El Tribunal de Ética y Disciplina es el órgano encargado de investigar y decidir si en uno o más casos determinados existió mal desempeño profesional, aplicando en caso afirmativo las sanciones correspondientes.

 

Artículo 59º: El Tribunal mencionado en el artículo anterior se compone de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por dos años por la Asamblea de Colegiados pudiendo ser reelectos. Sesiona válidamente con por lo menos dos de sus miembros y adopta decisiones por mayoría de votos.

 

Artículo 60º: Es incompatible el cargo de miembro del Consejo Directivo y de la Comisión Revisora de Cuentas con el de integrante del Tribunal de Ética y Disciplina.

 

Artículo 61º: Para ser miembro del Tribunal se requiere una antigüedad de diez (10) años en el ejercicio profesional en la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 62º: Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina deben excusarse y pueden ser recusados por las causales establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa. En estos casos o en los de renuncia, ausencia o impedimento, los miembros titulares serán reemplazados por los suplentes en el orden en que han sido designados.

 

Artículo 63º: El Tribunal iniciará actuaciones de oficio, a solicitud de cualquier colegiado o del Consejo Directivo.

 

Artículo 64º: Las reglamentaciones internas del Colegio determinarán el procedimiento conforme al cual se sustanciarán las causas disciplinarias.

 

Artículo 65º: Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio. El plazo de prescripción se suspende por los motivos indicados en el artículo 3980 del Código Civil y se interrumpe por denuncia penal o inicio de la acción disciplinaria.

 

Artículo 66º: Las decisiones del Tribunal serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en Santa Rosa, dentro del quinto día hábil de notificada. La Cámara resolverá sin sustanciación pudiendo en caso necesario ordenar medidas para mejor proveer.

 

Artículo 67º: Constituyen infracciones sancionables:

a) Violación de las normas de ética profesional y de las que regulan el ejercicio de las profesiones reglamentadas por la presente Ley;

b) Violación del régimen de incompatibilidades o inhabilidades;

c) Abandono intempestivo del ejercicio profesional con daño a terceros;

d) Conducta personal gravemente desordenada o inmoral que afecte el desempeño de cualquiera de las profesiones reglamentadas por esta Ley; y

e) Condena penal del colegiado.

 

Artículo 68º: El Tribunal graduará las sanciones conforme a la gravedad de la infracción cometida. Podrá aplicar las siguientes:

a) Apercibimiento privado o público;

b) Suspensión en la matrícula por hasta un año; y

c) Cancelación de la matrícula.

 

Artículo 69º: En caso de procesamiento penal el Tribunal podrá suspender la matriculación del colegiado hasta que recaiga decisión judicial definitiva.

 

Artículo 70º: El apercibimiento público se insertará por una vez en el Boletín Oficial de La Pampa y por un día en un diario de circulación provincial, a costa del sancionado.

 

CAPÍTULO XIV

DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

 

Artículo 71º: Se compone de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Asamblea de Colegiados; durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.

 

Artículo 72º: Se requiere la misma antigüedad que la prevista para el Consejo Directivo; sesiona válidamente con por lo menos dos de sus miembros y adopta decisiones por mayoría de votos.

 

Artículo 73º: Corresponde a la Comisión Revisora de Cuentas fiscalizar la legalidad de los gastos del Colegio, la correcta inversión de los recursos y el control de la situación patrimonial de la entidad, a cuyo fin sus miembros tendrán libre acceso a los registros contables y comprobantes de egresos. Pondrá a consideración de la Asamblea Ordinaria un informe en el que se reseñarán los controles realizados y las comprobaciones efectuadas. CAPÍTULO XV DE LA INTERVENCIÓN AL COLEGIO

 

Artículo 74º: En caso de graves deficiencias en la administración y funcionamiento del Colegio, la Asamblea de Colegiados, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, podrá disponer la caducidad de los mandatos del Consejo Directivo y designar un Interventor. BOLETIN OFICIAL N° 2615 Santa Rosa, 21 de Enero de 2005 Pág. n° 109

 

Artículo 75º: Son funciones del Interventor:

a) Adoptar las medidas indispensables para reorganizar el funcionamiento del Colegio;

b) Convocar, dentro de los tres (3) meses de iniciada su gestión a elección de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo;

c) Ordenar y adoptar las medidas conservatorias y de buena administración que resulten necesarias y convenientes. En ningún caso el Interventor podrá efectuar actos de disposición ni aplicar por sí sanciones disciplinarias;

d) Rendir cuentas de su gestión, ante la Asamblea de Colegiados, una vez finalizada la misma.

 

CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 76º: Los profesionales matriculados en el Colegio creado por esta Ley quedan comprendidos en las disposiciones de la Ley provincial Nº 2079, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, o de la legislación similar que en el futuro las reemplace. A todos los efectos legales pertinentes, los profesionales de la Psicopedagogía se rigen por las disposiciones normativas aplicables a los demás profesionales de la salud con ejercicio autorizado en territorio provincial.

 

Artículo 77º: El régimen previsional se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 1.232 -de la Caja de Previsión Profesional de La Pampa-.

 

Artículo 78º: El Poder Ejecutivo Provincial convocará la primera Asamblea Ordinaria del Colegio, dentro de los ciento veinte (120) días de publicada la presente Ley, a efectos de elegir las autoridades de la institución, y designará al funcionario encargado de presidirla.

 

Artículo 79º: La primera Asamblea se integrará con todos los profesionales mencionados en el artículo 4º de esta Ley cuyo domicilio real se halle ubicado en la Provincia de La Pampa a la fecha de su vigencia inicial.

 

Artículo 80º: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.

 

Artículo 81º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

 

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr, Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 15519/04.-

 

SANTA ROSA, 5 de Enero de 2005

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

DECRETO N° 08/05

Ing° Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa - Prof. María de los Angeles ZAMORA, Ministro de Cultura y Educación.- SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERANCION: 5 de Enero de 2005.- Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (2.144).- Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Goberanción.-