LEY Nº 2675

DE HIDROCARBUROS

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicada en B.O. Nº 3023 del 16-11-2012.-

Promulgada el 06-11-2012.-

Sancionada el 18-10-2012.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

TITULO I

DECLARACIONES Y PRINCIPIOS

 

Artículo 1º.- Los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, como así también toda otra fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa situada en el subsuelo y suelo de la provincia de La Pampa, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial.

 

Artículo 2º. - Declárase de interés público provincial el cumplimiento de los máximos objetivos tendientes a lograr y sostener el autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la prospección, exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los mismos, a fin de garantizar la consecución de los principios que en materia de política hidrocarburífera fije y defina el Estado Nacional.

A esos fines, la provincia de La Pampa implementará políticas provinciales hidrocarburíferas tendientes a:

1) Cumplimentar los objetivos declarados en el primer párrafo de este precepto;

2) Promocionar y emplear los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo provincial y regional;

3) Integrar el capital público y privado en alianzas estratégicas, dirigidas a la prospección, exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos convencionales y no convencionales;

4) Incorporar nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y promocionar el desarrollo tecnológico en la provincia con ese objetivo;

5) Promocionar la industrialización y la comercialización de hidrocarburos con alto valor agregado;

6) Obtener saldos de hidrocarburos exportables, garantizando una explotación racional de los recursos y su sustentabilidad, para el aprovechamiento de las generaciones futuras;

7) Implementar planes destinados a incrementar racionalmente la producción e industrialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, y sus derivados, como así, la industrialización de dichos recursos en su lugar de origen;

8) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales y asegurar la conservación de la diversidad biológica; y

9) Optimizar la producción con arreglo a las más racionales, modernas y eficientes técnicas en correspondencia con las características y magnitud de las reservas comprobadas.

 

Artículo 3º.- Las actividades relativas a la prospección, exploración, explotación, desarrollo, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados estarán a cargo de empresas del Estado Provincial o de personas jurídicas en las que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria y cuyos objetos sociales correspondan a la actividad hidrocarburífera, o de éstas junto a otras empresas estatales, privadas o mixtas, en el marco, con los alcances y conforme a las previsiones de la presente Ley y del artículo 7º de la Ley 2225.

 

 

 

 

TITULO II

DE LOS CONTRATOS

CAPITULO I

DE LOS PLAZOS

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación, transporte y distribución de hidrocarburos en áreas hidrocarburíferas, u otorgar mediante contratos de obras y servicios la exploración, explotación, desarrollo, transporte, distribución e industrialización de hidrocarburos en las mismas. Podrá también conceder su prórroga en las condiciones que se establecen por la presente Ley.

 

Artículo 5º.- Los plazos de los permisos o contratos de obras y servicios de exploración serán fijados en cada caso, con un máximo de nueve (9) años, y un período de prórroga que no podrán superar los tres (3) años.

En las demás actividades, las concesiones o contratos de obras y servicios tendrán una vigencia máxima de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue.

Podrán prorrogarse por hasta diez (10) años las concesiones o contratos en curso de ejecución en las condiciones que se establezcan.

 

Artículo 6º.- Los casos previstos en los artículos 4º y 5º deberán ser previamente autorizados por la Cámara de Diputados con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

 

 

CAPITULO II

DE LA PARTICIPACIÓN ESTATAL

 

Artículo 7º.- Las empresas del Estado Provincial o aquellas personas jurídicas en las que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria y cuyos objetos sociales correspondan a la actividad hidrocarburífera, en todos los casos, tendrán una participación no inferior al veinte por ciento (20%) en los instrumentos que formalicen las asociaciones o sociedades a quienes se les otorguen los permisos, concesiones o contratos de obras y servicios que se establecen en el artículo 4º.

Los pliegos de licitación y los contratos que se formalicen garantizarán dicha participación mínima en todos los aspectos del desenvolvimiento contractual, a excepción de las inversiones de riesgo en exploración, explotación y las que se realicen para el desarrollo de la producción o industrialización, las que se encontrarán a cargo del o los co-contratistas. Los valores aportados para dichas inversiones que corresponda imputar a la participación de las empresas del Estado Provincial o aquellas sociedades o personas jurídicas en las que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria se cancelarán únicamente con la eventual producción o explotación.

En los casos de prórroga de las concesiones o contratos de obras y servicios, la participación de las empresas estatales o aquellas personas jurídicas en las que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria y cuyos objetos sociales correspondan a la actividad hidrocarburífera no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%).

 

Artículo 8º.- El porcentaje que corresponda al Estado de las utilidades distribuidas a favor de las Empresas del Estado Provincial, o aquellas personas jurídicas en las que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria deberán ser asignadas en su totalidad para: I) el desarrollo de proyectos productivos; II) proyectos educativos y de capacitación de recursos humanos, vinculados a la actividad hidrocarburífera; III) fomentar espacios de desarrollo sustentable de economías sociales mediante la implementación de créditos con tasa subsidiada; IV) impulsar la máxima integración vertical. Todo esto en correspondencia con lo estipulado en el artículo 2º - inciso 2.

 

Artículo 9º.- Igual participación mínima que la establecida en el primer párrafo del artículo 7º deberá garantizarse, cuando el Estado Provincial financie parcial o totalmente -mediante líneas de crédito promocionadas, por sí o por intermedio de su agente financiero oficial-, otorgue beneficios impositivos, sea proveedor de la materia prima, o de alguna forma fomente emprendimientos cuyo objeto sea la industrialización -refinación y/o cualquier otro proceso de transformación- y/o la comercialización de hidrocarburos y sus derivados.

 

 

CAPITULO III

DE LAS DECISIONES ESTRATÉGICAS

 

Artículo 10.- Los instrumentos que formalicen las asociaciones o sociedades a quienes se les otorguen los permisos, concesiones o contratos de obras y servicios que se establecen en el artículo 4º, deberán contemplar que se requerirá ineludiblemente la voluntad afirmativa de la empresa del Estado Provincial o aquella sociedad o persona jurídica en la que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria para:

1. Decidir su fusión con otra u otras sociedades;

2. Transferir a terceros la totalidad de los derechos de los permisos, concesiones o contratos de obras y servicios de modo tal que ello determine el cese total de la actividad exploratoria y de explotación de la misma;

3. Disolver voluntariamente la asociación o sociedad que integra; y

4. Tomar decisiones contrarias a las políticas provinciales hidrocarburíferas enunciadas en el artículo 2º de la presente Ley.

 

TITULO III

DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA INDUSTRIA PAMPEANA

 

Artículo 11.- Los permisos, concesiones o locaciones de obras y servicios que se mencionan en el artículo 4º deberán propender al sostenimiento de fuentes de trabajo permanentes dependientes de la industria petrolera y a consolidar un mercado local y regional competitivo, a través del fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas pampeanas, así como el crecimiento de una oferta de productos, bienes y servicios, que vincule al espectro de trabajadores petroleros, productores, industriales, profesionales, comerciantes y empresas de obras y servicios de todos los rubros radicados en la provincia de La Pampa.

 

Artículo 12.- Las beneficiarias de permisos, concesiones o locaciones de obras y servicios que menciona el artículo 4º deberán contratar, a los fines de su cumplimiento, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de mano de obra, proveedores y servicios pampeanos.

Igual exigencia deberá ser cumplimentada por las subcontratistas, y/o cualquier otra persona o empresa que por cualquier título se hallare realizando tareas en áreas hidrocarburíferas provinciales.

La Autoridad de Aplicación deberá fiscalizar el cumplimiento de este precepto y aplicará las sanciones que por su incumplimiento impongan los contratos.

Para el caso en que, por la especificidad y/o características de las tareas a realizar, o porque las contrataciones resulten sustancialmente más onerosas que en otras jurisdicciones, debidamente comprobada por la obligada a su cumplimiento y aceptada por la Autoridad de Aplicación, podrá relevarse de esta obligación, debiendo tenderse en todos los casos a su cumplimiento.

Todos los contratos o instrumentos celebrados en el marco de este precepto deberán ser registrados en la Subsecretaría de Industria y Comercio, Pequeñas y Medianas Empresas o el organismo al que en el futuro se le asignen sus competencias y funciones.

 

Artículo 13.- A los efectos del presente Título, se considera mano de obra pampeana a los trabajadores que tengan como mínimo tres (3) años de domicilio y radicación mínima en la provincia de La Pampa; y proveedores y servicios pampeanos a quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Domicilio:

a.1. Personas físicas con domicilio legal y asiento principal de sus negocios en la provincia de La Pampa;

a.2. Personas jurídicas: con domicilio legal en la provincia de La Pampa y asiento de sus negocios en la provincia de La Pampa;

a.3. Uniones Transitorias de Empresas y otros agrupamientos societarios sin personería jurídica: la totalidad de las personas físicas y/o jurídicas que la integran deben cumplir respectivamente los requisitos indicados en a.1 y a.2.

b) Antigüedad: tres (3) años, como mínimo, de radicación en la provincia de La Pampa al tiempo de la formalización de su contratación, lo que se acreditará con la constancia de habilitación municipal respectiva e inscripción como contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

 

 

TITULO IV

DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

 

Artículo 14.- Las beneficiarias de permisos, concesiones o locaciones que menciona el artículo 4º, deberán asumir la obligación de remediar las afectaciones ambientales que sean consideradas negativas para el ambiente, existentes en las respectivas áreas, mediante la ejecución de planes y cronogramas de remediación, los que deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación del contrato y la Autoridad Ambiental Provincial.

 

Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación del contrato, la Autoridad Ambiental Provincial y las contratistas, conjuntamente, deberán realizar un informe ambiental de base, examinar y relevar las posibles alteraciones ambientales relativas a la actividad hidrocarburífera cada dos (2) años, y realizarán un Informe Final Ambiental como máximo, con seis (6) meses de antelación al vencimiento de la relación contractual, quedando a cargo de las contratistas los montos que demanden los mencionados trabajos.

El Informe Final Ambiental contendrá una Auditoría Ambiental en la que se incluirán las soluciones aplicables al saneamiento y remediación de los pasivos ambientales a que hubiere lugar debiendo las contratistas restituir las áreas en el que fueron recibidas.

Las contratistas deberán afianzar y garantizar suficientemente la ejecución de los planes de saneamiento y remediación que debieran ejecutarse.

 

Artículo 16.- No podrán ser beneficiarias de los permisos, concesiones o contratos de obras y servicios que menciona el artículo 4º de la presente Ley, o sus prórrogas, aquellas empresas estatales, privadas o mixtas, individualmente o asociadas entre sí, que no cuenten con un Libre Deuda Ambiental, expedido por la Autoridad Ambiental Provincial. Dicho Libre Deuda será librado una vez que se encuentren realizadas todas las tareas de remediación a que hubiere lugar en los ecosistemas contaminados y abonadas las eventuales multas y daños y perjuicios que correspondieren por daños producidos al ambiente.

 

Artículo 17.- Los Acuerdos que en materia de hidrocarburos celebre la provincia de La Pampa no liberan a las empresas permisionarias, concesionarias o contratistas de su plena sujeción a las normas nacionales de aplicación en la materia hidrocarburífera, como así también a las Leyes provinciales 1914, 2581 y 2624, y Leyes nacionales sobre Medio Ambiente 25675, 25841, 24051, 25612, 25670, 25688, y sus modificatorias y/o ampliatorias, sus decretos reglamentarios y las resoluciones aplicables o las que en el futuro se dicten, que rigen la preservación del ambiente.

 

 

TITULO V

DEL CONSEJO ASESOR PROVINCIAL DE HIDROCARBUROS

 

Artículo 18.- Créase el Consejo Asesor Provincial de Hidrocarburos, el que se integrará con la participación de:

a) Un (1) representante del Estado Provincial;

b) Un (1) representante por cada una de las regiones que establece el artículo 2° de la Ley 2358; y

c) Un (1) representante de las Empresas del Estado Provincial o aquellas personas jurídicas en las que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria y cuyos objetos sociales correspondan a la actividad hidrocarburífera.

 

Artículo 19.- Son funciones del Consejo Asesor Provincial de Hidrocarburos:

a) Promover la actuación coordinada del Estado Provincial y las distintas regiones y Municipios provinciales, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente;

b) Expedirse sobre toda otra cuestión vinculada al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y a la fijación de la política hidrocarburífera provincial que el Poder Ejecutivo Provincial someta a su consideración; y

c) Requerir informes técnicos de las distintas áreas de gobierno con competencia en la materia, a efectos de lograr el fiel cumplimiento de sus objetivos.

 

Artículo 20.- El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y será presidido por el representante del Estado Provincial. Dictará su propio reglamento de funcionamiento. Sus integrantes desempeñarán sus funciones ad-honorem.

 

 

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21.- Será causa de nulidad, caducidad y extinción, el otorgamiento de autorizaciones, permisos y concesiones contrarios a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación.

 

Artículo 22.- Será causa de reversión de las concesiones de las áreas hidrocarburíferas el incumplimiento de las inversiones previstas, y las demás que establezca esta Ley y los pliegos y contratos particulares.

La reversión total o parcial a la provincia de uno o más lotes de una concesión de explotación comportará la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen de los pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación y mantenimiento y de las construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la reversión al Estado los equipos móviles no vinculados exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las demás instalaciones relacionadas al ejercicio por el concesionario de los derechos de industrialización y comercialización.

 

Artículo 23.- A los efectos de optimizar la totalidad del proceso productivo la Autoridad de Aplicación deberá establecer un Protocolo que tendrá por finalidad evaluar el volumen de reservas y el estado de las áreas. La periodicidad de las evaluaciones no podrá ser superior a los dos (2) años.

 

 

TITULO VII

DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN

 

Artículo 24.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería de la provincia de La Pampa, o el organismo al que en el futuro se le asignen sus competencias y funciones.

 

Artículo 25.- Será Autoridad de Aplicación Ambiental de la presente Ley la Subsecretaría de Ecología de la provincia de La Pampa, o el organismo al que en el futuro se le asignen sus competencias y funciones.

 

Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los doce días del mes de septiembre de dos mil doce.

 

Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.- Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

RESUELVE:

 

Artículo 1°.-Ratifícase en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Constitución Provincial, la sanción de la Ley 2675 – de Hidrocarburos.

 

Artículo 2º.- Comuníquese.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil doce.

 

RESOLUCIÓN Nº 74/12

Dip. Juan Pablo MORISOLI, Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

SECRETARÍA GENERAL

EXPEDIENTE Nº 10534/12

SANTA ROSA, 6 de noviembre de 2012

 

Habiendo quedado promulgada conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Provincial, se registra la presente LEY con el número DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (2675).

Pase a sus efectos al Boletín Oficial y ARCHÍVESE.-

Raúl Eduardo ORTÍZ, Secretario General de la Gobernación.-