LEY N° 2.637

INTRODUCIENDO MODIFICACIONES A LA LEY N° 2574 - CREACIÓN DE CARGOS DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA  PAMPA.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Modifica Ley Nº 2574.-

Publicada en B.O. Nº 2967 del 21-10-2011.-

Promulgada el 27-09-2011.-

Sancionada el 15-09-2011.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

Artículo 1º.- Suprímase el cargo de Juez de Control que sustituyó en su denominación al Juzgado de Instrucción y Correccional N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Santa Rosa.

 

Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 71 de la Ley 2574 Orgánica del Poder Judicial, por el siguiente texto:

"Artículo 71.- Los jueces de Ejecución Penal tendrán competencia en toda la provincia de La Pampa."

 

Artículo 3°.- Incorpórase a la Ley 2574 Orgánica del Poder Judicial, el artículo 74 bis, cuya redacción será la siguiente:

 

"Artículo 74 bis.- Los Jueces de Ejecución Penal tendrán jerarquía de Juez de Primera Instancia. Contarán con un equipo técnico compuesto por un psicólogo y un asistente social, que tendrá la categoría de Jefe de Despacho el primero de ellos, y de Oficial el segundo. Funcionarán asistidos por personal de la Oficina Judicial."

 

Artículo 4°.- El Juez de Ejecución Penal intervendrá en las ejecuciones  de sentencias firmes de todas las causas que se encuentren bajo la órbita de: los Jueces de Audiencia de Juicio, los Jueces de Control, la Cámara en lo Criminal N° Uno, los Juzgados de Instrucción y Correccional y los Juzgados de la Familia y del Menor de la Provincia, a cuyo efecto el Superior Tribunal de Justicia dispondrá los mecanismos necesarios para dar cumplimiento con el presente.

 

Artículo 5°.- En los asuntos de competencia del Juez de Ejecución Penal, actuará como Fiscal aquel que intervino a la fecha de la sentencia, y en relación a la defensa, en los casos en los que el condenado no cuente con un defensor de la matrícula, intervendrá el Defensor Penal que se encontrare de turno al momento de ser requerido, quien continuará a cargo de la defensa en tanto y en cuanto el condenado no designe otro defensor.

 

Artículo 6°.-. Contra las resoluciones que dicte el Juez de Ejecución Penal podrá deducirse recurso de impugnación.

 

Artículo 7°.- La Cámara en lo Criminal, los Juzgados de Instrucción y Correccional, los Jueces de la Audiencia de Juicio, los Jueces de Control y los Juzgados de la Familia y del Menor de la Provincia, remitirán a la Oficina Judicial a partir de la fecha en que comience a prestar servicios el Juez de Ejecución Penal:

1) Copia certificada de la sentencia condenatoria, una vez que la misma se encuentre firme y la condena impuesta no estuviere agotada.

2) Los antecedentes del condenado.

3) En caso de aplicación de una medida de seguridad, sentencia firme.

Con las mencionadas piezas procesales la Oficina Judicial conformará el legajo de ejecución correspondiente y lo pondrá a disposición del Juez de Ejecución Penal.

 

Artículo 8°.- Asígnase a cada una de las Oficinas Judiciales de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, el personal necesario para su funcionamiento.

 

Artículo 9°.- Lo que no se encuentre regulado en la presente, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Artículo 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se solventarán con los recursos otorgados al Poder Judicial en el Presupuesto General para el Ejercicio 2011.

 

Artículo 11.- Los Jueces de Ejecución Penal, entenderán en las cuestiones o incidentes a las que se refiere el Libro Quinto del Código Procesal Penal (Ley 332) y sus modificatorias, por el término establecido en la Ley 2575 y el Libro Quinto del Código Procesal Penal (Ley 2287).

 

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa en Santa Rosa, a los quince días del mes de septiembre de dos mil once.

 

Ing. Juan Ramón GARAY, Vicepresidente 1º, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

 

EXPEDIENTE N° 10871/11.

 

Santa Rosa, 27 de Septiembre de 2011

 

POR TANTO:

 

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.­

 

DECRETO N° 2204/11.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE Gobernador de La Pampa. Dr. César Ignacio RODRÍGUEZ Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad. C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 27 de Septiembre de 2011.-

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (2637).­

 

Raúl Eduardo ORTIZ Secretario General de la Gobernación.-