LEY N° 2.625

APROBANDO EL CONVENIO DE APORTE N° 474/10, CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN Y LA PROVINCIA DE LA PAMPA, SOBRE APORTE PARA FONDO ROTATORIO EN LOS MUNICIPIOS Y COMISIONES DE FOMENTO COMPRENDIDOS EN LOS DECRETOS DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO.-

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicada en Separata B.O. Nº 2954 del 22-07-2011.-

Promulgada el 11-07-2011.-

Sancionada el 30-06-2011.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de Aportes N° 474/10, celebrado con fecha 12 de noviembre de 2010 entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y la Provincia de La Pampa, con el objeto de realizar un aporte de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000,00) con el cual se conformará un Fondo Rotatorio en los Municipios y/o Comisiones de Fomento comprendidos en los Decretos de Emergencia y/o Desastre Agropecuario N° 2387/09 y N° 89/10, homologados a través de las Resoluciones N° 87/10 y N° 202/10 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, para asistir en primera instancia a productores y facilitarles la siembra de girasol y sorgo a través de la compra de insumos como semillas, combustibles, herbicidas y/o fertilizantes, el cual forma parte integrante de la presente Ley. La presente tendrá vigencia a partir de la suscripción del Convenio que se aprueba.

 

Artículo 2°.- Créase el "Fondo Rotatorio" que funcionará en cada Municipio y/o Comisión de Fomento, con la finalidad de incentivar la producción, para otorgar préstamos a pequeños y medianos productores para facilitarles la siembra de girasol y sorgo a través de la compra de insumos, fertilizantes y/o agroquímicos. El recupero de dichos préstamos integrará el Fondo Rotatorio y será destinado a nuevos créditos en condiciones favorables para los productores.

Artículo 3°.-  El Fondo creado por el artículo 2°, estará integrado por:

 

a) Fondos aportados según Convenio aprobado por el artículo 1° de la presente Ley.

b) Recuperos de préstamos otorgados en el marco del Fondo creado por la presente Ley.

c) Aportes, contribuciones y/o gravámenes que disponga el estado Municipal, Provincial y/o Nacional.

 

Artículo 4º.-  A los efectos de la presente Ley, el Poder Ejecutivo será asistido por el Ministerio de la Producción.

 

Artículo 5º.-  Serán beneficiarios del financiamiento creado y de la asistencia técnica:

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a) Los pequeños y medianos productores agropecuarios, cuyas explotaciones se encuentren localizadas en los Departamentos declarados en Emergencia por Sequía y/o Desastre Agropecuario, por Decretos N° 2387/09 y N° 89/10 del Poder Ejecutivo Provincial y homologados por las Resoluciones N° 87/10 y N° 202/10 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

 

b) Los recuperos de los préstamos otorgados u otro aporte futuro, se destinaran a financiar proyectos agrícolas-ganaderos para los pequeños y medianos productores agropecuarios, cuyas explotaciones se encuentren localizadas en la Provincia de La Pampa, en el plazo que fije la reglamentación.

Texto Incorporado por Artículo 2º Ley Nº 2657.

 

Texto Anterior dado por Ley 2625.

b) Los recuperos de los préstamos otorgados u otro aporte futuro, se destinarán a financiar proyectos ganaderos para los pequeños y medianos productores agropecuarios, cuyas explotaciones se encuentren localizadas en la Provincia de La Pampa, en el plazo que fije la reglamentación.

 

 

Artículo 6°.- Los Municipios y/o Comisiones de Fomento que reciban fondos para la finalidad contemplada en el Convenio de referencia, deberán rendir cuenta documentada al Ministerio de la Producción, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la primera y efectiva transferencia de los fondos, remitiendo detalle de las erogaciones realizadas y copia autenticada de los comprobantes de pago y de los Mutuos suscriptos.

 

Artículo 7°.- Los actos y contratos que instrumenten el otorgamiento de préstamos y la constitución de gravámenes en el marco de la presente Ley, estarán exentos del Impuesto de Sellos.

 

Artículo 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar medidas ante situaciones de emergencia u otras que se presenten, en caso de ser necesario, tendientes a cumplimentar con el objetivo de la presente Ley.

 

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley determinando las modalidades, condiciones y demás requisitos necesarios para el uso de los recursos que conforman el Fondo, dentro de los sesenta (60) días contados desde la fecha de su promulgación.

 

Artículo 10°.- Invítase a los Municipios y/o Comisiones de Fomento comprendidos en el área declarada por Decretos N° 2387/09 y N° 89/10 del Poder Ejecutivo Provincial homologado s por Resoluciones N° 87/10 y N° 202/10 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a adherir a la presente Ley.

 

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los treinta días del mes de junio de dos mil once.

Ing. Juan Ramón GARAY, Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONVENIO DE APORTES ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y LA PROVINCIA DE LA PAMPA

 

Entre el MINISTERIO, con domicilio en la Avenida Paseo Colón N° 982, piso 1° de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, representado en este acto por el señor Ministro, Don Julián Andrés DOMINGUEZ, y la Provincia de LA PAMPA, en adelante la PROVINCIA, con domicilio en Casa de Gobierno, Centro Cívico, Ciudad de Santa Rosa, representada en este acto por el señor Gobernador, Contador Público Nacional Don Oscar Mario JORGE, manifiestan:

 

Que la sequía que afecta gravemente a los productores agropecuarios de distintas zonas de la PROVINCIA motivó el dictado de los Decretos Nros. 2.387 de fecha 5 de octubre de 2009 y 89 de fecha 8 de febrero de 2010 que declaran y prorrogan el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones dañadas por sequía de diversas partes del territorio provincial.

 

Que dichas situaciones fueron analizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en sus reuniones ordinarias del 25 de enero de 2010 y del 30 de marzo de 2010, respectivamente, la cual entendió que era pertinente recomendar al PODER EJECUTIVO NACIONAL que declare y prorrogue el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, según corresponda, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509; por lo que el MINISTERIO dictó las Resoluciones Nros. 87 de fecha 19 de marzo de 2010 y 202 de fecha 10 de junio de 2010.

 

Que la Ley N° 26.509 crea el "Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, en adelante el SISTEMA, con el objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por factores adversos que afecten a la producción y/o capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones agropecuarias.

 

Que dada la crítica situación es preciso asistir financieramente a la PROVINCIA, ante la necesidad común de promover el desarrollo de la actividad agrícola y de mitigar los danos ocasionados por el estado de emergencia y desastre agropecuario.

 

Que el MINISTERIO acudirá en ayuda de la PROVINCIA con recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, FONEDA, creado por el Artículo 16 de la Ley Nº 26.509.

 

Que para la implementación de una ayuda en el marco de la mencionada ley, mediante la constitución de la figura del Fondo Rotatorio, el 15 de octubre de 2010 se suscribieron en la PROVINCIA DOS (2) Actas Acuerdo entre el Señor Ministro de la Producción de la misma; Médico Veterinario D. Abelardo Mario FERRAN, el Secretario Técnico Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, Señor D. Haroldo LEBED, y varios Intendentes y representantes del sector agropecuario de la zona Nordeste, Centro y Sudeste de la PROVINCIA.

 

Que, la PROVINCIA en base a lo convenido en las mencionadas Actas Acuerdo remitirá los fondos aportados por el MINISTERIO a los Municipios citados en las mismas, para realizar acciones que tiendan a incentivar la siembra de girasol y sorgo y la compra de fertilizantes y/o agroquímicos en el área afectada.

 

Que para llevar a cabo la asistencia financiera y la supervisión general de la ayuda, las partes acuerdan en suscribir el presente CONVENIO, sujeto a las siguientes Cláusulas:

 

CLÁUSULA PRIMERA: El MINISTERIO, aportará a la PROVINCIA, la suma de hasta PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000.-), imputable a los recursos de la Ley de Emergencia Agropecuaria Nº 26.509, Ejercicio 2010, de conformidad con la disponibilidad financiera existente. La asistencia se concretará mediante la creación de un Fondo Rotatorio para otorgar préstamos a los productores y facilitarles la siembra de girasol y sorgo y la compra de fertilizantes y/o agroquímicos en el área afectada de los Departamentos Atreucó, Capital, Catriló, Conhelo, Chapaleufú,Guatraché, Maracó, Quemú-Quemú, Realicó, Rancul, Toay, Trenel y Utracán, incluidos en las Resoluciones Nros. 87/10 y 202/10 antes mencionadas. Dicho monto deberá ser depositado en la cuenta que oportunamente la PROVINCIA informe, la cual deberá estar censada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA y FINANZAS PÚBLICAS.

 

CLÁUSULA SEGUNDA: La PROVINCIA remitirá los fondos determinados en la Cláusula anterior a cada MUNICIPIO detallado en el Anexo que forma parte integrante del presente CONVENIO, los que serán asignados según parámetros objetivos. Cada MUNICIPIO determinará junto a la Comisión Local de Emergencia Agropecuaria el listado de productores agrícolas beneficiarios, donde figurará nombre y apellido y/o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUlT), ubicación del establecimiento agropecuario, cultivo a sembrar, cantidad de hectáreas y monto individual la otorgar a cada uno.

 

CLÁUSULA TERCERA: Para ser beneficiario de la asistencia que establece el CONVENIO, los productores deberán contar con ingresos que provengan mayoritariamente de la producción agropecuaria y encontrarse comprendidos en las citadas Resoluciones Nros. 87/10 y 202/10 y contar con el certificado de emergencia agropecuaria extendido por la Autoridad Provincial competente.

 

CLÁUSULA CUARTA: Para garantizar la siembra de hasta CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) de girasol y/o sorgo se le pagará hasta la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000.-) En carácter de préstamo a cada pequeño o mediano productor agropecuario productor agropecuario.

 

CLÁUSULA QUINTA: La modalidad de devolución de los fondos, que podrá ser distinta según área geográfica o departamento, será determinada por las Comisiones Locales de Emergencia Agropecuaria en forma conjunta en la PROVINCIA. Dicha modalidad estará sujeta a la aprobación del MINISTERIO, para lo cual la PROVINCIA deberá remitir sus propuesta/s dentro de los TREINTA (30) días de la firma del presente CONVENIO. Con los fondos recuperados, la PROVINCIA a través de los municipios otorgará nuevos créditos en condiciones, favorables a los productores, previa  conformidad del MINISTERIO.

 

CLÁUSULA SEXTA: LA PROVINCIA se compromete a proveer en tiempo y forma todos los recursos humanos y materiales que estén a su alcance y que sean necesarios para la ejecución del presente convenio.

 

CLÁUSULA SÉPTIMA: La PROVINCIA deberá rendir anualmente al MINISTERIO, desde la firma del presente CONVENIO, cuenta documentada del uso de los fondos que se le transfirieran, remitiendo un detalle de las erogaciones realizadas y copia autenticada de los comprobantes de pagos. Los fondos no utilizados por la PROVINCIA en el plazo de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la efectiva transferencia de los mismos, deberán ser reintegrados al MINISTERIO a la cuenta corriente bancaria que el mismo oportunamente indique.

 

CLÁUSULA OCTAVA: El MINISTERIO se reserva el derecho de solicitar a la PROVINCIA la restitución prioritaria de los fondos no aplicados o incorrectamente aplicados.

 

CLÁUSULA NOVENA: El MINISTERIO podrá  requerir a la PROVINCIA la información adicional que considere pertinente y realizar las verificaciones y auditorias que resulten necesarias a fin de supervisar el cumplimiento del presente Convenio.

 

CLÁUSULA  DÉCIMA: El presente Convenio tendrá vigencia durante DOS (2) años a partir de su firma pudiendo extenderse de común acuerdo de las partes si las circunstancias así lo aconsejaren.

 

En prueba de conformidad, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los 12 días del mes de Noviembre de 2010.

           

CONVENIO Nº 474/10

Señor Don Julián Andrés DOMINGUEZ Ministro de Agricultura Ganadería y Pesca. C.P.N. Don Oscar Mario JORGE, Gobernador Provincia de La Pampa –

 

 

MUNICIPIO

DEPARTAMENTO

ADOLFO VAN PRAET

REALlCÓ

ALPACHIRI

GUATRACHÉ

ALTA ITALIA

REALlCÓ

ANGUIL

CAPITAL

ARATA

TRENEL

ATALlVA ROCA

UTRACÁN

CALEUFÚ

RANCÚL

CATRILÓ

CATRILÓ

COLONIA BARÓN

QUEMÚ QUEMÚ

COLONIA SANTA MARÍA

UTRACÁN

CONHELO

CONHELO

DOBLAS

ATREUCO

DORILA

MARACÓ

EDUARDO CASTEX

CONHELO

EMBAJADOR MARTINI

REALlCÓ

FALUCHO

REALlCÓ

GENERAL MANUEL JORGE CAMPOS

GUATRACHÉ

GENERAL PICO

MARACÓ

GUATRACHÉ

GUATRACHÉ

INGENIERO LUIGGI

REALlCÓ

JACINTO ARAUZ

HUCAL

LA MARUJA

RANCÚL

LONQUIMAY

CATRILÓ

MACACHÍN

ATREUCO

MAISONAVE

REALlCÓ

MAURICIO MAYER

CONHELO

METILEO

TRENEL

MIGUEL RIGLOS

ATREUCO

MONTE NIEVAS

CONHELO

PARERA

RANCÚL

PICHI HUINCA

RANCÚL

QUETREQUEN

RANCÚL

RANCÚL

RANCÚL

REALlCÓ

REALlCÓ

ROLÓN

ATREUCO

RUCANELO

CONHELO

SANTA ROSA

CAPITAL

SANTA TERESA

GUATRACHÉ

SPELUZZI

MARACÓ

TOAY

TOAY

TOMAS MANUEL DE ANCHORENA

ATREUCO

TRENEL

TRENEL

UNANUE

UTRACAN

URIBURU

CATRILÓ

VERTIZ

CHAPALEUFU

VILLA MIRASOL

QUEMÚ QUEMÚ

WINIFREDA

CONHELO

 

 

 

EXPEDIENTE N° 7614/11.­

 

Santa Rosa, 11 de Julio de 2011

 

POR TANTO:

 

Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.­

 

DECRETO N° 1320

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador Provincia de La Pampa – – Dr. Abelardo Mario FERRÁN, Ministro de la Producción.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 11 de Julio de 2011

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (2.625).­

 

 

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-