LEY Nº 2.582

 MODIFICANDO LA LEY Nº 2037 DEL REGISTRO DEL PERSONAL DE CUSTODIA.

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

Publicado en B.O. Nº 2912 del 01-10-2010.-

Promulgada el 07-09-2010.-

Sancionada el 19-08-2010.-

Operador del Digesto: R. S.-

 

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 2037, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- Créase un Registro del Personal de Custodia que realice tareas de control de admisión y permanencia de público en general en locales bailables, nocturnos, confiterías y lugares destinados a recreación en todo el ámbito provincial."

 

Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 3 ° de la Ley 2037 por el siguiente:

"Artículo 3°.- Son requisitos para inscribirse en el Registro los que a continuación se detallan:

a) tener edad mínima de dieciocho (18) años;

b) tener cumplimentada la educación obligatoria;

c) no registrar condena penal firme. En caso de registrar causas penales pendientes, la inscripción no se hará efectiva hasta tanto presente testimonio de absolución o sobreseimiento definitivo;

d) no pertenecer al personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales;

e) no haber sido dado de baja por causas graves, de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, o de la Policía, del Servicio Penitenciario u Organismos de Inteligencia, o despedido por iguales causas de Agencias de Vigilancia Privada que operen o hayan operado en el país;

f) no haber sido dado de baja por causas graves del Registro creado por la presente Ley;

g) presentar anualmente certificado de antecedentes penales;

h) acreditar anualmente aptitud psicofísica para la función; e

i) tener como mínimo cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia."

 

Artículo 3º.- Incorpórase como Artículo 3° bis de la Ley 2037 el siguiente texto:

“Artículo 3° bis.- La Autoridad de Aplicación realizará capacitaciones específicas a quienes se hallen inscriptos en el Registro."

 

Artículo 4º.- Agrégase como último párrafo del artículo 6° de la Ley 2037 el siguiente texto:

"Deberá dar un trato igualitario respetando la dignidad de las personas protegiendo su integridad física y moral.

Cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos y/o eventos que no sean contrarias a las leyes o a los derechos reconocidos constitucionalmente."

 

Artículo 5°.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 9° de la Ley 2037 el siguiente texto:

"Tampoco podrá encontrarse alcoholizado o bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes durante la jornada de trabajo."

 

Artículo 6 °.- Modifícase el artículo 11 de la Ley 2037, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11.- La sanción consistirá en multa que oscilará entre una (1) y cinco (5) veces la remuneración mensual sujeta a aportes previsionales asignada al grado de Agente de la Policía Provincial, inhabilitación o clausura en los casos que corresponda.-

Para la graduación de la sanción, se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, extensión del daño y peligro causado, como así también la reiteración de faltas o reincidencia. La reglamentación establecerá las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones y de los recursos que procedan."

 

Artículo 7°.- Sustitúyase el artículo 15 de la Ley 2037 por el siguiente texto:

"Artículo 15.- Los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente Ley determinarán la cantidad mínima de personal requerida según el número de asistentes y las particularidades de cada localidad."

 

Artículo 8º.- Incorpórase como artículo 16 de la Ley 2037 el siguiente:

“Artículo 16.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la presente."

 

Artículo 9°.- Incorpórase como artículo 17 de la Ley Nº 2037 el siguiente:

"Comuníquese al Poder Ejecutivo."

 

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil diez.-

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

 

EXPEDIENTE N° 9037/10

Santa Rosa, 7 de Septiembre de 2010

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2141/10

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno Justicia y Seguridad.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 7 de Septiembre de 2010.-

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS (2582).-

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-