LEY N° 2.037
CREASE UN REGISTRO DEL PERSONAL DE SERVICIOS DE CUSTODIA O QUE SE
DESEMPEÑEN COMO PORTEROS EN LOCALES BAILABLES NOCURNOS,
CONFITERIAS Y LOCALES DESTINADOS A RECREACIÓN EN TODO EL
AMBITO PROVINCIAL.
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en B.O. Nº 2511 del 24-01-2003.-
Sancionada el 19-12-2002.-
Operador del Digesto: R. S.-
Artículo 1°.- Créase un Registro del Personal de Custodia que realice tareas de control de admisión y permanencia de público en general en locales bailables, nocturnos, confiterías y lugares destinados a recreación en todo el ámbito provincial.
Texto Modificado por art. 1º de la Ley Nº 2582 del 19-08-2010.
Texto Anterior dado por Ley 2037.
Artículo 1°.- Créase un Registro del Personal que presten servicios de custodia o que se desempeñen como porteros en locales bailables nocturnos, confiterías y locales destinados a recreación en todo el ámbito provincial.
Artículo 2°.- El titular de la explotación comercial únicamente podrá contratar como personal de custodia, a quien se halle inscripto en el Registro creado por esta Ley.
Artículo 3°.- Son requisitos para inscribirse en el Registro los que a continuación se detallan:
a) tener edad mínima de dieciocho (18) años;
b) tener cumplimentada la educación obligatoria;
c) no registrar condena penal firme. En caso de registrar causas penales pendientes, la inscripción no se hará efectiva hasta tanto presente testimonio de absolución o sobreseimiento definitivo;
d) no pertenecer al personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales;
e) no haber sido dado de baja por causas graves, de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, o de la Policía, del Servicio Penitenciario u Organismos de Inteligencia, o despedido por iguales causas de Agencias de Vigilancia Privada que operen o hayan operado en el país;
f) no haber sido dado de baja por causas graves del Registro creado por la presente Ley;
g) presentar anualmente certificado de antecedentes penales;
h) acreditar anualmente aptitud psicofísica para la función; e
i) tener como mínimo cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia.
Texto Incorporado por art. 2 de la Ley Nº 2582 del 19-08-2010.
Texto Anterior dado por Ley 2037.
Artículo 3°.- Son requisitos esenciales para inscribirse en el Registro creado precedentemente, los que a continuación se detallan:
a) Tener edad mínima de Veintiún (21) años y máxima de sesenta y cinco (65);
b) No registrar procesos judiciales pendientes o condena por delito doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales, deberá presentar testimonio de absolución o sobreseimiento definitivo;
c) No pertenecer al personal en actividad de la Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales;
d) No haber sido dado de baja por causas graves, de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, o de la Policía, o despedido por iguales causas de Agencias de Vigilancia Privada que operen o hayan operado en la Provincia de La Pampa;
e) No haber sido dado de baja por causas graves del Registro creado por la presente Ley;
f) Acompañar certificado de buena conducta;
g) Acreditar aptitud psicofísica para la función; y
h) Tener como mínimo Diez (10) años de residencia inmediata anterior en la Provincia.
Artículo 3° bis.- La Autoridad de Aplicación realizará capacitaciones específicas a quienes se hallen inscriptos en el Registro.
Texto Incorporado por art. 3 de la Ley Nº 2582 del 19-08-2010.
Artículo 4°.- Los titulares de los locales bailables nocturnos y demás establecimientos enunciados en el artículo 1°, deberán llevar un libro donde constarán los datos identificatorios, domicilio y cantidad de personal contratado a tal fin, con indicación de los turnos y horarios en que se desempeñen cada uno.
Artículo 5°.- En todos los locales deberá existir, en forma visible para el público concurrente, el listado del personal afectado a las tareas de custodia, con mención precisa de turnos y días de trabajo.
Artículo 6°.- El personal de custodia deberá identificarse con el logotipo del lugar y exhibir, en forma visible, la Credencial con su Nombre y Apellido, fotografía, D.N.I. y número de inscripción en el Registro. En el cumplimiento de sus tareas, el personal tendrá la obligación de identificarse ante la persona que lo requiera, particularmente personal policial, funcionarios del Departamento Ejecutivo y miembros de los Consejos Deliberantes Municipales.
Deberá dar un trato igualitario respetando la dignidad de las personas protegiendo su integridad física y moral.
Cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos y/o eventos que no sean contrarias a las leyes o a los derechos reconocidos constitucionalmente.
Párrafo incorporado por art. 4 de la Ley Nº 2582 del 19-08-2010.
Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación podrá, por denuncia o de oficio, inhabilitar provisoriamente al involucrado en hechos de violencia, discriminación o cualquier delito de carácter doloso, hasta se resuelva definitivamente el proceso o causa. Podrá transformarse en inhabilitación definitiva, cuando haya sentencia condenatoria firme o proceso administrativo que acredite el hecho.
Artículo 8.- Las Autoridades Policiales y Judiciales deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata las denuncias que reciban por los hechos referenciados en el Artículo anterior.
Artículo 9°.- El personal que cumpla las funciones mencionadas en el Artículo 1°, en ningún caso podrá portar armas, como tampoco bastones, manillas, cadenas o cualquier otro elemento que pueda ser empleado para privar de movimientos a las personas.
Tampoco podrá encontrarse alcoholizado o bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes durante la jornada de trabajo.
Párrafo incorporado por art. 5 de la Ley Nº 2582 del 19-08-2010.
Artículo 10.- Toda transgresión a la presente Ley, incluso en los supuestos del Artículo 8°, será considerada infracción, cuya comprobación estará sujeta al procedimiento administrativo que al efecto se determine.
Artículo 11.- La sanción consistirá en multa que oscilará entre una (1) y cinco (5) veces la remuneración mensual sujeta a aportes previsionales asignada al grado de Agente de la Policía Provincial, inhabilitación o clausura en los casos que corresponda.-
Para la graduación de la sanción, se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, extensión del daño y peligro causado, como así también la reiteración de faltas o reincidencia. La reglamentación establecerá las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones y de los recursos que procedan.
Texto Modificado por art. 6º de la Ley Nº 2582 del 19-08-2010.
Texto Anterior dado por Ley 2037.
Artículo 11.- La sanción consistirá en multa, que oscilará entre Una (1) y Cinco (5) veces la remuneración mensual sujeta a aportes previsionales, asignada al grado de Agente de la Policía Provincial o inhabilitación. Para la graduación de la sanción, se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, extensión del daño y peligro causado, como así también la reiteración de faltas o reincidencia. La reglamentación establecerá las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones y de los recursos que procedan.
Artículo 12.- Serán reincidentes quienes incurran en cualquier infracción dentro del plazo de Dos (2) años de cometida la anterior falta.
Artículo 13.- Los fondos que se recauden en concepto de multa por aplicación de la presente Ley, ingresarán a Rentas Generales.
Artículo 14.- Será órgano de aplicación de la presente Ley, con facultades de fiscalización y control, el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia, a través del Departamento Operaciones Policiales de Jefatura de Policía.
Artículo 15.- Los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente Ley determinarán la cantidad mínima de personal requerida según el número de asistentes y las particularidades de cada localidad.
Texto Incorporado por art. 7 de la Ley Nº 2582 del 19-08-2010.
Texto Anterior dado por Ley 2037.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la presente
Texto Incorporado por art. 8 de la Ley Nº 2582 del 19-08-2010.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Texto Incorporado por art. 9 de la Ley Nº 2582 del 19-08-2010.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dos.-
Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa - Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N°12.222/02.-
SANTA ROSA, 8 de Enero de 2003.-
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-