LEY Nº 2474
MODIFICANDO EL ARTÍCULO 98 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL RÉGIMEN LABORAL DE TIEMPO REDUCIDO.-
Publicada en B.O. 2836 del 17-04-2009.-
Promulgada el 07-04-2009.-
Dictada el 19-03-2009.-
Operador Digesto: R.D.: MAB.-
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 98 del Estatuto del Personal del Régimen Laboral de Tiempo Reducido, que como Anexo forma parte de la Ley N° 2343, cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 98: El agente tendrá derecho a las siguientes FRANQUICIAS:
a) Cuando curse estudios en los establecimientos indicados en el artículo 84 y documente la necesidad de asistir a los mismos en horarios de oficina, se le acordarán permisos de salida, sujetos a compensación dentro del día laborable siguiente. Cuando los horarios se superpongan en su mayor parte, se concederá al agente horario especial;
b) Permiso de salida por asuntos particulares durante la jornada de trabajo, cuando el jefe de la repartición considere atendibles los
motivos, debiendo compensarse el tiempo utilizado, dentro de los quince
(15) días corridos siguientes, en la oportunidad que fije el funcionario autorizante, en día laborable;
c) Para la atención del hijo lactante, la agente podrá optar entre:
1) Disponer de dos descansos de una hora cada uno, durante la jornada de trabajo;
2) Disminuir en dos horas diarias la jornada de trabajo, ya sea iniciándola, dos horas después de la fijada para la entrada o finalizándola dos horas antes de la salida; y
3) Disponer de dos horas en el transcurso de la jornada de trabajo.
La franquicia a que está referido este inciso alcanzará solamente a la agente cuya jornada de trabajo sea superior a 4 horas diarias y comprende un plazo de 240 días corridos, contados a partir de la fecha de nacimiento; podrá ampliarse excepcionalmente hasta 365 días corridos, previo dictamen del Servicio Médico Oficial. En caso de nacimiento múltiple, no será necesario este dictamen. Cuando sobreviva solamente uno de los niños, se procederá como si se tratara de nacimiento único.
d) Cambio de tareas o reducción de la jornada de trabajo a partir de la concepción, cuando la agente sufra una disminución de la capacidad de trabajo, certificada por el Servicio Médico Oficial;
e) Llevar a cabo actos relacionados con la función sindical, a pedido de la organización gremial respectiva, dentro del lugar de trabajo, autorizados por el jefe de la repartición y siempre que no se entorpezca el desenvolvimiento de las tareas;
f) Permiso de salida durante la jornada de trabajo, cuando fuera designado para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales; extensivo a los dirigentes gremiales, cuando deban concurrir a reuniones o realizar gestiones ante organismos del Estado. Estos permisos no están sujetos a compensación;
g) Los dirigentes gremiales podrán entrevistar a los funcionarios de la Administración Pública Provincial, dentro de la jornada de trabajo, por asuntos de naturaleza sindical, previa comunicación al superior inmediato; y
h) Elegir las autoridades gremiales en los lugares de trabajo, durante la jornada laboral, como así también a instalar, en los mismos sitios, vitrinas para exhibición de comunicados sindicales. Los plazos para compensar se suspenderán durante el tiempo en que el agente esté en uso de las licencias instituídas en los artículos 72 y 78, o incurra en inasistencia por la causa prevista en el artículo 92, inciso b) .
El incumplimiento de las compensaciones que dispone este artículo determinará el descuento proporcional de la retribución, sin perjuicio de la sanción disciplinaria corres-pondiente."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil nueve.
Dra. María Josefina DIAZ, Vice- Presidenta 2º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa- Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 3262/09.-
Santa Rosa, 7 de Abril de 2009
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 535/09
C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 7 de Abril de 2009.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (2.474).-
Raúl Eduardo ORTIZ – Secretario General de la Gobernación.-