LEY
Nº 2.401
“DECLARANDO
EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES QUE CONTENGAN CANTERAS Y YACIMIENTOS DE MINERALES
CONSIDERADOS DE TERCERA CATEGORÍA”
DECRETO REGLAMENTARIO 1075-2008
(B.O.
Nº 2814 del 14-11-2008)
Publicada en
B.O. Nº 2773 del 01-02-08.-
Promulgada
el 15-01-08.-
Sancionada
el 27-12-07.-
Artículo
1º.- Declaránse de utilidad pública los
bienes inmuebles que contengan canteras y yacimientos de minerales considerados
de tercera categoría por el Código de Minería, que por su cantidad y calidad
son necesarios para el desarrollo económico social de áreas o zonas
provinciales, y la iniciación, prosecución o terminación de obras públicas.
Artículo
2º.- Quedan incluidos dentro del régimen
de la presente ley los estudios, proyectos y evaluación del potencial de los
recursos minerales objeto de eventual explotación. El interés particular del
estudio y eventual explotación, será definido en cada caso por
Artículo
3º.- Para la etapa de evaluación del
potencial de un recurso o sustancia mineral en una determinada superficie,
Artículo
4º.- Los titulares del dominio
superficiario cuyos terrenos contengan una riqueza mineral contemplada en el
artículo 1º, tendrán derecho a su explotación en forma prioritaria, en el marco
de lo prescripto por el artículo 203 del Código de Minería, debiendo
Artículo
5º.-
El aprovechamiento del recurso mineral
existente podrá realizarlo el propietario por sí o asociado a terceras
personas. El propietario deberá privilegiar, en este último caso al interesado
que manifestara a
Artículo
6º.- En caso de que el propietario no
optara por la prioridad establecida en el artículo 5º, el Poder Ejecutivo podrá
realizar las acciones pertinentes, con el objetivo de constituir una reserva
minera provincial y otorgar posteriormente las concesiones mineras correspondientes.
Similar actitud adoptará en caso de que el propietario, optando por su
explotación, no diera cumplimiento en tiempo y forma al plan de trabajo
aprobado por
Artículo
7º.- En la situación prevista en el
artículo anterior, previa individualización del inmueble
en
Artículo
8º.- Las personas físicas o jurídicas que
se dedicaran a la explotación de sustancias clasificadas como de tercera
categoría por el Código de Minería o manifestaran su interés en hacerlo, o que
las empleen como materia prima industrial, siempre que la empresa acredite
suficiente importancia o capacidad, le agregue valor en el territorio
provincial y tenga un fin social, podrá solicitar la intervención del Estado a
los fines dispuestos en el artículo 1º.
Artículo
9º.- Lo expuesto en el artículo anterior
corresponderá cuando
Artículo
10º.- Si el propietario optare por
celebrar un convenio de explotación de una roca ornamental, o materiales para
la fabricación de yesos, cales, cementos, o aprovechamiento de sus elementos
constitutivos, el mismo será formalizado con intervención de
En
los casos de Áridos la relación podrá simplificarse mediante un contrato de
arrendamiento.
Los
términos y plazos deberán ser compatibles con la inversión, la reserva del
yacimiento y el tiempo necesario para el desarrollo de los mercados.
Artículo
11º.- La autoridad Minera deberá realizar
anualmente un reconocimiento y censo de los recursos mineros de tercera
categoría existentes en el territorio provincial, organizar y llevar un Registro
actualizado de yacimientos y canteras provinciales.
Artículo
12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en
C.P.N.
Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador de
Expediente Nº
17178/07
Santa Rosa, 15 de enero de 2008
POR TANTO:
Téngase
por LEY de
DECRETO Nº 31/08
C.P.N.
Oscar Mario JORGE, Gobernador de
SECRETARIA
GENERAL DE
Raúl Eduardo ORTIZ – Secretario
General de