LEY Nº 2.401

“DECLARANDO EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES QUE CONTENGAN CANTERAS Y YACIMIENTOS DE MINERALES CONSIDERADOS DE TERCERA CATEGORÍA”

 

DECRETO REGLAMENTARIO 1075-2008 (B.O. Nº 2814 del 14-11-2008)

 

Publicada en B.O. Nº 2773 del 01-02-08.-

Promulgada el 15-01-08.-

Sancionada el 27-12-07.-

 

 

Artículo 1º.- Declaránse de utilidad pública los bienes inmuebles que contengan canteras y yacimientos de minerales considerados de tercera categoría por el Código de Minería, que por su cantidad y calidad son necesarios para el desarrollo económico social de áreas o zonas provinciales, y la iniciación, prosecución o terminación de obras públicas.

 

Artículo 2º.- Quedan incluidos dentro del régimen de la presente ley los estudios, proyectos y evaluación del potencial de los recursos minerales objeto de eventual explotación. El interés particular del estudio y eventual explotación, será definido en cada caso por la Autoridad Minera Provincial.-

 

Artículo 3º.- Para la etapa de evaluación del potencial de un recurso o sustancia mineral en una determinada superficie, la Autoridad Minera por sí, o a requerimiento de un interesado procederá a acordar con el propietario el detalle de los trabajos y éste deberá autorizar a los mismos a título gratuito y, eventualmente, será compensado por los daños originados como consecuencia de los trabajos realizados.

 

Artículo 4º.- Los titulares del dominio superficiario cuyos terrenos contengan una riqueza mineral contemplada en el artículo 1º, tendrán derecho a su explotación en forma prioritaria, en el marco de lo prescripto por el artículo 203 del Código de Minería, debiendo la Autoridad Minera conferirle traslado para que haga uso de su derecho de referencia, en cuyo caso deberán manifestarlo dentro de los 30 días de notificado, y presentar un proyecto de producción, el que una vez aprobado, deberá ser iniciado dentro del plazo de 90 días.

 

Artículo 5º.- El aprovechamiento del recurso mineral existente podrá realizarlo el propietario por sí o asociado a terceras personas. El propietario deberá privilegiar, en este último caso al interesado que manifestara a la Autoridad Minera, su intención de explotar el yacimiento e industrializar los minerales en el territorio provincial.

 

Artículo 6º.- En caso de que el propietario no optara por la prioridad establecida en el artículo 5º, el Poder Ejecutivo podrá realizar las acciones pertinentes, con el objetivo de constituir una reserva minera provincial y otorgar posteriormente las concesiones mineras correspondientes. Similar actitud adoptará en caso de que el propietario, optando por su explotación, no diera cumplimiento en tiempo y forma al plan de trabajo aprobado por la Autoridad Minera.

 

Artículo 7º.- En la situación prevista en el artículo anterior, previa individualización del inmueble en la Ley Especial que lo declare sujeto a  expropiación, se aplicará el procedimiento judicial y extrajudicial previsto en las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto Nº 908 -Ley de Expropiaciones- y sus modificatorias.

 

Artículo 8º.- Las personas físicas o jurídicas que se dedicaran a la explotación de sustancias clasificadas como de tercera categoría por el Código de Minería o manifestaran su interés en hacerlo, o que las empleen como materia prima industrial, siempre que la empresa acredite suficiente importancia o capacidad, le agregue valor en el territorio provincial y tenga un fin social, podrá solicitar la intervención del Estado a los fines dispuestos en el artículo 1º.

 

Artículo 9º.- Lo expuesto en el artículo anterior corresponderá cuando la Autoridad Minera comprobare la existencia y valor del recurso y ante la imposibilidad de que el interesado pudiera arribar con el propietario a un convenio de explotación.

 

Artículo 10º.- Si el propietario optare por celebrar un convenio de explotación de una roca ornamental, o materiales para la fabricación de yesos, cales, cementos, o aprovechamiento de sus elementos constitutivos, el mismo será formalizado con intervención de la Autoridad Minera, a cuyo fin deberán adjuntarse antecedentes, solvencia financiera y técnica de la empresa, planificación de los trabajos de exploración y explotación, estimación de cantidad de toneladas de mineral a extraer, y todo otro antecedente que justifique el interés e impulso del desarrollo económico y social a través de la Minería.

En los casos de Áridos la relación podrá simplificarse mediante un contrato de arrendamiento.

Los términos y plazos deberán ser compatibles con la inversión, la reserva del yacimiento y el tiempo necesario para el desarrollo de los mercados.

La Autoridad Minera verificará el cumplimiento según los requisitos establecidos en la reglamentación.

 

Artículo 11º.- La autoridad Minera deberá realizar anualmente un reconocimiento y censo de los recursos mineros de tercera categoría existentes en el territorio provincial, organizar y llevar un Registro actualizado de yacimientos y canteras provinciales.

 

Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil siete.-

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa; Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

Expediente Nº 17178/07

Santa Rosa, 15 de enero de 2008

POR TANTO:

                     

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 31/08

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa, Dr. Abelardo Mario FERRAN,  Ministro  de

La Producción.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CUATROCIENTOS UNO (2.401).-

 

Raúl Eduardo ORTIZ – Secretario General de la Gobernación.-