DECRETO Nº 1075-2008

 

 

APROBANDO LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 2401.-

 

 

Publicado en B.O. Nº 2814 del 14-11-2008.-

Dictado el 12-05-2008.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 

 

Santa Rosa, 12 de Mayo de 2008

 

VISTO:

 

         El Expediente Nº 5222/08 caratulado “MINISTERIO DE PRODUCCIÓN – SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA – S/REGLAMENTACIÓN LEY Nº 2401”; y

 

CONSIDERANDO:

 

         Que la Ley Nº 2401 “DECLARANDO EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES QUE CONTENGAN CANTERAS Y YACIMIENTOS DE MINERALES CONSIDERADOS DE TERCERA CATEGORÍA”, fue promulgada por Decreto Nº 31/08;

 

         Que es necesario reglamentar las normas que contiene dicho texto legal, a los fines de instrumentar los mecanismos adecuados para el pleno cumplimiento de su objetivo;

 

         Que han tomado intervención la delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de la Producción y Asesoría Letrada de Gobierno;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 2401 que, como Anexo, forma parte del presente

Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de la producción.-

Artículo 3º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese publíquese y pase al Ministerio de la Producción.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. Abelardo Mario FERRÁN, Ministro de la Producción.-

 

 

ANEXO

 

Artículo 1°: Sin reglamentar.

Artículo 2°: Sin reglamentar.

Artículo 3°: A los fines de poder realizar los trabajos de evaluación de un recurso o sustancia mineral en una superficie, la Autoridad Minera dispondrá la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia TRES (3) veces en el término de QUINCE (15) días. Efectuada la última publicación, se citará al propietario superficiario en el plazo de TREINTA (30) días, con el fin de obtener conformidad y autorización para realizar la evaluación del recurso mineral, poner en su conocimiento el plan, cronograma de trabajos y plazos de los mismos. En todos los casos el pago de la indemnización por los daños causados, se efectuará previa determinación realizada por perito técnico convocado al efecto, preferentemente del personal de la administración pública provincial, con audiencia del interesado.

Artículo 4°: Ejercido el derecho que le acuerda el artículo que se reglamenta, el titular superficiario deberá presentar un proyecto de explotación, el cual sin perjuicio de otros requerimientos que pueda exigir la Autoridad deberá contener:

. Nombre y Apellido

. Nacionalidad u ocupación

. Domicilio real y legal

. Identificación del Proyecto y su Justificación

. Informe geológico minero avalado por profesional habilitado en la materia.

. Sustancia mineral a explotar, localización y producto a obtener.

. Reserva, medidas a contemplar para preservar el medio ambiente.

. Análisis económico previsto, financiamiento y créditos a solicitar.

. Descripción de los elementos y equipos que se afectarán, plan y método de extracción, personal a ocupar en relación de dependencia.

. Impacto económico y social.     

 

En cumplimiento de las normas de protección ambiental, también deberá presentar un Informe de Impacto Ambiental en el marco de lo normado por la Ley N° 24585 y Decreto Provincial N° 1518/97. Aprobados el proyecto y el Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Explotación, si no se encuentra inscripto como Productor Minero de la Provincia, deberá iniciar los trámites pertinentes, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 749/78 ­vigente-, una vez cumplidos tendrá un plazo de NOVENTA (90) días para iniciar los trabajos de explotación.

Artículo 5°: Sin reglamentar.

Artículo 6°: Para la constitución de una Reserva Minera Provincial, la que será limitada al lapso temporal para el cumplimiento del objetivo perseguido, deberán reunirse necesariamente, las siguientes condiciones:

. Que exista un terreno de dominio privado que contenga minerales de 3a categoría.

. Que además, tenga la particularidad de reunir la condición establecida en el artículo 1º (... por su cantidad y calidad son necesarios para el desarrollo económico social de áreas o zonas provinciales, y la iniciación, prosecución o terminación de obras públicas.).

. Que el propietario del suelo no opte por explotarlo.

. Que se lo declare sujeto a expropiación por una ley especial en la que se individualice el inmueble a expropiar.

Artículo 7°: Sin reglamentar.

Artículo 8°: Las personas físicas o jurídicas que soliciten la intervención del Estado, lo harán saber a la Autoridad Minera acompañando un informe detallado del fin perseguido, necesidad que justifica la medida, mineral requerido, datos del yacimiento, del titular del dominio superficiario, nomenclatura catastral del inmueble y toda otra información que coadyuve a fundar la medida y determinación del yacimiento. Presentada la solicitud, la Autoridad Minera le otorgará cargo, será certificada por Escribanía de Minas, y posteriormente girada a Catastro Minero para que ubique, confeccione croquis e informe. En caso que el yacimiento no permita en principio cumplimentar la necesidad planteada por el requirente, la Autoridad Minera le hará saber si existe en la provincia un yacimiento más apropiado a ese fin.

Artículo 9°: Sin reglamentar.

Artículo 10: Sin reglamentar.

Artículo 11: Sin reglamentar.