LEY Nº 2.392
Establece coparticipación entre los municipios, en cuyo ejido se realicen actividades hidrocarburíferas
Complementada por Decreto Nº 4830-2018.-
Ultima Modificación Ley Nº 2899 - B.O. 3203 del 09-04-16.-
Publicada en B.O. Nº 2766 del 14-12-2007.-
Promulgada el 04-12-2007.-
Dictada el 29-11-2007.-
Artículo 1º.- A partir de la vigencia de la presente Ley la Provincia coparticipará los recursos provenientes de regalías y/o participación en la producción de hidrocarburos, de los permisos de exploración y/o concesiones de explotación, otorgados por el Gobierno Nacional o Provincial, entre Municipios y Comisiones de Fomento según el siguiente detalle:
a) El veinte por ciento (20%), neto del Impuesto al Valor Agregado, entre todos los Municipios y Comisiones de Fomento.
b) El cinco por ciento (5%), neto del Impuesto al Valor Agregado y sin perjuicio del inciso anterior ni de lo establecido en la Ley 1108, entre los Municipios y Comisiones de Fomento en cuyos ejidos se realicen actividades de explotación hidrocarburífera.
Texto Incorporado por Art. 1º Ley 2691.
TEXTO ANTERIOR DADO POR ART. 1º Ley 2562
Artículo 1º.- A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1108, la Provincia coparticipará entre los Municipios, en cuyo ejido se realicen actividades hidrocarburíferas -en virtud de las cuales la Provincia perciba regalías o participación-, el cinco por ciento (5%) neto del Impuesto al Valor Agregado, de los recursos provenientes de regalías y/o participación en la producción de hidrocarburos, de los permisos de exploración y/o concesiones de explotación, otorgados por el Gobierno Nacional o Provincial.- En adelante, con el vocablo “Municipio”, se designa indistintamente a todas las localidades de la Provincia.
Texto modificado por art. 1º de Ley 2562
TEXTO ANTERIOR DADO POR ART. 1º Ley 2392
A partir de la vigencia de la presente Ley por el término de cinco (5) años y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 1108, la Provincia coparticipará entre los Municipios, en cuyo ejido se realicen actividades hidrocarburíferas -en virtud de las cuales la Provincia perciba regalías o participación-, el cinco por ciento (5%) neto del Impuesto al Valor Agregado, de los recursos provenientes de regalías y/o participación en la producción de hidrocarburos, de los permisos de exploración y/o concesiones de explotación, otorgados por el Gobierno Nacional o Provincial.
En adelante, con el vocablo “Municipio” se designa indistintamente a todas las localidades de la Provincia.-
Artículo 2º.- La distribución de los fondos a que se refiere el artículo anterior se realizará en forma automática y conforme a los siguientes criterios:
a) Entre los Municipios y Comisiones de Fomento comprendidos en el inciso a) del artículo anterior, según las pautas establecidas en el artículo 7° y el criterio establecido en el artículo 7° ter del Capítulo I Bis - Fondo Complementario Coparticipable, de la Ley 1065.
b) Entre los Municipios y Comisiones de Fomento comprendidos en el inciso b) del artículo anterior, se hará en proporción directa al volumen de producción extraído de cada ejido municipal correspondiente al mes anterior, tomando como base la Declaración Jurada de Producción - Capítulo IV de la Resolución Nº 319/93 y sus modificatorias de la Secretaría de Energía de la Nación-, de cada empresa, presentada mensualmente ante la Subsecretaría de Hidrocarburos.
Texto Incorporado por Art. 2º Ley 2691.
TEXTO ANTERIOR DADO POR ART. 1º Ley 2392
Artículo 2º.- La coparticipación de los fondos se hará en proporción directa al volumen de producción extraído de cada ejido municipal correspondiente al mes anterior, tomando como base la Declaración Jurada de Producción –
Capítulo IV de la Resolución Nº 319/93 y sus modificatorias de la Secretaría de Energía de la Nación-, de cada empresa, presentada mensualmente ante la Subsecretaría de Hidrocarburos.-
Artículo 3º.- Los municipios deberán destinar las sumas coparticipadas, para inversiones de capital, obras de infraestructura y/o emprendimientos productivos, o en erogaciones corrientes de acuerdo a los parámetros que fije anualmente el Concejo Deliberante de cada Municipio. Para las Comisiones de Fomento, los parámetros serán determinados por el Poder Ejecutivo.
Texto dado por Ley Nº 2899 - B.O. 3203 del 09-04-16.
Texto anterior dado por Art. 3º Ley 2691.
Artículo 3°: Los Municipios y Comisiones de Fomento deberán destinar las sumas coparticipadas, respetando los siguientes parámetros: a) El setenta por ciento (70 %), como mínimo, para inversiones de capital, obras de infraestructura y/o emprendimientos productivos; y
b) El treinta por ciento (30 %), como máximo, en erogaciones corrientes.
TEXTO ANTERIOR DADO POR ART. 1º Ley 2392
Artículo 3º.- Los Municipios deberán destinar las sumas coparticipadas, exclusivamente para inversiones de capital, obra de infraestructura y/o emprendimientos productivos.-
Artículo 4º.- Para ser beneficiarios de la coparticipación establecida en esta Ley, los Municipios deberán adherir a la misma, sin limitaciones ni reservas.-
Artículo 5º.- La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su promulgación, comprendiendo las regalías o participaciones ingresadas a partir de esa fecha, independientemente del momento en que los créditos se hubieran devengado, para los Municipios que dentro de los 30 (treinta) días corridos desde la promulgación adhieran a la presente conforme lo establecido en el artículo anterior.
Para el Municipio que adhiera fuera de dicho plazo, la vigencia comenzará a partir del primer día del mes posterior a su adhesión y con relación a los ingresos producidos a partir de entonces. Las sumas que hubieran ingresado desde la vigencia de la presnte Ley hasta la aplicación a ese Municipio, y que no hubiesen coparticipado, se transferirán a la cuenta Rentas Generales de la Provincia.-
Artículo 6º.- Las transferencias a los Municipios serán realizadas a través del Banco de La Pampa S.E.M., de acuerdo a las instrucciones que se establezcan en el Decreto Reglamentario y, en su caso, en los instructivos que dicte la Tesorería General de la Provincia, debiéndose efectuar dentro de los 5 (cinco) días hábiles del mes siguiente al que correspondan. El Banco de La Pampa S.E.M. no percibirá retribución alguna por los servicios que deba prestar a los fines de las transferencias de fondos previstas en la presente Ley.-
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de noviembre de 2007.-
Dip. César Horacio BALLARI, Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
Expediente Nº 15623/07
Santa Rosa, 4 de Diciembre de 2007
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
Decreto Nº 3414/07
Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa; Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad; C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas a/c Ministerio de la Producción.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 4 de Diciembre de 2007.-
Registrada la Presente Ley, bajo el Número DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (2392).-
Ingº. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-