AUTORIZANDO A LOS TITULARES DE LOS PODERES DEL ESTADO Y ORGANISMOS AUTARQUICOS Y DESCENTRALIZADOS, A REDETERMINAR LOS PRECIOS
VIGENCIA: Ver artículo 7 Ley Nº 3105
Decreto Reglamentario Nº 91-2007
Modificada por Ley Nº 3053
Publicada en B.O. Nº 2693 del 21-07-2006.-
Promulgada el 07-07-2006.-
Sancionada el 29-06-2006.-
Artículo 1º.- Autorízase a los titulares de los Poderes del Estado y de Organismos Autárquicos y Descentralizados, a redeterminar los precios únicamente en lo que respecta a mano de obra. La redeterminación de precios se aplicará como consecuencia de las variaciones salariales, previsionales y asistenciales previstas por el Estado Nacional para los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, como así también las previstas por los sectores, actividades o empresas que hubiesen acordado colectivamente las mismas para el personal comprendido en los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos. En el caso de las cooperativas de trabajo, la redeterminación de precios se aplicará teniendo en cuenta el incremento establecido en el acuerdo salarial del Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad igual al objeto del contrato. En caso que no existiese tal, se aplicará el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a los Empleados de Comercio o el que en el futuro lo reemplace. El beneficio establecido en la presente se aplicará exclusivamente a los contratos de servicios de limpieza, jardinería, desmalezamiento, lavado, planchado, cocina, costura, vigilancia; aplicando las disposiciones establecidas en esta Ley y conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente. En la reglamentación se establecerán las condiciones para que opere la redeterminación en estos contratos y los alcances de la misma, así como los efectos jurídicos cuando la redeterminación arroje resultado negativo.
Texto incorporado por Ley Nº 3053- B.O. 3290 del 29-12-2017.
Texto anterior dado por Ley Nº 2271
Autorízase a los titulares de los Poderes del Estado y de Organismos Autárquicos y Descentralizados, a redeterminar los precios únicamente en lo que respecta a mano de obra y como consecuencia de las variaciones salariales, previsionales y asistenciales previstas por el Estado Nacional para los trabajadores del sector privado en relación de dependencia como así también las previstas por los sectores, actividades o empresas que hubiesen acordado colectivamente las mismas para el personal comprendido en los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos, solamente en lo referente a los contratos de limpieza, jardinería, lavado, planchado, cocina y costura; de desmalezamiento; y de vigilancia, aplicando las disposiciones establecidas en esta ley y conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
En la reglamentación se establecerán las condiciones para que opere la redeterminación en estos contratos y los alcances de la misma, así como los efectos jurídicos cuando la redeterminación arroje resultado negativo."
Artículo 2º.- En la reglamentación se establecerá el plazo que tendrán las empresas para solicitar la redeterminación de los precios de sus contratos; el plazo que tendrá la Administración para resolver y aplicar los nuevos precios, así como las consecuencias jurídicas de la falta de presentación de la solicitud y del vencimiento del plazo de la Administración para aplicar los nuevos valores.
Artículo 3º.- Por las sumas que resulten de las diferencias en función de la redeterminación no se liquidarán intereses, salvo que la Administración no se expida dentro del plazo que se establezca reglamentariamente, en cuyo supuesto se liquidarán a contar de la fecha de vencimiento del plazo.
Cuando corresponda liquidación de intereses, de acuerdo con lo previsto en esta ley y lo que establezca el Reglamento, se aplicará la tasa prevista en el artículo 97 del Código Fiscal (t.o. 2002), y sus modificatorias.
Artículo 4º.- Los nuevos precios resultantes de la redeterminación se aplicarán a contar de la fecha de aplicación de los nuevos salarios, siempre que la empresa haya efectuado la solicitud dentro del término que se establezca reglamentariamente.
Artículo 5º.- La redeterminación de precios objeto de la presente ley será autorizada por los titulares de los Poderes del Estado, y las autoridades competentes de los Organismos Autárquicos y Descentralizados y, deberá ser puesto en conocimiento de la Cámara de Diputados.
Artículo 6º.- La presente ley comenzará a regir a partir de su reglamentación la cual será elaborada dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la publicación de la presente.
Artículo 7º.- La presente sólo será de aplicación a los contratos a celebrar a partir de la fecha de su vigencia.-
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. En Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil seis.-
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vice-gobernadora de La Pampa Presidenta Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa; Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE Nº 7766/06.-
Santa Rosa, 7 de Julio del 2006
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 1346/06.-
Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa; C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 7 de Julio del 2006
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO (2.271).-
Ing°. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-