LEY Nº 2.101
CREASE EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL,
EL CONSEJO CONSULTIVO DE LA SALUD.
Reglamentada por Decreto 621-2013.-
Publicada en B.O. 2581 del 28-05-04.-
Promulgada el 17-05-2004.-
Sancionada el 29-04-04.-
Artículo 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud, el Consejo Consultivo de Salud, el que estará presidido por el titular de la referida cartera e integrado por un representante titular y uno alterno de cada uno de los siguientes organismos provinciales y entidades que a ese efecto se invita participar: Subsecretaría de Salud; Subsecretaría de Política Social; Poder Legislativo; Instituto de Seguridad Social (SEMPRE); Comisión Permanente de Ética Biomédica; Asociación de Clínicas y Sanatorios de La Pampa; Asociación de Interclínicas de General Pico; Colegio Médico de La Pampa; Colegio Farmacéutico de La Provincia de La Pampa; Círculo Odontológico de La Pampa; Colegio de Psicólogos de la Provincia de La Pampa; Asociación Colegio Bioquímicos de La Pampa y Asociaciones Profesionales y Gremiales vinculadas a la Salud.
Texto Incorporado por Art. 1º Ley Nº 2683.
Texto Anterior dado por Ley Nº 2101.
Artículo 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social, el Consejo Consultivo de la Salud, el que estará presidido por el titular de la referida cartera e integrado por un representante titular y uno alterno de cada uno de los siguientes organismos provinciales y entidades que a ese efecto se invita participar:
Subsecretaría de Salud.
Subsecretaría de Política Social.
Poder Legislativo.
Instituto de Seguridad Social (SEMPRE)
Comisión Permanente de Etica Biomédica.
Asociación de Clínicas y Sanatorios de La Pampa.
Asociación Interclínicas de General Pico.
Colegio Médico de La Pampa.
Colegio Farmacéutico de la Provincia de La Pampa.
Círculo Odontológico de La Pampa.
Colegio de Psicólogos de la Provincia de La Pampa.-
Asociación Colegio Bioquímico de La Pampa.
Artículo 2°.- El Consejo que se crea por el artículo anterior tendrá por función brindar asesoramiento y recomendar a los actores vinculados al servicio de la salud, acciones tendientes a optimizar la prestación de tal servicio, el respeto a los derechos del paciente, el resguardo de la ética profesional y la mejor inversión de los recursos económicos, en aras de la prevención y atención en calidad para todos los habitantes de La Pampa. Sus integrantes desempeñarán tal cometido ad honorem.
Artículo 3°.- Facúltase al Ministerio de Salud a convocar, cuando la temática lo requiera, a otros integrantes cuya participación resulte necesaria para el logro del objeto establecido en el artículo anterior, tales como representantes de Colegios, Consejos y/o Asociaciones Profesionales, Obras Sociales y/o que contribuyan a la atención y promoción de la salud, como el Consejo de Profesionales de la Educación Física y el Consejo Profesional de Asistentes Sociales de la Provincia de La Pampa.
Texto Incorporado por Art. 1º Ley Nº 2683.
Texto Anterior dado por Ley Nº 2101.
Artículo 3°.- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a convocar, cuando la temática lo requiera, a otros integrantes cuya participación resulte necesaria para el logro del objeto establecido en el artículo anterior, tales como representantes de Colegios, Consejos y/o Asociaciones Profesionales, Obras Sociales y/o que contribuyan a la atención y promoción de la salud, como el Consejo de Profesionales de la Educación Física, el Consejo Profesional de Asistentes Sociales de la Provincia de La Pampa.
Artículo 4°.- El Consejo Consultivo de Salud sesionará un mínimo de seis (6) veces por año calendario y será convocado por la Presidencia o, en su defecto, por tres (3) o más de sus miembros. El Consejo Consultivo de Salud sesionará válidamente con la mayoría simple de sus integrantes y en la forma que establezca el Reglamento de funcionamiento que al efecto se dicte. Sus recomendaciones se adoptarán por consenso, de oficio o a solicitud del Poder Ejecutivo, y por Presidencia serán puestas en inmediato conocimiento del requirente y de los integrantes de las respectivas entidades, Consejos, Colegios y Asociaciones.
Texto Incorporado por Art. 1º Ley Nº 2683.
Texto Anterior dado por Ley Nº 2101.
Artículo 4°.- El Consejo Consultivo de la Salud sesionará válidamente con la mayoría simple de sus integrantes y en la forma que establezca el Reglamento de Funcionamiento que al efecto se dicte. Sus recomendaciones se adoptarán por consenso, de oficio o a solicitud del Poder Ejecutivo y, por Presidencia serán puestas en inmediato conocimiento del requirente y de los integrantes de las respectivas entidades, Consejos, Colegios y Asociaciones.
Artículo 5°.- La presente ley será reglamentada en el término de sesenta días.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cuatro.
Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNANDE Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 5211/04.-
SANTA ROSA, 17 de Mayo de 2004
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 807/04
Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa - Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Ministro de Bienestar Social.-
Secretaría General de la Gobernación, 17 de Mayo de 2004.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CIENTO UNO (2.101).-
Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-