LEY N° 2.083
DECLARANDO DE INTERES PUBLICO PROVINCIAL LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL.-
Estado de la norma: VIGENTE
Publicada en B.O. 2562 de fecha 16-01-2004
Promulgada el 16-12-2003.
Sancionada el 26-11-2003.
Reglamentada por Decreto 1934-2004
Operador del digesto: M.L.E.
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
DE LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 1º.- Decláranse de Interés Público las acciones destinadas a valorar, recuperar, preservar, proteger y conservar, promover y difundir el patrimonio cultural de la Provincia de La Pampa.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ley se considera como Patrimonio Cultural de la Provincia de La Pampa al conjunto de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles cuyos valores intrínsecos los constituyen en únicos, irremplazables e insustituibles y/o que se consideran de valor testimonial o de esencial importancia para la ciencia, historia, arqueología, arte, antropología, paleontología, etnografía, lingüística, arquitectura, urbanismo y tecnología.
Artículo 3º.- Son susceptibles de integrar el Patrimonio Cultural de la Provincia de La Pampa y son merecedores de protección por la presente Ley:
a) SITIOS O LUGARES HISTÓRICOS vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico, arquitectónico, urbanístico o social.
b) MONUMENTOS que constituyan obras singulares de índole arquitectónica, ingenieril, pictórica, escultórica u otras que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, social o artístico, vinculado a un entorno o marco referencial que concurra a su protección.
c) CONJUNTO O GRUPO DE CONSTRUCCIONES, ÁREAS que por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje, tengan valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano o tecnológico. Dentro de esta categoría serán considerados como especiales al casco histórico así como a centros, barrios o sectores históricos que conforman una unidad de alto valor social y cultural, entendiendo por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por una estructura física de interés como exponente de una comunidad.
d) JARDINES HISTÓRICOS que sean productos de la ordenación humana de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, paisajísticos y botánicos, y que ilustren la evolución y el asentamiento humano en el curso de la historia.
e) ESPACIOS PÚBLICOS constituidos por plazas, plazoletas, boulevares, costaneras, calles, caminos, senderos u otro, cuyo valor radica en función del grado de calidad ambiental, homogeneidad tipológica espacial, así como de la presencia en cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas para el uso social pleno.
f) ZONAS ARQUEOLÓGICAS constituidas por sitios o enclaves claramente definidos, en los que se compruebe la existencia real o potencial de restos y testimonios de interés relevante.
g) BIENES ARQUEOLÓGICOS DE INTERÉS RELEVANTE extraídos o no, tanto de la superficie terrestre o del subsuelo, como de medios subacuáticos.
h) COLECCIONES Y OBJETOS existentes en museos, bibliotecas y archivos así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social.
i) FONDOS DOCUMENTALES en cualquier tipo de soporte.
j) EXPRESIONES Y MANIFESTACIONES INTANGIBLES de la cultura ciudadana, que estén conformadas por las tradiciones, las costumbres y los hábitos de la comunidad, así como espacios o formas de expresión de la cultura popular y tradicional de valor histórico, artístico, antropológico o lingüístico, vigentes y/o en riesgo de desaparición. k) PATRIMONIO CULTURAL VIVIENTE: aquellas personas o grupos sociales que por su aporte a las tradiciones, en las diversas manifestaciones de la cultura popular, ameriten ser consideradas como integrantes del patrimonio pampeano, estableciendo mecanismos para promover la transmisión de las destrezas y técnicas tradicionales por los artistas y artesanos antes de su desaparición por causa de abandono o falta de recognición ( en este ºcaso no se protegería a la persona, sino al saber que ésta porta).
La enumeración precedente no es taxativa y es susceptible de ser integrada con cualesquiera otros bienes merecedores de la protección de esta ley, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN PROVINCIAL DE PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 4º.- Desígnase autoridad de aplicación de la presente Ley y de las normas que en su consecuencia se dicten, al Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de La Pampa a través de la Subsecretaría de Cultura u organismos que los reemplacen.
Artículo 5°. - Créase la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural que estará integrada por Un (1) representante titular y Un (1) suplente, de cada una de las entidades públicas y privadas con ingerencia sobre el patrimonio cultural que, al efecto, ella misma convoque, procurando la mayor participación y representatividad de las entidades involucradas. Dicha Comisión dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 6º.- Los miembros de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural que se crea en el artículo anterior, desempeñarán sus funciones con carácter honorario. d) Promover el conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de los pampeanos;
Artículo 7º.- Los dictámenes de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural tendrán el carácter de vinculantes.
Artículo 8º.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Ejercer la superintendencia sobre el conjunto de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Provincia;
b)Efectuar constataciones para el cumplimiento de la presente Ley;
c) Aceptar donaciones o legados;
d) Dirigirse en forma directa e inmediata a cualquier autoridad y/u organismo internacional, nacional, provincial, municipal, privado y/o persona física en cometido del cumplimiento de la presente Ley y suscribir convenios con cualquier persona física o jurídica, aún de derecho público;
e) Determinar, aplicar y percibir el monto de las multas establecidas en el artículo 25; f) Declarar los bienes afectados a la protección de esta Ley, como así también su eventual desafectación;
g) Afectar con destino a expropiación;
h) Planificar estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración y puesta en valor del patrimonio cultural pampeano;
i) Confeccionar el Registro Provincial de Bienes del Patrimonio Cultural Pampeano;
j) Confeccionar el Registro de Transmisiones de Dominio que por cualquier causa se realicen en los bienes incluidos en el Registro mencionado en el inciso anterior;
k) Realizar el inventario de todos los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Provincia de La Pampa y mantenerlo actualizado; y
l) Designar, de acuerdo a los fines de la presente Ley, hasta Tres (3) integrantes que dictaminarán conjuntamente con quienes conformen el Tribunal de Tasaciones. La enumeración no es taxativa y se considerará comprensiva de aquéllas que permitan el cumplimiento de los fines enumerados en el artículo 1º.
Artículo 9º.- Son funciones de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural:
a) Proponer la afectación o desafectación de los bienes de interés cultural de la Provincia;
b) Intervenir con carácter obligatorio en todos los expedientes que se tramiten como consecuencia de la presente Ley;
c) Coordinar con las autoridades públicas, instituciones privadas y/o personas físicas las medidas conducentes de resguardo del Patrimonio Cultural Pampeano en colaboración con la Autoridad de Aplicación y con los titulares de dichos bienes;
e) Auspiciar los estudios científicos en las distintas disciplinas enumeradas en el artículo 2º;
f) Promover el resguardo y conocimiento del Patrimonio Cultural a través de los contenidos curriculares del sistema educativo formal y no formal y coordinar esas tareas con los establecimientos educativos de todos los niveles, Museos Provinciales, Municipales y Privados, Archivos y Bibliotecas;
g) Fomentar el acceso, uso y goce democráticos de los bienes de Patrimonio Cultural por parte de la población;
h) Proponer la nómina de los idóneos que integrarán el Tribunal de Tasaciones al que hace referencia el artículo 16;
i) Dirigirse en forma directa e inmediata a cualquier autoridad y/u organismo internacional, nacional, provincial, municipal, privado y/o persona física en cometido del cumplimiento de la presente Ley;
j) Promover el Turismo Cultural;
k) Constituirse en órgano de asesoramiento y consulta permanente de los organismos públicos dentro del área de su competencia; y
l) Participar como órgano de asesoramiento y consulta en los procesos de contratación realizados a los fines de la conservación del Patrimonio Cultural y participar en el proceso de ejecución de los mismos.
Artículo 10.- La Comisión Provincial de Patrimonio Cultural deberá convocar expertos cuando entre sus miembros no haya especialistas sobre el tema puntual sometido a su consideración.
DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL DE LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS PARA SU CONSERVACIÓN
Artículo 11.- Créase el Registro Provincial de Patrimonio Cultural que dependerá de la Autoridad de Aplicación, cuya organización será establecida por la reglamentación de la presente Ley y en el que se inscribirán los bienes declarados como pertenecientes al patrimonio cultural pampeano. Toda información contenida en el Registro será pública y la Autoridad de Aplicación deberá garantizar el acceso de la misma a la comunidad en general.
Artículo 12.- Créase el Inventario del Patrimonio Cultural de la Provincia de La Pampa, en el que se recopilará y sistematizará la información sobre los bienes culturales existentes en cualquier tipo de fuente y que pertenezcan tanto al sector público como al de los particulares. Dicha información será sistematizada a través de una base de datos que opere mediante un sistema en red. Su objetivo fundamental será el conocimiento y la difusión de los bienes susceptibles de ser declarados como pertenecientes al Patrimonio Cultural pampeano.
Artículo13.- La Autoridad de Aplicación determinará, previo dictamen de la Comisión, por auto fundado los bienes o nómina de bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Provincia de La Pampa, con comunicación a sus titulares registrales, poseedores ánimus domini o tenedores a cualquier título.
Artículo 14.- Podrán imponerse a la determinación, restricciones al uso, goce o disponibilidad de los bienes culturales, las que se asentarán en los respectivos registros o, en su defecto, en el Registro Provincial de Bienes del Patrimonio Cultural, sin perjuicio de las facultades que en casos específicos le competa a la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.
Artículo 15.- Conforme lo normado en el artículo 2611 del Código Civil, establécense como restricciones al dominio privado en virtud del interés público, respecto de los bienes precitados las siguientes:
a) De custodia y conservación;
b) De solicitud de autorización, previo a su traslado fuera de la Provincia;
c) De comunicación sobre su venta o cambio de domicilio de permanencia;
d) De notificación inmediata sobre su deterioro o destrucción;
e) De puesta a disposición de la Autoridad de Aplicación cuando ésta lo determine en función del interés público;
f) De utilización de manera que no ponga en riesgo los valores que aconsejan su conservación; y
g) De notificación de cualquier modificación en los usos de los bienes protegidos.
Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural, podrá propiciar la adquisición de los bienes susceptibles de satisfacer las finalidades que establece el artículo 1º de esta Ley. Dicha adquisición se realizará bajo el siguiente procedimiento:
a) Auto que funde la necesidad de adquisición, con descripción de las características e identificación del/de los bienes a adquirir;
b) Valuación realizada por un tribunal constituido al efecto, formado por un representante ad hoc designado por la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural, un representante de la Autoridad de Aplicación, un representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas y hasta Tres (3) especialistas acordes a la naturaleza del bien;
c) Lugar de destino del/ de los bienes; y
d) Consentimiento de los titulares registrales o poseedores ánimus domini de los mismos. Artículo 17.- Los contratos pertinentes se suscribirán previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia, y en todos los casos corresponderá a la Autoridad de Aplicación la obligación de preservación o custodia de los bienes adquiridos.
Artículo 18.- En caso de negativa de los propietarios o cuando se tratase de propietarios desconocidos, se declarará por ley la afectación del bien a los fines de la expropiación. Para todas las cuestiones no previstas en los presentes artículos, resultará de aplicación supletoria la Ley Nº 908 vigente.
Artículo 19.- Los bienes que sean declarados integrantes del Patrimonio Cultural de La Pampa, conforme a las categorías de protección que fije la reglamentación y que estén incluidos en el Registro correspondiente, gozarán de protección y tutela específica.
Artículo 20.- Cualquier persona u organismo público o privado, podrá requerir a la Autoridad de Aplicación la declaración de pertenencia al Patrimonio Cultural Pampeano de uno o más bienes e incorporación al Registro pertinente, mediante el proceso que al efecto se determine.
Artículo 21.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer por auto fundado, restricciones al uso, transporte o modificación de la situación fáctica de cualquier bien mueble o inmueble susceptible de incorporarse al Registro Provincial de Patrimonio Cultural, cuando el cumplimiento de los plazos que prevea el procedimiento administrativo torne inútil su declaración. Tales restricciones tendrán carácter transitorio y obligan a la comunidad pampeana a su inmediato cumplimiento.
Artículo 22.- El Estado Provincial a través del Fondo Permanente proveerá la realización de las obras necesarias para la custodia y conservación de los bienes inscriptos en el Registro Provincial de Patrimonio Cultural, cuando sus propietarios, titulares de derechos reales, poseedores y tenedores no puedan afrontarlos, sujetas a la contraprestación específica que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 23.- La Dirección General de Rentas exceptuará de toda clase de impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones de carácter provincial, los bienes muebles e inmuebles registrados como pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Provincia de La Pampa. La Autoridad de Aplicación podrá definir los alcances de la excepción y las condiciones bajo las cuales se mantiene el beneficio.
DEL FONDO PERMANENTE PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL PAMPEANO
Artículo 24.- Créase un Fondo Permanente para el cumplimiento de la presente Ley que se integrará con:
a) Las partidas que le asigne el régimen presupuestario, que no podrán ser inferiores al Uno por ciento (1%) de las partidas que Rentas Generales destine a Obras Públicas;
b) Legados, donaciones y/o cualquier otro ingreso de carácter gratuito;
c) Los fondos ingresados por las multas aplicadas conforme lo establecido en el art. 25 de la presente Ley;
d) Asignaciones específicas a la preservación del Patrimonio Cultural de recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales; y
e) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo en orden al cumplimiento de los objetivos de la Ley.
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO APLICABLE
Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación podrá imponer a quienes incumplan con las obligaciones establecidas por la presente Ley las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente hasta Cinco (5) sueldos de un Juez de Primera Instancia de la Provincia; y
c) Reposición al estado anterior - restauración, pago de lo hecho-.
Artículo 26.- Se considerarán infracciones a la presente Ley:
a) Ocultamiento;
b) Destrucción;
c) Modificación;
d) Alteración;
e) Abandono;
f) Transferencias ilegítimas de los bienes declarados de interés cultural; y
g) Tráfico ilícito en todo o en parte de los bienes registrados.
Artículo 27.- A los efectos del artículo anterior, la reglamentación establecerá el procedimiento aplicable a la constatación, garantizando el ejercicio del derecho de defensa. Resultará de aplicación supletoria la Norma Jurídica de facto Nº 951 de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28.- La presente Ley entrará en vigencia a los Treinta (30) días de dictado su Decreto Reglamentario.
Artículo 29.- Invítase a las Municipalidades a adherir a las disposiciones de la presente y a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas que aseguren la conservación, custodia y difusión, de los bienes que forman el Patrimonio Cultural Pampeano.
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil tres.- Gladys A. RUSSELL de INCHAURRAGA, Vice-Presidenta 1° Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 12.599/03.-
SANTA ROSA, 16 de Diciembre de 2003.-
Por Tanto: Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 159/03.-
Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Dr. Juan Carlos TIERNO, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.- Prof. María de los Angeles ZAMORA, Ministro de Cultura y Educación - C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.- SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 16 de Diciembre de 2003.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL OCHENTA Y TRES (2.083).- Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-